Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 185/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100250

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00181/2014

Apelación Civil 185/14 S141014.3G

Sentencia Apelación Civil Número 181

PRESIDENTE*

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS*

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a catorce de octubre de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 31/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia I de Huesca, promovidos por Laureano Y OXIGAMA, S.L.U. dirigidos por el letrado don Juan Ignacio Palacios Rubio y representados por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contra OXÍGENO, GASES Y MATERIALES, S.L. y DEUTSCHE GAS , como demandadas, de las cuales la primera no ha comparecido ante este tribunal, mientras que la segunda se ha personado defendida por el letrado don José Luis Espinilla Yagüe y representada por el procurador don Manuel Bonilla Sauras. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 185 del año 2014 e interpuesto por los demandantes, Laureano Y OXIGAMA, S.L.U. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Callau en nombre y representación de Laureano y de la mercantil Oxigama SL defendidos por el Letrado Sr. Palacios contra la Mercantil Oxígeno Gases y Materiales SL y Deutsche Gas SL representados por el Procurador Sr. Bonilla y defendida por el Letrado Sr. Espinilla, con expresa imposición de costas.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandantes Laureano y Oxigama, S.L.U. interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado los demandados OXÍGENO, GASES Y MATERIALES, S.L. y DEUTSCHE GAS, S.L. , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las apeladas formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas a cargo de los recurrentes. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 185/2014. Transcurrido el término del emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Sostienen los recurrentes que procede la íntegra estimación de su demanda, que ha sido rechazada en primera instancia por estimar el juzgado que no concurría vicio alguno en el consentimiento prestado, lo cual poco parece tener que ver con lo debatido en los presentes autos, en los que la demanda, entre otras cosas, se fundaba en la inexistencia del consentimiento de Laureano y no en que el mismo se prestara con alguna clase de error.

Lo cierto es que, una vez examinados los autos y vista la grabación del acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia, en el caso no puede afirmarse que Laureano consintiera los subarriendos, cosa que no creemos que pueda inferirse del mero hecho de la presencia en las naves de vehículos Deutsche Gas , S.L. y Oxígeno Gases y Materiales, S.L. en los términos que se indicaron en el fundamento segundo de la sentencia del Juzgado número dos de Huesca de 24 de abril de 2012 (folio 79), para la que resultó muy ilustrativo el testimonio de Virgilio el cual, como reconoció en el acto del juicio de este procedimiento, es el administrador de Oxígenos y Materiales S.L. y tiene interés en que la ocupación de las naves por las subarrendatarias siga. Tampoco puede inferirse el consentimiento de Laureano partiendo de que en su día fuera nombrada administradora de Oxigama S.L. Coro junto con el propio Virgilio , hijo del actor, lo cual es algo bien distinto al subarriendo de las naves a las sociedades controladas por dichos administradores, según resulta de la misma declaración del citado Virgilio , el cual recibió las naves con la prohibición expresa de subarrendar que consta al folio 65 'salvo autorización expresa y por escrito del arrendador' el cual, el actor Laureano , nunca emitió tal autorización, y la misma no puede inferirse tampoco del acta de la junta extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2010, aludida en la sentencia apelada, pues la prueba pericial caligráfica practicada evidenció que la firma correspondiente al actor, Laureano , había sido realizada por fotocopia, al igual que las de las otras tres actas examinadas pericialmente, de forma que las cuatro firmas que se suponían realizadas por el actor son absolutamente correspondientes e idénticas entre sí, al haberse estampado mediante un procedimiento de fotocomposición.

SEGUNDO: Por ello, al haberse realizado los subarrendamientos en contra de la prohibición expresa del arrendador Laureano , debe darse lugar a la nulidad solicitada en la demanda por el mismo, por haberse otorgado los subarriendos sin más consentimiento que el derivado de las voluntades de Virgilio y de Coro perjudicando, además, por la exigua renta pactada para el subarriendo y demás condiciones del mismo, los intereses de la propia Oxigama, también demandante, al tiempo que, con la autocontratación descrita en la demanda, se beneficiaban los citados Virgilio y Coro , entonces administradores mancomunados de Oxigama (así resulta de la escritura de noviembre de 2009, a los folios 112 y 113, y del acta cosida al folio 18 del libro de actas, fotocopiada al folio 144 de los autos, aportada por las demandadas), a través de los intereses que tienen, o tenían entonces, en Deutsche Gas , S.L. y en Oxígenos, Gases Y Materiales , S.L. a las que, por una ridícula renta de 150 euros mensuales que el propio Virgilio calificó de simbólicos durante la declaración que prestó en el acto del juicio, se les pretendía proporcionar el derecho a ocupar las naves durante 30 años con una indemnización por 'rescisión unilateral' por parte del arrendador de seiscientos mil euros, todo ello, curiosamente, con total permisión de nuevos subarriendos totales o parciales (pese a la prohibición del arriendo inicial) y con prohibición de que la nave pudiera ser habitada por otras personas distintas (folios 83, 84, 87 y 88). Además, desde el momento que entra en acción Oxígenos, Gases Y Materiales , S.L. es claro que en nada puede beneficiarse Oxigama pues la misma, en liquidación desde el 9 de enero de 2012 (folio 49), según se admite en la misma contestación al folio 107, incluso perdió el contrato de distribución con Air Liquid , siendo en él sustituida, según la misma contestación, por Oxígenos, Gases y Materiales , S.L que es quien, según la propia contestación (folio 107), devino también 'cesionaria de las tarjetas de transporte de Deutsche Gas ', aparte de que ninguna actividad de transporte parece que haga falta para la actividad de padel que las demandadas han comenzado a anunciar en las naves tal y como resulta de los folios 124 y siguientes, sin que sea en absoluto convincente la explicación dada por su letrado en la Audiencia Previa, pues el cartel colocado anunciando la próxima apertura de una zona padel deja perfectamente visible el gigantesco cartel de Oxigama, tal y como puede verse al folio 127 de los autos. Todo lo cual, por otra parte, es meramente anecdótico pues el caso es que los actores ningún beneficio obtienen de las actividades a las que se dediquen las demandadas dentro o fuera de las naves litigiosas, con o sin transportes de mercancías peligrosas.

TERCERO: En consecuencia, procede también la subsiguiente restitución de la posesión de las naves que, por otra parte, sería igualmente procedente aunque no hubiera existido tal prohibición de subarrendar ni el otorgamiento de los subarriendos en perjuicio de los demandantes es decir, aunque los contratos fueran válidos, pues, como lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2006 (ROJ STS 1688/2006 ), citando la de 22 de febrero de 1972 , ' la jurisprudencia ha declarado con reiteración, lo siguiente: A) que el subarriendo no puede tener más extensión que la del arrendamiento de que deriva, pro ser principio jurídico fundamental que los derechos derivados no pueden ir más allá que los originales. B) Por lo tanto, el contrato de subarriendo, por su propia naturaleza y como su propia denominación indica, depende en su existencia de la firma del de arrendamiento sobre la cosa subarrendada y, en consecuencia, no puede existir el extinguirse éste, cualquiera que sea la causa de extinción, porque si por virtud del contrato de arrendamiento se transmite al arrendatario la posesión de la cosa arrendada por tiempo determinado y precio cierto y si éste puede a su vez transmitir tal posesión a los mismos fines, siempre que cuente con la autorización expresa y escrita del arrendador, se hace indudable que al ser pro (sic) cualquiera de los cauces que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento si el arrendatario perdiera aquella posesión, ello ha de repercutir inmediatamente en la del subarrendatario, en el sentido de perderse la posesión de éste, con extinción del contrato de subarriendo'.

CUARTO: En este sentido debemos resaltar que en el contrato de arrendamiento, al folio 61, vemos que consta que Virgilio actuaba como arrendatario 'en nombre propio'. Sin embargo en la demanda, folio 5 de los autos (4 de la demanda), se dijo que actuaba en nombre de OXIGAMA , S.L. En lo que se insiste en la demanda en el último párrafo del folio 6 de los autos y en el primer párrafo del folio 11 así como en los folios 17 y 22 de los autos aunque ahora el demandante, incurriendo en el defecto procesal de plantear una de cuestión nueva ( artículo 456.1 Ley Enjuiciamiento Civil ), defienda ahora lo contrario en su recurso de apelación (folio 177), al tiempo que lo afirmado en la demanda resulta compatible con los propios actos de Virgilio quien no subarrendó en nombre propio sino en nombre de Oxigama (folios 83 y 87) y dijo en el acto del juicio, a preguntas de la representación de las demandadas, que su padre cobraba cinco mil euros mensuales por el alquiler a Oxigama de esas naves para lo que, según dicho declarante, se firmó el arrendamiento de industria con cinco mil euros que el propio Virgilio dijo que pagó mientras estuvo de administrador, aparte de que el alquiler en favor de Oxigama (y no en favor de Virgilio ) es también asumido por las subarrendatarias en los propios contratos de subarriendo y al oponerse al recurso de apelación, momento en el que indican, al folio 205, que las naves, en su caso, deberían restituirse a Oxigama , justo después de denunciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la repetida Oxigama , desconociendo así que la demanda no sólo la interpone Laureano sino que también viene interpuesta por Oxigama y el que el reintegro de la posesión se pida para Laureano es coherente con el hecho aducido en la demanda, al folio 22 de los autos, indicando que el contrato concertado entre Laureano y Oxigama 'se halla resuelto y extinguido' extinción que, aparte de haber sido afirmada por ambas partes en dicho contrato, pues las dos son demandantes, no fue negada por las demandadas quienes, al propio tiempo (folio 108), aportaron el libro de actas de Oxigama en el que, cosida al folio 17 del libro, consta un acta sin fecha (la que aparece fotocopiada en la pericial al folio 142 de los autos) en la que también se afirma que quedó extinguido el contrato de arrendamiento de negocio de Oxigama , coincidiendo así con la afirmación hecha en la misma demanda, si bien no se llegó a precisar en la repetida demanda la fecha concreta de la extinción, aunque en la citada acta se da por sentado que el contrato sólo duró 14 meses (de octubre de 2009 a noviembre de 2010) pero tampoco podemos asegurar que el contrato se extinguiera en dicha fecha, noviembre de 2010, pues la firma de Laureano en dicha acta no es auténtica, al haber sido realizada también por fotocomposición, y bien pudiera haber sido redactada dicha acta reduciendo en perjuicio de Laureano el tiempo de duración del arriendo, pues parece que allí se trataba de cuantificar las rentas adeudadas a razón de cinco mil euros mensuales, aparte de que la fecha de extinción afirmada en dicha acta sin fecha entra en contradicción con lo afirmado por Virgilio y por Coro al firmar el contrato de subarriendo del folio 87, en el que se afirma al día uno de diciembre de 2010 que Oxigama todavía era la arrendataria de las naves.

QUINTO: El caso es que, mientras estuvo vigente el arrendamiento de las naves en favor de Oxigama, el subarriendo en favor de las demandadas no supuso ninguna merma económica para el actor Laureano pues el mismo, en virtud del arriendo, se había desprendido de la posesión inmediata de las naves, y de toda la industria, a cambio de los cinco mil euros mensuales que, en su caso, tendrá derecho a cobrar de su inquilino o inquilina si es cierto que no los ha cobrado ya (impago que, por cierto, sí que se adujo en la demanda, en el primer párrafo del folio 6 de los autos, folio 5 de la demanda). Por eso resulta ahora relevante la determinación de la fecha de extinción de dicho contrato de arrendamiento, que no fue indicada en la demanda, pues en la misma únicamente se expresó que el arrendamiento había quedado 'resuelto y extinguido' (folio 22) pero sin decir cuando ni cómo, no pudiendo afirmar este tribunal que tal cosa tuviera lugar con anterioridad a la fecha en la que el actor procedió, por la vía de hecho (por lo que ya fue sancionado penalmente) a cambiar las cerraduras, lo cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011 (folios 73 y 10). Y en la propia demanda, al citado folio 10 de los autos, se reconoció que las demandadas estuvieron privadas del uso y disfrute de las instalaciones desde el citado 4 de noviembre de 2011 hasta septiembre de 2012, por lo que sólo a partir de octubre de 2012, ya incluido, puede estimarse que las demandadas adeudan a Laureano , cada una, mil euros mensuales por haberse mantenido, en contra de la voluntad manifestada del actor, en la posesión de las naves después de haber quedado extinguido el contrato de arrendamiento (el de la subarrendadora, Oxigama ) y ser dos mil euros mensuales la renta que el actor habría podido obtener si hubiera tenido las naves a su disposición para concertar un arrendamiento o ser esa la renta que habrían tenido que pagar en total las demandadas para alquilarle esas naves, que es un valor no controvertido en la contestación, por lo que no llegó a practicarse la prueba pericial judicial propuesta en la demanda al folio 26 de los autos, pareciendo claro que las demandadas negaron el derecho del actor a cobrarles cantidad alguna pero no afirmaron que, conforme a precios medios de mercado, la renta de las naves tuviera un valor inferior a los repetidos dos mil euros mensuales reclamados (mil euros a cada una de las demandadas). Por eso, siendo que la demanda está fechada al día 28 de diciembre de 2012, cada una de las demandadas adeuda a la persona física demandante tres mil euros (mil euros por octubre de 2012, otros mil por noviembre de 2012 y otros mil euros por diciembre de 2012), cantidad a la que debe añadirse la reclamada, por el mismo concepto, en el punto cuarto de la súplica de la demanda, por el tiempo que transcurra desde la interposición de la demanda hasta que las demandadas entreguen la posesión de las naves a su propietario, pues vienen manteniéndose en tal posesión en contra de la voluntad del mismo y sin título alguno, pues el que tuvieron es nulo por haberse otorgado en perjuicio de los demandantes y por quien, además, carecía de poder de disposición para subarrendar, pues lo tenía expresamente prohibido, aparte de que, como ya ha quedado dicho, aunque tal título hubiera sido válido, habría perdido su vigencia al extinguirse el derecho de la subarrendadora, tal y como se afirmó en el recurso al folio 180 y al 186 citando, precisamente, a la representación procesal de las demandadas al minuto 52:30 de la grabación del acto del juicio que tuvo lugar en primera instancia, siendo ciertamente muy difícil de comprender cómo se mantienen las demandadas en la posesión de las naves cuando, como reconoció su representación procesal, son conscientes de que el subarriendo se extingue en todo caso con la finalización del derecho del subarrendador.

SEXTO: Al estimarse íntegramente las pretensiones de Oxigama , S.L. procede condenar a las demandadas al pago de las costas de primera instancia causadas a la misma, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al estimarse parcialmente las pretensiones de Laureano procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas de primera instancia causadas al mismo, en aplicación del mismo artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al estimarse también el recurso interpuesto (parcialmente en relación con el citado Laureano ), procede omitir también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la misma Ley . Y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laureano Y OXIGAMA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dichos apelantes contra OXÍGENO, GASES Y MATERIALES, S.L. y DEUTSCHE GAS, S.L. declaramos la nulidad de los contratos de subarriendo litigiosos, de 1 de agosto y 1 de diciembre de 2010, suscritos entre OXIGAMA , S.L.U. con, respectivamente, DEUTSCHE GAS , S.L. y OXÍGENOS, GASES Y MATERIALES , S.L., condenando a ambas demandadas a restituir la posesión de las naves 6 y 7, sitas en C/ Minería Huesca, al demandante Laureano y a que le paguen cada una de ellas tres mil euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y más otros mil euros, cada una de ellas, por cada mes que transcurra desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la posesión de las naves al citado Laureano . Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, ordenando devolver a los apelantes el depósito formalizado para recurrir en apelación y condenando a las demandadas al pago de las costas de primera instancia causadas a Oxigama , S.L. al tiempo que omitimos todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia causadas a Laureano .

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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