Sentencia Civil Nº 181/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 191/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 28079370082014100004


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003299

Recurso de Apelación 191/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1586/2011

APELANTES: D. Pedro Jesús y D. Apolonio

PROCURADOR: D. PEDRO VILA RODRÍGUEZ

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE LAS ROZAS

PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA Y BALLESTEROS

CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A.

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO

D. Daniel

PROCURADOR: SIN REPRESENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA

SENTENCIA Nº 181/2014

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO

D.ª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1586/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes, D. Pedro Jesús y D. Apolonio , representados por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez; de otra, como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE LAS ROZAS representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros; también como demandada-apelada la mercantil CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A.,representada por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y de otra, como demandado-apelado, D. Daniel , sin representación en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO RUEDA TORTUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha trece de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que , estimando parcialmente la demanda de interpuesta por el Procurador Sr Alvarez-Buylla y Ballesteros , en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Las Rozas, Madrid, contra D Pedro Jesús y contra D Apolonio , representados por el Procurador Sr Vila Rodríguez, debo condenarles solidariamente a que abonen a la actora 463.166 euros, mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda .

Que, asimismo, estimando parcialmente la demanda contra D Daniel , declarando en rebeldía , y contra Corsan Corviam Construcción ,SA, representada por el Procurador Sr Heredero Suero, debo condenarles solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 31.210,21 , euros, mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Pedro Jesús y D. Apolonio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el tres de abril de dos mil catorce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n NUM000 de Las Rozas (Madrid) ejercitaba acumuladamente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1591 , 1101 , 1258 y 1088 y por vicios ocultos ex art. 1484 y ss. del Código Civil , una acción personal en reclamación de cantidad por daños y perjuicios seguidos al incumplimiento contractual y también a la denominada, según la doctrina científica y jurisprudencia, responsabilidad decenal por causa de vicios ruinógenos originados en la edificación sita en aquella calle de dicha localidad madrileña, por las lesiones circunstanciadas en los informes periciales que aporta junto con su escrito de demanda. Acciones que son dirigidas con carácter solidario contra el contratista, arquitectos técnicos y arquitecto superior como responsables de la ejecución, control, supervisión, dirección y proyecto de la obra que resultara defectuosa.

La sentencia de Primera Instancia estimaba parcialmente la demanda y condena con carácter solidario a los dos arquitectos superiores, D. Pedro Jesús y D. Apolonio , a que abonasen a la actora la suma de 463.166 euros más los intereses desde la presentación de la demanda y condenaba asimismo al arquitecto técnico D. Daniel , quien ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, junto a la contratista CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., a que abonasen a la actora la suma de 31.210,21 euros más los intereses desde la presentación de la demanda.

En relación con el primero de los pronunciamientos de condena, la sentencia recurrida considera que los defectos o lesiones constructivos identificados por todas las partes, constituyen un supuesto de ruina funcional incardinable en el concepto prevenido en el art. 1.591 del C. Civil , y basa la responsabilidad de los arquitectos superiores, una vez analizada las funciones que el proceso constructivo corresponde a este tipo de técnicos, en un defecto de diseño del proyecto del forjado con luces excesivas para el tipo de tabique a utilizar, y las humedades que presenta la edificación, en una solución constructiva inadecuada en el proyecto.

SEGUNDO.- Contra la sentencia recurre únicamente la defensa de los arquitectos superiores en base a los siguientes motivos:

En primer lugar el recurso identifica tres grupos homogéneos de lesiones: 1º) Fisuras por deformabilidad de la estructura horizontal; 2º) Humedades en los forjados de las pasarelas de acceso a las plantas y humedades en las zonas de ladrillo visto correspondientes a las cubiertas y testeros de los casetones de las escaleras y cubierta de la vivienda por ausencia de faldón o alero; 3º) Daños en baldosas cerámicas por no tener la resistencia al deslizamiento que se exige en la actualidad en la construcción.

Y sobre la base de dichas deficiencias, alega en primer término: improcedencia de la responsabilidad ex art. 1.591 del C. Civil por razón de inexistencia de ruina funcional, entendiendo, en esencia, que según advierten informes como el presentado por la propia parte actora (en particular el emitido por INTEMAC en su pág. 29/37 del doc. EX/OC- 10031/E) , las lesiones consistentes en la fisuración por deformabilidad no afectan a la estabilidad ni a la habitabilidad del inmueble, constituyendo únicamente un defecto de índole estético que no tiene encaje en aquel concepto. Y en cuanto a las otras dos deficiencias, la sentencia no explica por qué han de ser consideradas como ruina funcional.

No existe discrepancia, y por tanto no resulta controvertida la relación de daños observados por los peritos intervinientes a instancia de cada una de las partes. En este sentido informes de D. Ruperto (doc. 6 de la demanda) de fecha 13 de febrero de 2006, informes de 15 de abril de 2011 y 4 de marzo de 2011 emitidos por INTEMAC (Instituto Técnico de Materiales y Construcciones) (doc. 27 y 28) por la parte actora, y los peritajes emitidos por D. Jose Pedro a instancia de la entidad CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN,S.A.. y el emitido por la arquitecta Dña. Laura a instancia de los dos arquitectos superiores demandados siendo éstos: fisuras en las particiones y cerramientos de las plantas del inmueble, así como en techos y suelos; fisuras verticales en el peto de las viviendas en planta ático; fisuras de trazado inclinado en vigas de gran canto de sótano; fisura de carácter puntual en solera de planta sótano; fisura de trazado vertical en el muro perimetral de hormigón de la planta sótano; puntualmente, armaduras a la vista en el forjado de techo de la planta sótano; nidos de grava en losa, pilares y muros de hormigón armado; desprendimientos puntuales del acabado de la fachada; manchas de humedad localizadas en el techo del garaje entre las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM002 ; manchas de humedad bajo la junta de dilatación estructural del inmueble sobre las plazas de aparcamiento NUM003 y NUM004 ; humedad en el techo de las plazas NUM005 ; humedad en el cierre de la caja de escalera NUM006 dentro del sótano; humedad en los puntos de encuentro entre los tabiques de los trasteros del sótano y el forjado del pasillo; humedades en los cantos de los forjados de las pasarelas de acceso a las viviendas de planta NUM006 ; pieza cerámicas de remate de borde levantadas o caídas en las pasarelas de acceso a las vivienda de planta NUM006 ; manchas de humedad en las escaleras de acceso a las distintas plantas que tiene un configuración abierta al no disponer de un remate de borde; manchas blanquecinas en el pavimento de la urbanización como consecuencia de la evacuación directa de agua desde los aleros a y pasarela; sobre las piezas cerámicas de baldosín de solado de la zona exterior de la urbanización, tanto en la planta baja como en los pasillos superiores de acceso a la vivienda, se detectan roturas, separaciones, desprendimientos muy localizados en la zonas de borde y alrededor de algunos de los sumideros centrados, por lo general, en dichos cuarterones; las zonas de fachada de ladrillo visto correspondiente a las cubiertas y testeros de los casetones de las escaleras NUM007 y NUM006 y la cubierta sobre la vivienda NUM000 presentan manchas significativas de humedad afectando en algún caso esas humedades al interior del edificio; humedad en la zona de la escalera interior de comunicación de la vivienda NUM008 que puede proceder del defecto de impermeabilización del alero de fachada; desprendimiento del parquet de la entrada de la vivienda NUM009 por la humedad procedente de la zona pavimentada exterior.

Pues bien, en relación a esta primera cuestión litigiosa, hacemos nuestros los fundamentos de derecho y la doctrina jurisprudencial vertida por la Juzgadora en su razonamiento tercero, compartiendo asimismo la calificación de ruina funcional del edificio, por cuanto, aunque la patologías descritas no comprometen la estabilidad y la seguridad del edificio, es evidente que suponen incomodidades serias y afectan no sólo a la confortabilidad del inmueble y viviendas sino también a su aspecto estético, cuando no constituyen un riesgo para la seguridad de sus moradores con peligro de accidentes. Entendemos sin necesidad de mayores razonamientos que el conjunto de todas las deficiencias sí hacen incómodo el uso de la vivienda litigiosa, constituyendo un supuesto de ruina, y en cualquier caso han de reputarse intolerables en un edificio que hacía tres o cuatro años había sido recepcionado.

TERCERO.- En relación con la deformabilidad de la estructura horizontal, la apelante sostiene que la sentencia imputa la fisuración observada a un defecto de proyecto por flecha excesiva del forjado al tener los pilares una separación entre ejes de 6 metros, sin embargo, las flechas comprobadas ofrecen valores correctos según norma, es decir, que la deformación de la estructura horizontal se ha producido dentro de los límites permitidos por la normativa y, por tanto, la causa de las fisuras debe encontrarse en defecto de ejecución de la tabiquería y acabados apoyados que no han podido adaptarse a la deformación producida. Se basa para ello en el informe de su perito, Dña. Laura (fol. 1.276 y ss.), quien en la página 33/94 viene a considerar, en esencia, que partiendo de las lógicas y habituales deformaciones de la estructura, surgen con facilidad las fisuras en los tabiques que se apoyan en forjados o vigas de gran luz. Ello unido a que la ejecución de la edificación se hizo desde las plantas inferiores a las superiores, en lugar de al revés, como habría sido lo aconsejado, y a que no se efectuó una junta elástica en el encuentro entre las fábricas o alicatados y el forjado superior que absorbiese las cargas y la deformabilidad de la estructura, siendo así que la flecha de los forjados entran según los cálculos efectuados por INTEMAC dentro de los parámetros de la normalidad.

Sin embargo, sin dejar de constituir esta cuestión un punto muy controvertido y discutido a lo largo del procedimiento, debemos coincidir con la Juzgadora de primera Instancia en que la responsabilidad sobre esta concreta patología debe descansar en los arquitectos superiores.

Como decíamos, aceptamos la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia recurrida en cuanto a las funciones que corresponden al arquitecto superior, y sobre dicha teoría considera la Sala que en el informe de 3/04/2011 emitido por INTEMAC, -informe por otra parte de gran calidad técnica por su precisión y exhaustividad-, si bien se concluye que 'realizado un cálculo aproximado de la flecha total y activa (deformación de los forjados),para los vanos de forjado más desfavorables, se obtienen valores que cumplen con las limitaciones de la instrucción (para 6 m, la flecha total se limita en 22 mm y la flecha activa a 13,5 mm), sin embargo cualquier acción no considerada en el diseño del forjado, en particular el efecto de transmisión de cargas de las plantas superiores, hace que la hipótesis (de normalidad) pueda no ser correcta, conduciendo a valores de flecha superiores. Así en relación a la vigas, al hacer una estimación de flechas para analizar si éstas son susceptibles o no de provocar daños en elementos de albañilería y acabados, de las comprobaciones se obtienen valores correctos de flecha total y de flecha activa, teniendo en cuenta los fenómenos de fisuración y fluencia del hormigón, en el caso de las vigas en T y en la vigas de canto. No obstante, en general, los valores obtenidos para la vigas planas justifican los daños observados, pues en estos casos, la flecha activa supera los 10 mm, valor que si se supera puede producir daños en los elementos de albañilería y acabados'.

En este último punto hace el informe una llamada de atención significando que 'la normativa que sirvió para el diseño de la estructura de hormigón fue la instrucción EH-91, y en dicha normativa se exige la comprobación de deformabilidad para evitar la aparición de daños en elementos de albañilería y acabados, si bien no se establecen límites específicos para ella', para a reglón seguido, señalar que 'al no haberse considerado el efecto del cimbrado de plantas consecutivas la fisuración de las piezas las flechas podrían ser incluso superiores a las deducidas de los cálculos'.

De lo anterior se deduce que la normativa vigente al tiempo de elaborar el proyecto concedía al arquitecto proyectista mayor amplitud de criterio (así lo apunta el perito D. Silvio -de INTEMAC- en el acto del juicio), lo que le obligaba a prever o contemplar factores adicionales como son el efecto de transmisión de cargas de las plantas superiores a las inferiores, como lo demuestra el hecho de que las fisuras son de mayor importancia en las plantas inferiores que en las superiores por estar aquéllas más solicitadas. Transmisiones de cargas en vertical que justifican algunas de las lesiones observadas en tabiques interiores como son los aplastamientos a nivel de forjado en cajas de escalera.

El perito Sr. Jose Pedro depone en el acto del juicio en el sentido de indicar que para evitar los efectos de la deformabilidad de la estructura debieron haberse previsto una serie de medidas en batería adicionales, e indica a título de ejemplo realizar el edificio desde las plantas superiores en sentido descendente. En su informe (pág. 42/65 fol. 1.042) imputa también estas fisuras a la deformidad (flecha) excesiva del forjados al tener los pilares de separación entre ejes de 6 metros lo que provoca que siendo admisible, porque está dentro del límite máximo establecido por la instrucción, la flecha total (L/250) supone un descenso de 245/20 mm que al ser imposible de absorber por la rigidez de la fábrica de ladrillo provoca la aparición de fisuras.

En definitiva resulta acreditado que en este punto hubo error de previsión en el proyecto al no contemplar otros posibles factores coadyuvantes de la flecha de la estructura, y que finalmente provocaron un flexado excesivo. Esta excesiva deformación debió haberse evitado con medidas adicionales de ejecución, medidas que dada la naturaleza de la cuestión técnica que se debía resolver excedía del ámbito funcional de competencias de otros agentes de la construcción, como pudiera ser el director de ejecución de obra (arquitecto técnico) o constructora, que por su complejidad descansaba únicamente sobre los arquitectos superiores.

CUARTO.- En lo referente a las humedades en los forjados de las pasarelas de acceso a las plantas, y humedades en las zonas de ladrillo visto correspondientes a las cubiertas y testeros de los casetones de las escaleras y cubierta de la vivienda por ausencia de faldón o alero, alega la parte apelante que la sentencia no especifica cuál es el concreto defecto de diseño que provoca las referidas humedades en elementos exteriores de la edificación cuando ni las escaleras ni las pasarelas conculcan ninguna regla de la edificación, de manera que sobre este particular la responsabilidad debía compartirse con el arquitecto técnico y constructora, quiénes conocedores de las normas de la construcción debieron advertir las posibles deficiencias. Y finalmente, que las humedades son producidas por un deterioro progresivo y envejecimiento de los sistemas de impermeabilización.

De la lectura de los informes obrantes en actuaciones y del visionado de la prueba de peritos en el acto de la vista, se desprende que efectivamente como señala la sentencia de primera instancia, existe en principio un defecto de proyecto al no dar solución adecuada a las terminaciones libres de los elementos exteriores.

Del informe de INTEMAC de 15/04/2011 (fol. 333 y ss.) se desprende que los elementos afectados son los bordes libres de pasarelas, aleros, cornisas o zancas, desembarcos de escaleras abiertas y fachadas de cubiertas. En particular, se detectan manchas de humedad ennegrecidas y con musgo en los cantos de los forjados de las pasarelas de acceso a las viviendas de planta tercera, además de piezas cerámicas de remate de borde levantadas o caídas; en las rampas metálicas de acceso a las viviendas dúplex ubicadas en esa altura, que al estar en contacto con las pasarelas presentan corrosión y levantamiento del solado en el punto de encuentro entre ambos elementos arquitectónicos; humedades en cantos forjados; humedades en zonas de fachada de ladrillo visto correspondiente a las cubiertas y testeros de los casetones de las escalera NUM007 y NUM006 , y la cubierta sobre la vivienda NUM000 .

Dicho informe considera que el origen de dichos daños lo constituye un defecto de remate de la impermeabilización y ausencia de un sistema de evacuación de la posible agua de lluvia por filtración de la misma en el borde sin proteger el forjado, y que para evitarlo debió haberse previsto alguna solución constructiva como un perfil embutido, o bien prolongar la lámina 5 cm como mínimo bajo la línea de encuentro de la superficie del forjado por su canto y disponer de un elemento goterón, (o babero o gotera en términos del Sr. Jose Pedro ), que garantice la evacuación de la humedad al exterior y protección del canto del forjado. En cuanto al encuentro entre las rampas metálicas y pasarela, como señala la perito Dña. María Inés en el acto del juicio, la corrosión que se advierte en la rampa metálica procede de la humedad que se acumula en el encuentro al no haber impermeabilización en la zona del borde de la pasarela. El Sr. Jose Pedro no advierte corrosión, pero no es esa la conclusión a que llegan el resto de peritos intervinientes en el pleito. Por lo que se refiere a las manchas de humedad en los casetones de las escaleras NUM007 y NUM006 y la cubierta sobre la vivienda NUM000 tenemos, respecto del encuentro en la cubierta de la vivienda NUM000 , que el origen, según el informe de INTEMAC, es la existencia de una chimenea adosada al peto de fábrica lo que origina la humedad; en cuanto al resto de humedades -casetones de las escaleras NUM007 y NUM006 - parece, según el mismo informe, que son debidos a defectos de impermeabilización sobre petos y además por la filtración de la coronación de los petos, cuyas albardillas se encuentran mal selladas, conclusión también coincidente con el Sr. Jose Pedro en la pág. 38/45 de su informe (fol. 1.038).

En relación a este último punto de humedades, cuyo origen no responde a un defecto de proyecto sino a una deficiente ejecución del impermeabilizado del peto y de las albardillas o pretiles de coronación, debe revocarse la sentencia exculpando a los arquitectos superiores de dichas lesiones al no corresponder al ámbito de responsabilidad de su función superior en el proceso edificatorio.

En cuanto al resto de patologías, si bien consideramos que efectivamente, como señala la sentencia de primera instancia, obedecen a una falta de previsión en el proyecto de soluciones adecuadas para la evacuación del agua de lluvia, entendemos asimismo que dicha responsabilidad debe ser compartida en régimen de solidaridad tanto por el arquitecto técnico como por la constructora, al no haber advertido la falta de soluciones constructivas en las terminaciones libres ya descritas, siendo así que los daños se hacían previsibles para cualquier agente interviniente en el proceso constructivo, y la solución para conjurarlos podía y debía ser propuesta, bien a la propiedad, bien a los autores del proyecto.

A este respecto debemos traer aquí resoluciones ilustrativas del TS como la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002 , 'El motivo se desestima pues el aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción. Razonablemente la Audiencia, en el fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida, después de constatar las deficiencias dice que debían ser observadas por dicho profesional, especialmente las que derivan del diseño o proyecto visibles (.........) a pesar de que la responsabilidad directa de estos defecto sea de la Dirección Superior, el Aparejador debía en todo caso haber hecho constar estas anomalías en el enterado del Libro de Ordenes si no se atrevía a subsanar las subsanables sobre la marcha'. Y en este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), de 28 de julio de 2009 EDJ2009/219175 , y la de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), de 16 de julio de 2009 .

QUINTO.- En cuanto a las baldosas cerámicas, la apelante sostiene que la sentencia no dice que se infringiese norma alguna de obligado cumplimiento en el año que se redactó el proyecto, pues INTEMAC basa su informe en que el baldosín empleado no respeta el Código Técnico de la Edificación cuando al tiempo de elaborarse el proyecto esta norma no estaba vigente.

En este punto, sorprende a la Sala que todo el motivo del recurso gire en torno a los índices de deslizamiento del baldosín tipo catalán contemplado en el proyecto de ejecución, para hacer derivar de la eventual inadecuación de dichos índices a la normativa constructiva presente o pasada, las concretas patologías que presenta el solado exterior (piezas cerámicas de baldosín de solado de la zona exterior de la urbanización, tanto en la planta baja como en los pasillos superiores de acceso a la vivienda se detectan roturas, separaciones, desprendimientos muy localizados en la zonas de borde y alrededor de algunos de los sumideros centrados, por lo general, en dichos cuarterones), cuando no existe pasaje alguno en los informes, ni se ha tratado en el acto de la vista la relación causal entre los levantamientos y daños que presenta este elemento constructivo con dichos valores. Circunstancia de singular relevancia, en tanto que el hecho de que el baldosín exterior no respete aparentemente los índices de antideslizamiento aconsejados por la normativa posterior al proyecto, no puede subsumirse en modo alguno en el concepto de ruina.

Por tanto, y coincidiendo con los informes del Sr. Ruperto (pág. 7) y del Sr. Jose Pedro (pág. 14/65), pues el informe de INTEMAC nada dice sobre el particular, la causa de dichas lesiones se encuentran en una ejecución inadecuada por la constructora y un control insuficiente de la ejecución por la dirección de ejecución de obra, por razón del incremento dimensional que sufre la baldosa por el salto térmico sin que exista junta de dilatación de tipo constructivo que lo absorba, cuya previsión entendemos corresponde al constructor como exigencia de las normas básicas de la buena construcción, y falta de comprobación por el arquitecto técnico, por lo que en este punto procede estimar el recurso y exonerar a los arquitectos superiores.

SEXTO.- El último motivo del recurso se centra en la valoración de las reparaciones por basarse la sentencia en el informe de INTEMAC que adolece de algunos errores, sin embargo consideramos que dicho informe, como razona la sentencia de primera Instancia, es conforme a los precios medios de mercado -como se expuso en el acto del juicio- y responde con rigor técnico a cada una de las patologías descritas en su informe. Si bien es cierto que la valoración responde a un presupuesto estimativo al haberse confeccionado, como dice el perito D. Silvio en el acto del juicio, sobre un examen del 70% de las viviendas y no sobre el 100%, no dice que los daños exteriores comunitarios -que son los que son objeto de este recurso- no hayan sido todos tasados específicamente.

No obstante contestamos a las alegaciones vertidas en el recurso señalando que las valoraciones responden a patologías que derivan directamente de deficiencias del proyecto y no de mantenimiento, como podría pensarse con la reparación de las rampas metálicas. Asimismo, que algunos elementos ya figurasen reparados no empece para que dichos gastos sean convenientemente resarcidos.

En cuanto a cámara bufa en garaje, no está contemplada dicha partida de entre las que la sentencia atribuye a responsabilidad de los arquitectos; en relación al IVA reclamado, nada dice el informe de INTEMAC sobre el tipo de gravamen a aplicar, no resultando acreditadas las condiciones para la aplicación del tipo reducido del 10% conforme al RD ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ni el punto 10 del número 2 del art. 91 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , del I.V.A., modificado por ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomentos de la competitividad, por lo que regirá el tipo de gravamen normal.

Por último debe estimarse el recurso en relación al importe correspondiente a la instalación de solado gres antideslizante para exteriores, pues en su lugar deberá sustituirse por un solado igual o similar al baldosín catalán instalado de origen. La razón de esta decisión es que en ningún momento ha resultado acreditado, ni se ha solicitado, incluso en la demanda, que los daños que presenta el solado del pavimento exterior se debiesen a un baldosín con defectuosa imprimación antideslizante por debajo de los índices marcados por la normativa actual, siendo por tanto una actuación que vendría simplemente a mejorar un elemento por razones totalmente ajenas a la patología sufrida.

En definitiva, y dentro del concreto objeto procesal fijado por los términos del recurso, y no existiendo impugnaciones al recurso formulado por la defensa de los arquitectos superiores que permitan una nueva redistribución de responsabilidades más allá de lo que importa a la parte apelante, debemos concluir que éstos responden del importe final de 223.164 euros, correspondiente a los defectos señalados en la sentencia recurrida deducidos: a) solado de patio y b) manchas de humedad en los casetones de las escaleras NUM007 y NUM006 y la cubierta sobre la vivienda NUM000 , (310.850 euros menos 20.270 euros correspondientes a la demolición de pavimento cerámico, menos 65.880 euros de solado de gres antideslizante para exteriores -pág. 11/13 informe INTEMAC de fecha 18/4/2011-, menos 1.104 euros correspondientes al refuerzo de la impermeabilización en peto, y menos 432 euros correspondientes al sellado de juntas de prefabricados de albardilla).

SÉPTIMO .- Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación de lo establecido en el art. 398.2 de la L.E.C , no procede la condena al pago de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Apolonio , y REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en fecha trece de diciembre de dos mil doce , correspondiente al procedimiento ordinario número 1586/2011, en el sentido de declarar que no corresponde a los arquitectos superiores apelantes la responsabilidad por la partida de solado de patio, ni tampoco en lo que se refiere a las manchas de humedad en los casetones de las escaleras NUM007 y NUM006 y la cubierta sobre la vivienda NUM000 .

En consecuencia, de la cantidad de la condena fijada en primera instancia deberá detraerse el importe de 20.270 € (veinte mil doscientos setenta euros) correspondientes a la demolición de pavimento cerámico, más 65.880 € (sesenta y cinco mil ochocientos ochenta euros) de solado de gres antideslizante para exteriores -pág. 11/13 informe INTEMAC de fecha 18/4/2011-, otros 1.104 € (mil ciento cuatro euros) correspondientes al refuerzo de la impermeabilización en peto, y 432 € (cuatrocientos treinta y dos euros) correspondientes al sellado de juntas de prefabricados de albardilla. Todo ello totaliza la suma 223.164 euros, (doscientos veintitrés mil ciento sesenta y cuatro euros), cantidad a que debe reducirse la condena fijada en primera Instancia.

Se desestiman el resto de los motivos del recurso, sin que proceda la imposición de las costas devengadas en esta instancia a ninguna de las partes.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por D. Pedro Jesús y D. Apolonio , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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