Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 188/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100148
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1911
Núm. Roj: SAP O 1911/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2015
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 188/2015
NÚMERO 181
En OVIEDO, a dos de julio de dos mil quince, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez , Magistrada de
la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado
para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 188/2015, en autos de JUICIO VERBAL Nº 483/2014, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Pola de Siero, promovido por VEHÍCULOS
INDUSTRIALES DE OVIEDO S.L., demandante en primera instancia, contra Dº Landelino , demandado en
primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE OVIEDO S.L. frente a Dº Landelino ; con imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día dos de junio de dos mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por tener otros asuntos pendientes de resolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- El presente juicio declarativo se inicia con la solicitud de procedimiento monitorio articulada por Vehículos Industriales de Oviedo SL, frente a D. Landelino , de quien reclama el abono de seis mil ocho euros con cincuenta y dos céntimos de euro (6.008'52#), de los que cinco mil seiscientos un euros con ochenta y tres céntimos de euro (5.601'83#) corresponden al coste de la reparación del vehículo del sr. Landelino , Renault Trucks Premium R, matrícula .... VYV y cuatrocientos seis euros con sesenta y nueve céntimos de euro (406'69#) por los gastos bancarios generados por la devolución de los efectos mercantiles librados para su pago.
En sede de procedimiento monitorio, el demandado admitió adeudar mil quinientos diez euros con setenta y seis céntimos de euro no así los cuatro mil noventa y un euros con siete céntimos de euro (4.091'07#) restantes.
Ante la oposición del demandado se acordó seguir la sustanciación del proceso por el cauce declarativo correspondiente, a tenor de lo regulado en el artículo 818 de la LEC , si bien, incomprensiblemente, se remite al inicial promotor del proceso, al Juicio Ordinario, resolución consentida por el demandante quien articula la correspondiente demanda pero ya sólo por la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete euros con setenta y seis céntimos de euro (4.497'76#). Ante esa pretensión se opone el demandado alegando, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, pues el mismo se sustancia por razón de la cuantía litigiosa, siendo ésta inferior a seis mil euros (6000#), luego el trámite procesal idóneo debió ser el del Juicio Verbal del artículo 250 nº 2 de la LEC . Excepción acogida por el juzgado de instancia, en sede de Audiencia Previa, si bien, en lugar de suspender el juicio, según dice por economía procesal, sigue adelante practicando la prueba otro día. En esas circunstancias no se alcanza a comprender donde está la economía procesal pues que de haber adecuado el procedimiento al trámite procesal correspondiente éste habría seguido otro día con la práctica de la prueba, como así sucedió.
Lo cierto es que nos hallamos ante un proceso verbal con todas las consecuencias, entre otras, como ya se apuntaba en la providencia de 3 de junio de 2.015, el que la resolución del recurso de apelación la lleve a cabo un solo magistrado de la sala y no todo el tribunal. Así mismo, la determinación del cauce procesal en la sustanciación de un litigio no es una cuestión baladí o irrelevante como lo demuestra que sólo el hecho de que la cuantía litigiosa exceda de tres mil euros (3000#) justifica se entre a examinar el fondo del recurso, pues de lo contrario se habría acordado la desestimación sin mas consideraciones en aplicación del artículo 458 apartado 1 de la LEC . Finalmente, el que el cauce procesal que corresponda con arreglo al artículo 818 de la LEC sea el del Juicio Verbal condiciona los términos de la oposición que sólo puede circunscribirse a los argumentos esgrimidos en sede de oposición al Procedimiento Monitorio, según acordó la junta de presidentes de las secciones de esta Audiencia Provincial el 30 de octubre de 2.007. En el caso de autos como esa oposición al Procedimiento Monitorio no consta unida a los autos resulta imposible a esta juzgadora el determinar si el demandado amplia los motivos allí aducidos, como argumenta el otro litigante. Lo cierto es que una vez que se decide que el cauce a seguir es el del Juicio Verbal es el apelante, demandante, quien pretende limitar los términos de la oposición el más interesado en solicitar la unión a los autos de aquella posición y al no hacerlo la resolución del recurso deberá hacerse en base a las alegaciones y documentos que obran a disposición de esta juzgadora.
Expuesto lo anterior hemos de tener en cuenta que el demandado se opone aduciendo falta de legitimación ad causam de la demandante con quien dice no haber mantenido relación contractual alguna.
Él adquiere el vehículo a Vehículos Industriales de Avilés S.A., quien debe hacerse cargo del pago de la reparación, pues corresponde a la subsanación de una avería que se presenta tres meses más tarde de la adquisición y queda cubierta con la garantía de la vendedora.
La sentencia de instancia acudiendo a la teoría jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica establece una identidad entre Vehículos Industriales de Oviedo y Vehículos Industriales de Avilés, si bien en cuanto al fondo desestima la demanda con la imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte actora ésta comienza denunciando la incongruencia extrapetita en la que incide el juzgador de instancia al acudir a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, cuando nadie la invoca. Motivo de apelación que debe ser estimado.
Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica encuentra su razón de ser en la necesidad de analizar el substratum de la misma, de manera que ésta -la forma societaria- no se utilice con la única finalidad de crear una apariencia jurídica con la que sustraer la responsabilidad de las personas que la integran. Teoría que sería igualmente aplicable en el supuesto en el que se acude a un entramado societario a través del cual se trata de diluir la responsabilidad de una sociedad a través de otras.
También hemos de recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.013 apunta que la teoría del levantamiento del velo es aplicable de oficio, aunque no se solicite expresamente, basta con alegar los presupuestos fácticos en los que se sustenta. Ahora bien, en el caso de autos es el propio demandado quien en el hecho segundo de la contestación excluye la posible aplicación de esa teoría cuando expresamente reconoce que se pretende crear una aparente vinculación 'de dos entidades que pueden guardar cierta similitud aunque se trate de dos personas jurídicas diferentes'. Si el propio demandado establece esa diferenciación entre Vehículos Industriales de Oviedo SL y Vehículos Industriales de Avilés SA, el juzgador de instancia no puede decir que se trata de una misma persona jurídica con dos denominaciones diferentes.
Es cierto que esta juzgadora al igual que el juez 'a quo' alberga serias dudas acerca de que no exista una interrelación entre esas dos sociedades, sospechas dimanantes de la existencia de una similar nomenclatura de las dos, sólo cambia la localidad de ubicación Oviedo/Avilés. El sello que usan las dos es el mismo 'VEHINSA'. Quien declara en el acto del juicio por Vehículos Industriales de Avilés admite que sus socios son en parte coincidentes con Vehículos Industriales de Oviedo, como no se solicitan más aclaraciones al respecto desconocemos el alcance de esas coincidencias. A ello hemos de añadir lo sorprendente que resulta el que cuando se presenta la demanda de Juicio Ordinario el poder para pleitos que se aporta no es el de la entidad actora, sino que se trae el de Vehículos Industriales de Avilés SA y si bien ese error es subsanado en el curso del proceso, la pregunta que de inmediato surge es inevitable, cómo es posible que dos entidades que teóricamente son diferentes tienen documentos una de la otra y en concreto el poder de representación, no pareciendo suficientemente creíble el simple hecho de que el procurador se equivocase en el poder que tenía que aportar. En análogo sentido no alcanza a justificarse que si la entidad actora no interviene en el contrato de compraventa con el demandado, el taller donde se realiza la reparación se ponga en contacto con ella. La respuesta que se pretende dar a ese interrogante tratando de justificar su intervención como taller concesionario de la marca Renault no es suficientemente convincente, pues lo lógico es ponerse en contacto con la vendedora para ver si cubre la garantía y que sea ésta quien en su caso se ponga en contacto con la concesionaria de la marca.
No obstante todos esos interrogantes no nos permiten establecer la necesaria identidad entre ambas sociedades como para proceder al levantamiento del velo, que como ya dijimos excluye expresamente el demandado.
Lo hasta aquí argumentado no nos ha de llevar a acoger la excepción de falta de legitimación activa que invoca el demandado, quien tiene reconocida extrajudicialmente esa legitimación cuando el 19 de diciembre de 2.012, al contestar a la reclamación extrajudicial que le había hecho la sociedad ahora actora (folio 25), admitiendo adeudar parte de la suma reclamada y estar dispuesto a su abono aunque luego no lo hiciera, siendo reiterada la postura jurisprudencial en el sentido de que no cabe cuestionar judicialmente una legitimación reconocida extrajudicialmente.
Finalmente la legitimación de la entidad actora vendría dada por la acción ejercitada. Y es que la demanda se articula en base al artículo 1.158 del Código Civil , es decir, se ejercita una acción de regreso, reintegro del pago realizado por cuenta de un tercero. Acción personal que no exige la existencia de una relación contractual entre los litigantes ya que nuestro Ordenamiento Jurídico admite como válido el pago realizado por cuenta de un tercero ya lo conozca y consienta éste o incluso aunque lo desconozca.
TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del recurso, se comparten las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia, procediendo la desestimación parcial de la apelación.
El artículo 1.158 del Código Civil reconoce a quien paga por cuenta de un tercero el derecho a reintegrarse de lo abonado, salvo que dicho pago se haya realizado en contra de la voluntad de ese tercero, en cuyo caso el derecho de reintegro sólo alcanza a aquello en lo que se haya beneficiado.
En el caso de autos y en base a las manifestaciones que realiza el apelante en el recurso todo apunta a que el pago que realiza no es con el consentimiento del apelado, quien mantenía que dicho abono debía correr de cuenta de la entidad vendedora y en su caso de la garantía que ésta tenía prestada. En consecuencia el pago realizado por la actora, fuera de la partida que el apelado ha admitido, no le beneficia a éste sino a la entidad vendedora garante del bien vendido.
Según el documento que figura al folio 48 de las actuaciones el demandado había adquirido el vehículo en febrero de 2.012, recibiendo una garantía comercial hasta agosto de 2.012. El alcance de esa garantía es la que se recoge en documento adjunto 'Secure Trucks', de ahí las continuas referencias del demandado al 'seguro'. La existencia de esa garantía es la que justifica que cuando el vehículo sufre la avería se pongan en contacto con la entidad actora como taller concesionario de Renault (según afirma la propia demandante) y es en el marco de esa garantía que se acepta la reparación, siendo en ese contexto en el que se emite el e-mail que obra al folio 46 de las actuaciones. Es más, la actora tiene interés en requerir al taller reparador para que la factura de reparación se emita a su nombre y no al de VEHINSA Avilés (folio 16), siendo ella quien posteriormente de forma unilateral y a su libre arbitrio redistribuye el pago de la reparación entre Vehículos Industriales de Avilés SA y el demandado, si bien con la documentación que hay en autos no hay razón alguna para admitir que el importe de la reparación que quedaba cubierta con la garantía se limitaba a la factura 35/12 y que no incluía la 37/12. Es más tanto en una como en otra se omite toda reseña acerca de a qué partidas del arreglo se refieren, ni que motivos le llevan a valorar que unas partidas quedan cubiertas con la garantía y otras no. Carga de la prueba que recae sobre la parte actora, máxime cuando el motivo de oposición esgrimido frente a su reclamación es la existencia de esa garantía que cubriría el importe que ahora se exige.
En conclusión, como dijimos precedentemente no hay datos en autos que permitan afirmar que el pago realizado por el demandante benefició al demandado, sino que más bien parece beneficiar a la entidad vendedora, lo que hace perecer la pretensión de la recurrente.
CUARTO.- En lo que procede acoger la reclamación del apelante es respecto de noventa euros con sesenta y cinco céntimos de euro (90'65#) que ha tenido que abonar por gastos de devolución de la factura cuya importe admite adeudar el apelado y de hecho ha consignado en este proceso. Importe acreditado al folio 24 de las actuaciones. Y es que el giro de ese recibo vino motivado por el reconocimiento extrajudicial del ahora apelado de adeudarlo, y estar dispuesto a su pago -véase folio 25- si bien incomprensiblemente luego desatiende el abono, actitud injustificable y que origina un gasto a la entidad actora de la que ha de resarcirle, máxime cuando nada le impedía atender ese cargo aunque hubiera dejado impagado la otra factura. Suma que devengará el interés legal desde la solicitud del Procedimiento Monitorio.
QUINTO.- La estimación del recurso y de la demanda, aunque lo sea en la cuantía reseñada en el fundamento de derecho precedente justifica la no imposición de costas, en ambas instancias. a ello hemos de añadir las dudas existentes acerca de la relación que media entre los litigantes y los motivos que llevan a la entidad a actora a asumir el coste de una reparación que en principio no le corresponde, haciendo uso esta juzgadora de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 nº 1 de la LEC En atención a lo expuesto:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR VEHÍCULOS INDUSTRIALES DE OVIEDO SL, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero, en el Juicio Verbal 483/2.014. Se revoca la sentencia de instancia a los efectos de estimar parcialmente la demanda de Juicio Verbal articulada por VEHICULOS INDUSTRIALES DE OVIEDO SL, contra D. Landelino condenando al demandado a abonar a la entidad actora la suma de noventa euros con sesenta y cinco céntimos de euros (90'65#), intereses legales de esa cantidad desde la solicitud del Procedimiento Monitorio, los cuales pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC a partir de esta sentencia, sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias.En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

