Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 223/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 223/14
JUZGADO: ALMUÑECAR 1
AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 563/12.
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 181/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veintitrés de junio de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 563/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñécar, en virtud de demanda de Dª Adolfina , representada en esta instancia por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Revelles Suárez; contra RESTAURANTE EL TESORILLO S.L.L., Dª Genoveva Y D. Celso , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Pascual León y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Maldonado Isla.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en dieciséis de diciembre de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Adolfina frente a Celso , Genoveva y Restaurante El Tesorillo S.L., absolviendo a ésta parte de todos los pedimentos formulados en su contra. Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Celso , Genoveva y Restaurante El Tesorillo S.L., frente a Adolfina condenando a ésta a pagara la actora en reconvención la cantidad de 100.000 euros derivados de la cláusula penal del contrato suscrito entre las partes. Las costas serán abonadas por la parte demandante principal'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 16-12-13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 563/12, seguida por demanda de Dª Adolfina frente a Restaurante El Tesorillo SL, en reclamación de cantidad de 100.000 €. Se interpuso por la representación de la Sra. Adolfina recurso de apelación, que ha originado el Rollo 223/14, de ésta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la apreciación de la prueba, a propósito de lo cual, hemos de poner de manifiesto, con carácter previo, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación de Sala consta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Como datos de hecho a tomar en consideración señalamos a) En 1-4-11. D. Rafael Juan Cabello Trujillo, en nombre y representación como Administrador solidario de Restaurante el Tesorillo SL., y D. Celso y Dª Genoveva , suscribieron con la actora contrato de 'cesión en concepto de arrendamiento de explotación del Chiringuito I en playa del Tesorillo de Almuñécar, en el que figura como cláusula 2ª 'Precio del Contrato' el de 50.000 €, pagaderos 3000 a la firma del presente contrato y 45.000 € entregados en efectivo en 15-4-11', y en la cláusula 4ª se impone a la arrendataria (que manifiesta expresamente conocer las exigencias que procedan por parte del Ayuntamiento de Almuñécar), la obligación de pago al canon que por la concesión administrativa corresponde a la propiedad abonar mensualmente al Ayuntamiento de Almuñécar. Y en la 7ª, se pactó la duración del contrato de 13 meses, hasta el 30-4-2012, b) En 2-4-11 se firma entre las citadas partes un contrato de opción de compra por la que se otorga a favor de la actora el derecho de opción de compra sobre la explotación descrita, con todos sus derechos, accesiones, usos y mejoras, valorándose el precio de la opción en 500 € y concediéndose por el plazo que media entre el 15-2-12 y el 30-4-12, establecidos que en caso de que, por motivos imputables a la concedente no fuera posible la solicitud de la transmisión, esta deberá indemnizar a la adquirente en 100.000 €. Y si es por motivos imputables a la adquirente, deberá indemnizar a la concedente en 100.000 € (obran unidos y se tienen por reproducidos), c) En 9-5-11 se firmó documento de entrega por la actora de la suma de 42.287,74 €, (que corresponde al precio del alquiler pactado, al que se descuentan 2.712,26 €, para el pago de la terraza y sombrillas', (folio 18), d) Cuando la parte demandada solicita del Ayuntamiento de Almuñécar la autorización para realizar el traspaso a la actora en 13-2-12, se le comunicó la imposibilidad de conceder la autorización porque no se había abonado el canon desde que la actora tomó posesión del chiringuito, (Abril 2011 a Mayo 2012, por importe de 16.136,26 €, que abonó a la demandada, e) En el Exponendo 2 del Contrato de 2-4-11, se dice que el 'concedente declara que en fecha 15-2-12, la explotación podrá ser traspasada, previa autorización del Ayuntamiento de Almuñécar, en virtud de la cláusula 20-2-4, del pliego de condiciones del otorgamiento de concesión para la explotación del chiringuito, motivo que conocen ambas partes y que precisamente constituye la necesidad de instrumentar el presente contrato como opción de compra, si bién ambas partes manifiestan expresamente su voluntad de llevar a cabo tal compraventa', f) La actora ha sido miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Chiringuitos de Almuñécar, La Herradura y la Costa Tropical.
TERCERO.- Como señalamos en nuestra Sentencia de 15-12-06 , con cita de las STS de 4 y 10-3-86 , 15-4 y 20-12-88 , 12-6-90 ..., el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo 1º del art. 1281 Cc , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional sobre la voluntad de las partes, teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2º, que se complementa con la del art. 1282, de modo que la averiguación del sentido y alcance lo pactado, a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en este último, se aplicará únicamente cuando, conforme al art. 1281 Cc , las palabras usadas en el contrato parecieren contrarias a aquella intención, función interpretativa que no solo no ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil de manera previsora, disponga en su art. 1258 que los contratos desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Pues bien, el contrato concertado, y a cuyo amparo la actora efectúa la reclamación, en aplicación de la cláusula penal acordada, (cuando por motivos imputables a la concedente no fuera posible la solicitud de la transmisión esta deberá indemnizar a la adquirente en 100.000 €), es tan meridianamente claro en su expresión (en la cláusula en cuestión), que no admite más interpretación que la literal, (la obligación de pago del canon que por la concesión administrativa corresponde a la propiedad abonar mensualmente al Ayuntamiento de Almuñécar, se impone a la arrendataria). Y frente a ello, la apelante pretende una interpretación totalmente contraria, negando lo evidente, cuando señala que (folio 383) 'no hay ninguna referencia a que la arrendataria tenga que hacer frente al pago del canon de la concesión del chiringuito. Y muy importante, no consta qué cantidad se debe pagar por canon'. Y ello no es admisible. El contrato en la citada cláusula dice lo que dice, y la actora, que además, no puede alegar ignorancia o desconocimiento, pues además de explotar otro negocio similar en Motril, ha sido miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Chiringuitos, no hizo abono del citado canon, obligación, además, que se le impone en el Contrato a la actora, independientemente del pago del precio pactado. Y no cabe duda que, como acertadamente recoge la apelada Sentencia, fue precisamente la falta de pago del referido canon lo que impidió la satisfacción del contrato de opción de compra, 'íntimamente vinculado al de cesión en arrendamiento, que fue articulado como paso previo a la compra, en tanto se cumplieran los requisitos administrativos'. Por ello no es aceptable la tesis de la apelante de que no lo abonó, porque lo realmente pactado era que dentro de los 50.000 € pactados en el arrendamiento iba incluido el canon, y ello a poco se acuda al contenido del contrato (cláusula 2ª y 4ª), respecto del que, repetimos, no cabe más interpretación que la literal. Y es que no cabe duda de que si lo que la ahora apelante había arrendado era la explotación de una concesión administrativa, si no se abona el canon al Ayuntamiento, (y esta obligación, asumida contractualmente, era suya) se está incumpliendo gravemente el contrato.
Conviene argumentar que la opción de compra fue en realidad una compraventa, pues la opción no era de futuro, sino que se ejercitaba en el mismo momento (la estipulación tercera, dice '...cuyo compromiso de ejercicio de opción queda comprometido de forma efectiva en este documento'), pero que adoptó tal forma por tratarse de una concesión administrativa (y necesitar para transmitirse al transcurso de 5 años desde su obtención (folio 135), en 15-2-07, por lo que hasta el 15-2-12, el concedente no puede 'traspasar' el negocio, lo que obligó a celebrar el contrato de arrendamiento inicial y la compraventa (opción) posterior. Pero ambos están íntimamente ligados (como la propia apelante reconoce al folio 4). Y es ante el incumplimiento de la actora (del abono del canon, de los recibos de suministros de agua y luz, de la modificación en el local sin autorización por el arrendador) que en 24-1-12 comunica la demandada a la actora por conducto notarial la resolución del contrato de arrendamiento que (no se olvide, estaba supeditado al de opción') por ello mal puede postular la actora la cantidad de penalización establecida a su favor en el Segundo contrato, cuando ha incumplido el primero, íntimamente ligado a este. Por ello, la sentencia desestimó la demanda principal, en una valoración probatoria que la Sala comparte y que ha de ser mantenida, lo que comporta el rechazo del recurso y la confirmación de aquella, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en dieciséis de diciembre de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almuñécar , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
