Sentencia Civil Nº 181/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 988/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100173


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 988/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 805/2011

S E N T E N C I A Nº 181/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 805/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de D. Salvador , representado por la Procuradora DOÑA MARIA ELENA DE TEMPLE SALINAS y dirigido por el letrado D. SANTIAGO GRAU VIÑALLONGA, contra DOÑA Azucena , representada por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y dirigido por el letrado D. RAMON TAMBORERO DEL PINO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Belén Gurruchaga Olave, actuando en nombre y representación de don Salvador , frente a doña Azucena , representado por el procurador de los Tribunales doña Mónica Llovet Pérez, y en consecuencia se modifican las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 11 de septiembre de 2009 en el siguiente sentido:

a)La pensión alimenticia de las menores se fija en la cantidad de 1.200 euros mensuales a abonar en los cinco primeros días de cada mes actualizables conforme al IPC a primeros de enero. El actor seguirá obligado al pago íntegro de los gastos escolares, de formación académica, material escolar, actividades extraescolares y gastos extraordinarios y mutua privada en los mismos términos que en la sentencia de divorcio de 11 de septiembre de 2009.

b)La pensión compensatoria a favor de la demandada se fija en la cuantía de 250 euros mensuales a abonar en los cinco primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC a primeros de enero. Dicha pensión tendrá una duración de 5 años.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.


Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de modificación de medidas de divorcio, dictada en el primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por ambos sujetos de la relación jurídico-procesal.

El accionante DON Salvador solicitó en su recurso de apelación, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) La reducción de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio Eulalia y Julia , a cargo del progenitor no custodio, hasta la suma de 300 euros mensuales para cada una de ellas, en base a las situaciones económicas actuales de las partes y a las necesidades de las menores; b) subsidiariamente se reduzcan en cuantía inferior a los 600 euros mensuales para cada alimentista señalada en la sentencia que ha puesto fin al litigio; c) Se declare la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico reconocida en el proceso de divorcio.

La demandada DOÑA Azucena peticiona en su recurso de apelación: a) el mantenimiento de las cuantías de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio, con el abono del resto de las obligaciones de la sentencia de divorcio, en cuanto a los gastos de las mismas; b) mantener, asimismo, la pensión compensatoria por desequilibrio económico, en favor de la esposa, pactada en el convenio regulador del divorcio, hasta que las hijas acaben sus estudios, y a partir de entonces reducirla en la cantidad de 50 euros mensuales.

Las partes se han opuesto a las pretensiones impugnatorias de la adversa, y el Ministerio Fiscal ha instado la plena confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.-La sentencia de divorcio del matrimonio constituido por DON Salvador y DOÑA Azucena , dictada en proceso consensuado, el 11 de noviembre de 2009, declaró la disolución del vínculo conyugal y determinó la aprobación del convenio regulador de medidas civiles complementarias, suscrito por los cónyuges y ratificado ante la presencia judicial.

Se estipuló en el convenio la guarda y custodia de las hijas del matrimonio Eulalia y Julia en favor de la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad por ambos progenitores.

Se convino una pensión de alimentos de las menores, a cargo del progenitor no custodio, de 1.900 euros mensuales, actualizables anualmente en atención de las variaciones de los índices de precios al consumo. Además se obligó al progenitor a sufragar las cuotas de los estudios escolares, matrículas universitarias, estudios de formación profesional, y todos los dispendios derivados de excursiones, material escolar y libros de texto.

En la demanda rectora de la relación jurídico-procesal el accionante DON Salvador solicitó la reducción de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio Eulalia y Julia , hasta la suma de 300 euros mensuales para cada una de ellas, dada la merma de su capacidad económica.

En las medidas provisionales coetaneas al proceso principal, se redujo las pensiones de alimentos de las menores hasta la suma de 1.600 euros mensuales, por la reducción de ingresos del obligado, además de otras consideraciones.

Las alegaciones del demandado sobre la excesiva cuantificación de las pensiones de alimentos en el convenio regulador, aduciendo abuso de derecho y falta de equidad y proporcionalidad, han sido desatendidas en la primera instancia, y han de serlo también en la presente alzada procedimental, pues los conyuges pactaron en el convenio regulador, libremente y asesorados por letrado, la cuantía de las pensiones de alimentos de las menores, aceptando el esposo una determinación cuantitativa a tenor del principio de la autonomía de la voluntad, sin que haya deducido acción tendente a la declaración de vicios de la voluntad del artículo 1265 del Código Civil , con la finalidad de anular tal estipulación del convenio regulador. En consecuencia era improcedente aducir tal circunstancia, dada la aceptación del convenio por las partes suscribientes, bastando al esposo no aceptarlo y en consecuencia no ratificarlo ante la presencia judicial para devenir el proceso de mutuo acuerdo en otro de carácter contencioso, en donde pudiera haberse discutido las pensiones alimenticias.

En el presente proceso de modificación de medidas del divorcio no se ha acreditado la disminución de las necesidades de las hijas del matrimonio, nacidas el 4 de marzo de 2002, y comprendidas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña , carga de la prueba que afectaba al accionante en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada tiene una capacidad económica similar a la que ostentaba en el momento del convenio regulador del divorcio. Percibe unos ingresos de 1.078 euros mensuales por catorce pagas, en jornada de trabajo a tiempo parcial. En virtud de la liquidación del patrimonio familiar, según acuerdo de las partes en el convenio regulador, ha adquirido con el capital obtenido una vivienda cuyo valor asciende a 350.000 euros, con abono de parte de su importe y en concreto de 190.000 euros, quedando pendiente una carga hipotecaria que le supone satisfacer una cuota de 860 euros mensuales.

El actor ha visto reducidos sus ingresos en la entidad en la que trabajaba como gerente, HIERROS Y MONTAJES SA (HYMSA), dado estar sometida a un expediente de regulación de empleo, y pasar después a un procedimiento concursal en virtud de la crisis que afecta al sector de la construcción. De percibir unos ingresos de 5.028 euros mensuales, pasó en el momento del escrito de demanda a 4.200 euros mensuales, y luego en el acto de la vista aportó nómina de 3.000 euros mensuales. Además recibe la renta del alquiler de vivienda de su propiedad, en cuantía de 850 euros mensuales, y ha adquirido una nueva vivienda con abono de una cuota hipotecaria de 2000 euros mensuales.

La disminución de ingresos del actor se ha evidenciado en las actuaciones, lo que determina la procedencia de reducir la cuantía de las pensiones de alimentos de las menores Eulalia y Julia , en el montante señalado en la sentencia apelada, es decir en 600 euros mensuales para cada una de ellas, sin que proceda la reducción instada por el demandante en sede de su recurso de apelación, pues la capacidad económica del mismo es suficiente para atender la suma de las pensiones de alimentos indicadas en la sentencia apelada.

La presunción declarada en la fudamentación jurídica de la sentencia sobre la mayor capacidad económica del actor que la declarada en el proceso, está sustentada en el importe de los gastos que soporta, que exceden con mucho de los ingresos que dice percibir de 3000 euros mensuales y por el alquiler de vivienda de su propiedad.

El actor ha venido abonando las obligaciones del convenio regulador, y así se reconoce por el órgano judicial de la primera instancia.

Este tribunal de apelación participa de la decisión judicial sobre la disminución de las pensiones de alimentos de las hijas del matrimonio, aceptando y dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, en aras de evitar innecesarias reiteraciones, lo que aunado a las consideraciones dichas en la presente resolución, determina la confirmación en tal aspecto de la misma, sin aceptar el mantenimiento de las pensiones solicitada por la demandada, ni una mayor reducción de su cuantificación como aduce el accionante.

Ha de significarse, que además del pago de las pensiones de 600 euros mensuales para cada menor, el demandante ha de atender el resto de las obligaciones contenidas en el convenio sobre la satisfacción de las cuotas escolares, matrículas, universitarias y de formación y gastos derivados de excursiones, material escolar y libros, y el resto de lo estipulado en el pacto quinto del convenio.

TERCERO.-La disminución de la capacidad económica del demandante, y el mantenimiento de la propia de la demandada, ha de determinar una alteración del convenio regulador en cuanto a la cuantificación de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, estipulada en favor de la esposa en el convenio regulador, y así, sin que proceda la declaración de extinción de la misma, por concurrir todavía una situación de desequilibrio económico, consideramos procedente su disminución hasta la suma de 250 euros mensuales,frente a los 650 euros mensuales determinados en el convenio, respetando la voluntad de las partes de mantenerla, a tenor de lo estipulado, hasta que las hijas Eulalia y Julia terminen sus estudios reglados de bachillerato o módulos profesionales, siendo entonces cuando se reducirá la pensión a 50 euros mensuales, tal como se paccionó en el indicado convenio regulador, sin perjuicio de la concurrencia de causas modificativas o extintivas, establecidas legalmente.

La consecuencia de todo ello es la de revocar el plazo de cinco años establecido en la sentencia apelada, como duración de la pensión compensatoria, y mantener, si bien en menor cuantía, la estipulación querida por las partes en el convenio de divorcio.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación del demandante supone imponer al mismo las costas procesales derivadas de su recurso, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Cvil, sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otros pronunciamientos.

La estimación en parte del recurso de apelación de la demanda, respeto a la duración de la pensión por desequilibrio económico, conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales causadas, por su recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MÓNICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de DOÑA Azucena , y se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA BELEN GURRUCHAGA OLAVE, en nombre y representación de DON Salvador , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Rubí el 13 de diciembre de 2012 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 805/2011, con la consecuencia de la revocación parcial de la misma, en el sentido de mantener la pensión compensatoria por desequilibrio económico, en la suma reducida de 250 euros mensuales, señalada en la sentencia apelada, hasta el momento indicado en el convenio regulador del divorcio, con reducción a 50 euros mensuales, tras la culminación de los estudios de las hijas del matrimonio Eulalia y Julia , mas sin perjuicio de la concurrencia de causas legales modificativas o extintivas.

En lo demás se confirma la sentencia de la primera instancia, con condena al demandante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso, y sin que efectuemos especial declaración de condena de las causadas por el recurso de apelación de la demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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