Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2013 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 181/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100338

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00181/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 16/2013

SENTENCIA Nº 181 de 2014

En la ciudad de Logroño a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1145/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 16/2013, en los que aparecen como partes apelantes DON Maximo y DON Primitivo representados por el procurador DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, y como apelada DON Teodoro , representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, asistidos por la Letrada DOÑA ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.185 y ss) en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García-Aparicio en representación de Maximo y Primitivo contra Teodoro , debo declara y declaro que los demandantes no tienen derecho a negar el paso al demandado por su finca, absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra.

Que estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Larumbe García en representación de Teodoro contra Maximo y Primitivo , debo declarar y declaro, la existencia de una servidumbre de paso permanente y para todas las necesidades del predio dominante que es la finca constituida por la unión de otras tres 1 Finca registral, Polígono NUM000 , CALLE000 NUM001 Hormilleja (La Rioja) inscrita al tomo NUM002 , libro NUM001 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , 2 Finca registral Polígono NUM000 , CALLE000 NUM005 Hormilleja (La Rioja) inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 y 3. Finca registradl poligono NUM000 , CALLE000 NUM010 Hormilleja La Rioja, inscrita al tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM011 , finca NUM012 , sobre la finca registral Polígono NUM000 , nº NUM003 de la CALLE000 Hormilleja (La Rioja) inscrita al Tomo NUM002 , libro NUM001 , folio NUM013 , finca NUM014 , perteneciente al reconvenido y a través del camino que, con un ancho aproximado de cuatro metros , existe en el linde de la misma imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora DON Maximo y DON Primitivo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a la parte recurrida para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada impugnó el recurso de apelación.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación votación y fallo el día 7 de junio de 2012 y se designó magistrado encargado de dictar resolución al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de cualquier otra consideración, es preciso entrar a analizar una cuestión de orden público que afecta a la recurribilidad de la sentencia dictada y por ende, a la admisión del recurso de apelación interpuesto. Ello se debe a que debemos adelantar ya que, en la medida en que la sentencia que se pretende recurrir no es recurrible, el recurso de apelación interpuesto fue incorrectamente admitido a trámite por la diligencia de ordenación de la Secretario Judicial de fecha 22 de noviembre de 2012, lo que debe conducir en esta alzada a su desetimación.

Nos explicamos.

Efectivamente, en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE núm. 245, de 11 de octubre), da nueva redacción al artículo 455 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la siguiente redacción: ' las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no superelos 3.000 euros.'

La expresión 'no supere'que utiliza el precepto no deja lugar a dudas: en los juicios verbales por razón de la cuantía (no por razón de la materia), si la cuantía del procedimiento es de 3000 euros o menos, no cabe recurso de apelación. Dicho de otra forma, en los juicios verbales por razón de la cuantía, las sentencias solo son apelables si el procedimiento supera o excede dela cuantía de 3000 euros.

Atendiendo a la Disposición Final Tercera, la Ley 37/11 entró en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 31 de octubre de 2011, siendo de aplicar entonces lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única: Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.

En el caso de autos la sentencia dictada en la instancia es de fecha 3 de septiembre de 2012 , por tanto posterior a la entrada en vigor de la Ley, siendo de aplicar a la misma el nuevo régimen de recursos, no siendo procedente consecuentemente el de apelación puesto que la cuantía del asunto lo es, según el propio escrito de demanda, de 3000 €, y por tanto no supera la cuantía de 3.000 euros que menciona el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debe destacarse que el procedimiento se sigue en virtud de demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso.

Este procedimiento sigue el cauce de juicio verbal por razón de la cuantía conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por razón de la materia, por no ser la materia planteada (acción negatoria de servidumbre) ninguna de las encuadradas en los distintos apartados del art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto es preciso recordar que el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que establece las reglas para la determinación de la cuantía; y que en materia de servidumbres, el pleito es verbal u ordinario según sea la cuantía, la cual viene determinada por la regla 5ª del art. 251 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, y como decimos, nos encontramos en un juicio verbal por razón de la cuantía, la cual la demanda la cifró en tres mil euros, hecho este que nadie discutió. Por consiguiente, conforme al artículo 455 Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso contra la sentencia recaída, lo que determina la desestimación del recurso, en virtud del principio de que la causa de inadmisión del recurso es también causa de su desestimación.

Podemos añadir que la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2014 conoció de un caso similar y resolvió lo siguiente: 'El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectúa en atención a su cuantía y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C ) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros . En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantía en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situación, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa deinadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si así ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación.'

SEGUNDO.-Establece el artículo 398 de la L.E.C . que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. Por lo tanto las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Maximo Y DON Primitivo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño de 3 de septiembre de 2012 dictada el Juicio Verbal nº 1145/11 de dicho Juzgado de la que dimana el presente Rollo de apelación nº 16/13, la cual confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.


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