Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 181/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 231/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 181/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/027119
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0027119
A.p.ordinario L2 231/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1347/2013(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER
Procurador/a / Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua:SUSANA MARISCAL CASADO
Recurrido/a / Errekurritua: Penélope , Bernarda y Primitivo
Procurador/a / Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua:FERNANDO GIL PEREZ
SENTENCIA Nº: 181/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a treinta de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1347/13seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Penélope y Primitivo , representados por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigidos por el Letrado Sr. Gil Pérez y como demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Sra. Mariscal Casado y Bernarda , en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 19 de mayo de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de DÑA. Penélope y D. Primitivo , frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DÑA. Bernarda , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a abonar a los demandantes la cantidad de 9.168,54 euros, más intereses del art. 20 LCS a abonar por la aseguradora demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja de Seguros Reunidos, S.A. ( Caser) y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 28 de octubre de 2014 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 1 minutos y 29 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, codemandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se reduzca la cantidad a abonar a los actores a la de 3.694,88 euros, sin devengo de los intereses del art. 20 LCS e imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que no cuestionada la responsabilidad de la codemandada Sra. Bernarda en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los actores de los que era su Procuradora en el juicio ordinario nº 112/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a consecuencia de lo cual por no personarse ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras ser emplazada, el recurso de apelación interpuesto por aquéllos contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra la entidad Neinor, S.A. devino firme al dictarse por la Sra. Secretaria de la Sección Tercera decreto declarándolo desierto, se estima que:
.- la indemnización concedida debe ser reducida a la cantidad admitida al contestar, sin que en modo alguno sea procedente condena alguna por la existencia de vicios constructivos que afectando al trastero de su propiedad determinaron en su día la causación de daños por filtraciones de agua, pues de lo actuado se infiere que ello únicamente se produce cuando estamos ante lluvias extraordinarias que dan lugar a la crecida del río Ibaizabal y a su desbordamiento, con subida del nivel freático, lo que lo implica un supuesto de fuerza mayor que afectó a otros sótanos, para un edificio que está correctamente construido, cumpliendo la normativa vigente.
Es más reconocida la procedencia de indemnizar, por pérdida de oportunidad, la cantidad de 719,29 euros equivalente al 10% de la reclamada a Neinor, S.A. de 7.192,95 euros, cualquier otra que exceda de la misma implicaría un enriquecimiento injusto al existir serias dudas sobre la prosperabilidad del recurso de apelación que fue declarado desierto.
.- no procede el devengo de los intereses del art. 20 LCS ya que esta parte, como se deduce de las gestiones amistosas previas siempre ha estado dispuesta abonar las consecuencias del siniestro, consignando la cantidad en su día ofrecida para entrega a los actores.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, es un hecho incontrovertido, no sujeto a debate en ninguna de las instancias, la realidad de la negligencia profesional en la que incurrió la demandada Sra. Bernarda en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con los actores de los que era su Procuradora en el juicio ordinario nº 112/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a consecuencia de la cual por no personarse ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras ser emplazada, el recurso de apelación interpuesto por aquéllos contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra la entidad Neinor, S.A. devino firme al dictarse por la Sra. Secretaria de la Sección Tercera decreto declarándolo desierto.
La respuesta a la cuestión suscitada ante esta Sala nos impone en plena coincidencia con lo razonado por la Juzgadora de instancia, la siguiente reflexión:
.- la relación entre una Procuradora y su cliente.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 15 de setiembre de 2014, al respecto declara:
' Señala al efecto el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2006 que la responsabilidad civil del abogado y del procurador respecto de su cliente deriva de la respectiva relación contractual que los une, la cual, en el caso del abogado, es ordinariamente la propia de un arrendamiento de servicios, y comporta el deber de dirigir la defensa del asunto encomendado ante los tribunales, mientras que, en el caso del procurador, entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a este convenga, según sus instrucciones ( artículo 1718 ) en este caso bajo la dirección del abogado. El procurador, en consecuencia, tal como expresa la Ley de Enjuiciamiento Civil y sanciona asimismo el Estatuto de la Procuraduría, está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.
En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 .
En aquellos casos, pues, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación'. Esta doctrina fundada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se reitera en la sentencia de 12 de mayo de 2009 citada en la resolución de instancia.
Igualmente el carácter de la relación ahora analizada se infiere de la propia LECn., cuyo art. 26 establece los deberes del Procurador por la aceptación del poder mientras que el art. 27 determina que a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación aplicable.
.- la responsabilidad contractual: sus consecuencias.
Tal y como acertadamente se razona por la Juzgadora para determinar la indemnización procedente en un supuesto como el presente en el que no se cuestiona la realidad del incumplimiento de su obligación de personarse para mantener el recurso de apelación interpuesto en nombre de sus poderdantes, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, acuden al mismo parámetro que aplican cuando la responsabilidad lo es de un abogado, como se deduce de la sentencia citada de 12 de mayo de 2009 .
Dicho parámetro, es el recogido en las sentencias citadas en la resolución recurrida y se reitera en la de 5 de junio de 2013 cuando se dice:
' TERCERO.- La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado. Control en casación.
Como declara, entre las más recientes, la STS de 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007 , esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, RC n.º 4185/989 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 31 de octubre de 2007, RC n.º 3537/2000 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/2003 , 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 , 14 de octubre de 2009, RC n.º 461/2006 , 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 y 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ).
Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).
Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.'.
Pues bien, constatada la pérdida de oportunidad de los actores al no poder obtener una respuesta judicial a su pretensión de revisión de la sentencia desestimatoria de la demanda en su día presentada contra Neinor, S.A., al haberse declarado desierto el recurso de apelación por el actuar negligente de la Procuradora, debemos valorar para determinar la indemnizaciónm procedente, además de la ya admitida por la parte demandada, como acertadamente realiza la Juzgadora de instancia, las posibilidades de éxito del recurso de apelación, entendiendo la Sala y en ello se comparte la resolución recurrida que la pretensión relativa a la existencia de un vicio constructivo determinante de la entrada de agua en el garaje del edificio que afecta al trastero de los actores debería haber prosperado en el recurso de apelación.
Y ello es así por cuanto que valorando la prueba practicada en el referido proceso, y asumiendo lo argumentado en evitación de inútiles, no puede negarse que el edificio del que la entidad Neinor, S.A., es su promotora y en el que los demandantes son titulares de elementos privativos ( vivienda, trastero y plazas de garaje) se encuentra en las inmediaciones del río Ibaizabal, en un terreno que se califica como inundable, lo que implica a juicio de la Sala que ello se dará cuando se produzcan las crecidas del río no ante lluvias normales, no siendo tales algo infrecuente, extraño o imprevisible aunque en unas épocas se dé más que en otras, en la zona geográfica en la que nos encontramos, de modo que la promotora quien en el marco de responsabilidad de la LOE bajo cuya cobertura legal se llevó a cabo la edificación de autos, es responsable solidario del actuar de cualquiera de los agentes constructivos o de varios si su actuar fuera concurrente si es que se acredita la existencia del vicio constructivo, sin perjuicio de su derecho de repetición ( art. 17 nº 3 LOE ), debe responder en un supuesto como el de autos, cuando se han dado entradas de agua y filtraciones motivadas por la crecida del río, lo que acontece no en un supuesto de lluvias ordinarias y sí solo extraordinarias, como declaran los peritos en aquél proceso, el Sr. Gines ( minuto 25,57 y ss y 28,50 y ss Cd nº 2) y el Sr. Ignacio ( minuto 42,33 y ss Cd nº 2, minuto 5,35 y ss y 16,54 y ss Cd nº3), al no considerarse el informe emitido por el Sr. Jesús , en la sentencia de instancia y no cuestionar lo adecuado de tal pronunciamiento la parte apelante. Entrada o filtraciones de agua que constituyen un vicio constructivo al afectar no solo a la estanqueidad del edificio sino también a su habitabilidad.
Es más de tal obligación no le exonera que la edificación se haya construido correctamente conforme a un proyecto acorde a la normativa vigente, pues es evidente que en su realización se adoptaron medidas para tratar de dotarle de estanqueidad a ese sótano aún en el supuesto de crecidas del río, ya que de no ser así, por un lado, la entrada y fultraciones de agua por ello motivadas en los años 2008, 2009 y 2010, y al parecer otra en el curso del proceso en el año de 2011, hubieran debido tener una mayor incidencia o gravedad, de lo que no hay constancia, según se infiere del informe de la entidad Estudio K. Coop., quizás se dice por uno de los peritos porque el trastero afectado y la parcela adyacente lo está en la parte más cercana al río ( Don. Ignacio , minuto 12,51 y ss Cd nº3), y por otro, no se entiende que si no había obligación alguna de actuar en el sentido de intentar lograr que las crecidas no afectaran al inmueble al subir, en buena lógica, el nivel freático, Neinor S.A. junto con otros agentes de la edificación encomienden, ante las primeras manifestaciones ( 2008 y 2009) un informe a la entidad Estudio K. Coop. para que investigue el porqué de tales entradas de agua y concrete las medidas a llevar a cabo para evitar daños futuros, si nada de ello le era reprochable ni integraba un vicio constructivo ( doc nº 1 de este proceso, f. 88 a 98), cuando en el mismo se dice que se han dado entradas de agua por las arquetas de tomas de tierra eléctrica ( junio de 2008) y por la arqueta del trazado de evacuación de aguas de la plaza por el interior del sótano bajo la losa ( enero de 2009) así como filtraciones de agua a través de junta de hormigonado muro-muro, losa,muro y losa-losa ( junio de 2008 y enero de 2009) y por las fisuras de retracción de la losa ( junio de 2008 y enero de 2009), pudiendo, por ello, hablarse de, al menos, una deficiente ejecución y/o su control, pues la solución al problema que se propugna es la realización de unas inyecciones de prenolug en los encuentros entre muros y solera, en juntas de hormigonado de soleras y en las fisuras de retracción del hormigón de la solera, en zonas puntuales del sótano, como se constata en el plano que se une al informe, siendo una cuestión distinta que por no haber llegado a un acuerdo con la Comunidad, ninguna reparación, a no ser las que ya se recogen en ese informe como realizadas, se haya dado pese a su asunción inicial y a la voluntad que se dice guiaba su actuación, según se deduce de la documentación, que no era otra que mejorar el comportamiento global del sótano en futuros casos excepcionales de crecida del río.
Establecida la responsabilidad de quien era la demandada en aquel proceso, resulta que si bien en el mismo se cuestionó el alcance cuantitativo de su responsabilidad, ello no ocurre en el presente por la parte demandada quien se limita a entender que al no existir vicio constructivo por el que se debería responder, no impugna expresamente la cuantía reclamada ni en la instancia ni en la alzada, es más la acepta ( 7.129,95 euros, compresiva de la condena impuesta en la instancia de 6.192,95 euros) al valorar como un concepto indemnizable el 10% de la misma como equivalente a la pérdida de oportunidad en su vertiente de daño moral, por lo que no puede entenderse que la condena a su abono sea improcedente ni implique enriquecimiento injusto alguno, y sí la consecuencia de la negligencia de la profesional de la Procuradora al no personarse en un recurso que debería haber sido estimado.
TERCERO.- Los intereses del art. 20 LCS
Como motivo final de su recurso la parte apelante interesa se deje sin efectola imposición de los intereses del art. 20 LCS , al entender que. como se deduce de las gestiones amistosas previas, siempre ha estado dispuesta abonar las consecuencias del siniestro, consignando la cantidad en su día ofrecida para entrega a los actores
Según el artículo 20 nº 8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora, en su interpretación, y es el criterio que sigue esta Sala sus resoluciones, nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala Primera:
.- en su sentencia 20 de setiembre de 2014 ' tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad laramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .
Con estos precedentes jurisprudenciales cabe reconocer que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora, pues no se puede apreciar problemas de cobertura del seguro, sino mera discrepancia en las cantidades a consignar.'
.- en su sentencia de 25 de febrero de 2014 :
'Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 ; 16 de diciembre 2013 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario', y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre ).'.
Desde esta perspectiva si bien no se pone en duda la voluntad de la asegurada demandada de cumplir ante la negligencia de su asegurada, se ha constatado a lo largo del proceso que lo que se debatía era el alcance de la indemnización, entendiendo la aseguradora que la misma no podía ser del importe pretendido, reclamado primero extrajudicialmente, nada más acontecido el siniestro al dictarse en junio de 2012 el decreto declarando desierto el recurso ( doc. nº 9 demanda) y después en el proceso, iniaciado en noviembre de 2013, no siendo hasta después de contestar a la demanda, en marzo de 2014, cuando consigna 3.694,88 euros para su entrega la cantidad que estima procedente, notariamente insuficiente respecto de la fijada en sentencia ( 9.168,54 euros), sin que con anterioridad realizara igual consignación o pago no condicionado a la renuncia a la reclamación del exceso, no siendo la discrepancia en las cuantías a indemnizar causa que justifique el no devengo de los intereses ahora analizados.
CUARTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimació del recurso de apelación y la confirmación de la resolucion recurrida, por lo que y en relación a las costas procesales de esta alzada procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, S.A. ( Caser), contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1347/13 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 023114. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
