Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 269/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100531

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2305

Núm. Roj: SAP MU 2305/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00181/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 269/14
JUICIO ORDINARIO 89/13
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA 181
Ilmo. Sr.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Jose Francisco López Pujante
Don Rafael Ruíz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de octubre de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 89/13 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada Borja , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procurador Carlos Manuel Rodríguez Saura y como apelada López Pallares
SL representado por la Procurador Valera Cobacho, asistido de la letrada Teresa Balsalobre Oliva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 89/13, se dictó sentencia con fecha 28/04/14 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. Valera Cobacho en nombre y representación de López y Pallarés S.L. contra D. Borja a pagar a López y Pallarés S.L. la cantidad de 25.318,83 #, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de 1ª. Instancia que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad la ejecución de obra, condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada intereses legales y costas. Se formula recurso de apelación por la condenada al pago por considerar que existe error en cuanto a la no suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por la no estimación de la prescripción de la acción, y error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar, el que debió de suspenderse el procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal por cuanto dicha demandada formuló denuncia por la falsedad en la firma del conforme del cliente en los documentos 17 y 18 de los presentados por la demanda.

El juzgado de instancia acordó no suspender por no estar acreditada la existencia del procedimiento penal y por considerar que dichos documentos no son esenciales para la resolución del procedimiento. Lo que debe ser confirmado, ya que ha pesar del tiempo transcurrido el apelante no ha acreditado fehacientemente la existencia del procedimiento penal, aportando con el recurso una fotocopia de una declaración, que pudo haber aportado en el juzgado antes de que se dictara la sentencia, aun cuando podría considerarse su existencia por el exhorto que se recibió en el juzgado para la aportación de documentos al procedimiento penal. Sin embargo la juez de instancia considera de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.4 de la LEC que dichos documentos no son decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, al existir otros medios probatorios, como es el propio reconocimiento que efectúa el demandado en el acto del juicio de la existencia, sin duda, de los muebles a que se refieren en el documento nº 14 y en parte a los que se refiere el documento nº 18, así como la testifical de los empleados del demandante que trasladaron dichos muebles a la vivienda del demandado, y del otro testigo trabajador autónomo, aunque realiza encargos a la entidad demandante, que también los vió en el lugar, excepto la mesa de despacho que fue devuelta, pero que ha sido descontada en la reclamación que se le efectúa. Resultando pues indiferente a los efectos civiles el que la firma del conforme la realizada el demandado, otro por su orden o cualquiera si se puede probar por otros medios la entrega de los mismos.

Por ello está previsto que de efectuarse la suspensión se haga cuando los Autos esten vistos para sentencia ( art. 40.3 de la LEC ) una vez que practicada toda la prueba, se puede valorarse su importancia.



TERCERO.- Se alega en segundo lugar, la excepción de prescripción de la acción ejercitada en cuanto a la entrega de los muebles a que se refieren dichas facturas documentos 17 y 18 por el transcurso de más de 3 años a que se refiere el art. 1967.4 del CC . Sin embargo el recurso nada dice de lo expresado en la sentencia de que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1967.4 del CC relativo a la compra de bienes por lo que hoy se denominaría consumidor, si no el plazo general de 15 años del art. 1964 del CC por tratarse de un contrato mixto de compra venta y arrendamiento de obra. Doctrina que ha de ser confirmada por los propios fundamentos de la sentencia apelada que recoge nuestra sentencia de 31/05/10 dictada en el Rollo de apelación 66/09 que se pronuncia en dicho sentido, recogiendo a su vez la jurisprudencia del TS allí referenciada, o la propia señalada en la sentencia apelada de 14/02/11 que considera dicho plazo prescriptivo en aquellos negocios mixtos de compra-venta y arrendamiento de obra que por su carácter complejo se entrecruzan, al consistir, como en el presente caso, una instalación de carpintería de toda la vivienda, armarios empotrados, puertas etc. con mobiliario.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, se alega en el recurso que resulta de aplicación la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios RD 1/2007 de 16 diciembre que regula los derechos y obligaciones entre comerciantes y consumidores, lo que no añade nada a lo considerado en la sentencia ya que en definitiva debe de resultar, es si existió la obra realizada y la entrega de los muebles y el impago de parte de los mismos, conclusión a la que cabe llegar a través de cualquiera de las pruebas admitidas en derecho, y ello con independencia de que la ley de defensa de consumidores y usuarios establezca una serie de obligaciones para los comerciantes que han de ser exigidos por el consumidor en su momento.

La realidad de la contratación de la obra es reconocida por el propio demandado que además realizó varios pagos parciales en cumplimiento de lo acordado, por lo que no cabe hacer mayores consideraciones, lo único que se discute por el demandado es que la obra está pagada por cuanto no se terminó de realizar la implantación de algunos armarios concretamente lo que se refiere a la factura 14 de la demanda, ni se entregaron los muebles a que se refieren los documentos 17 y 18 de la misma. Sin embargo, de la testifical practicada en el acto del juicio se desprende la realidad de lo expresado en la demandada, ya que son los propios trabajadores del demandante, instaladores, los que acreditan que la obra se realizó tal como consta en los albaranes y facturas realizadas, también declara así el testigo, trabajador autónomo, contratado por la empresa demandante que manifiesta que la obra se realizó y terminó, y todos los muebles fueron entregados, y solo fue devuelta la mesa de despacho, que ha sido descontada previamente en la demanda, por lo que la sentencia debe ser confirmada por los propios fundamentos de la misma que así lo ha considerado.



QUINTO-. Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Borja contra la sentencia del Juzgado de 1ª.

Instancia nº 2 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006026914 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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