Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 328/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 328/2014- C

Procedimiento ordinario Nº 273/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 181 / 2015

Ilmos./a Sres./a Magistrados / a :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 273 / 2013 Sección 2 C, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Barcelona, a instancia de Jesús contra la CDAD. PROP. DE CALLE000 , NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora Jesús contra la Sentencia nº. 53 / 14 dictada en los mismos el dia 19 de marzo de 2014, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' F A L L ODesestimo la demanda postulada por la representación procesal de DON Jesús y absuelvo de sus pretensiones a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 BCN, con imposición de costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Jesús , mediante su escrito motivado y a través de su representación proceal, dándose traslado a la parte litigante contraria demandada, que formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 19 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 273/2013 , de los que el presente Rollo dimana , desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de Jesús frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona , absolviendo a esta de la pretensión efectuada en su contra e imponiendo las costas causadas a la actora .

Frente a esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del demandante Jesús que fundaba , en la errónea valoración de la prueba efectuada sobre la pretensión de nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios fundada en la defectuosa notificación al comunero accionante y en la posterior notificación del contenido de la Junta por medio extraordinario como es el burofax ;igualmente niega validez a la testifical del administrador de la Comunidad y solicita , con esta base , la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de la demanda . Evacuado el oportuno , traslado , la demandada interesó la plena ratificación de la sentencia de instancia por las razones que desgrana en su escrito .

SEGUNDO .La acción dirigida por el actor viene referida al acuerdo de 17 de diciembre de 2012 de la Junta de propietarios de la COMUNIDAD DE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, que modificaba los estatutos de la comunidad con el acuerdo único que establece:

Los Sres. Propietarios manifiestan que el uso y destino de las viviendas del edificio es residencial . A tal efecto , y para evitar la incomodidad , molestias y perturbación del descanso de los comuneros y demás residentes , y un uso ordenado , razonable y cívico de los elementos comunes , así como preservar la seguridad de los moradores , con principios de normalidad en el uso de los mismos , atendiendo a las condiciones del edificio , y el uso y disfrute de los elementos que lo integran conforme a su destino , acuerdan la introducción de una Norma Estatutaria especifica en el Titulo Constitutivo de la Comunidad de Propietarios , consistente en la prohibición expresa de destinar las viviendas del edifico al uso turístico , mediante cesión , arrendamiento o cualquier otra forma , así como actividad hotelera y / o de hospedaje .

TERCERO .Examinando el contenido del recurso y puesto en adecuada comparación con el de demanda que definía la posición procesal de la actora comprobamos como se incorpora una petición de nulidad del acuerdo expresado por la defectuosa convocatoria de la Junta y de la notificación del acta . Esta Sala ha venido señalando como no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad . También el Tribunal Supremo ha señalado , sentencia de 1 de marzo de 2001 , que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

CUARTO .En el supuesto que nos ocupa , documentalmente se acredita , folio 37, como el actor comunicó al Administrador de la Comunidad en el mes de noviembre y también el 12 de diciembre de 2012 , el destino que pretendía para el piso de su propiedad integrado en aquella , constando la indicación de su inclusión en la siguiente Junta de Propietarios . Consta igualmente como mediante burofax de 27 de diciembre de 2012 le fue notificado al actor el contenido de la Junta celebrada el 17 de diciembre que antes hemos transcrito . Defiende , en cambio , el recurrente , que no fue convocado adecuadamente a la mencionada Junta , en tanto que la demandada afirma haber remitido correo ordinario al domicilio designado por el actor , en la CALLE001 nº NUM002 de Alella y haber sido expuesta la convocatoria en el tablón de Anuncios de la Comunidad , lo que fue ratificado por el administrador de la misma , Juan Antonio .

El art. 553-21 del CC de Cataluña establece , en la redacción aplicable en la fecha de celebración de la Junta que nos ocupa , en su apartado segundo , que las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente. En el numero tercero se prevé que en el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.

Por su parte, el art. 553-27.2 del CC de Cataluña, vigente en aquel momento , señala que el acta de la Junta debe debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.

Considerado todo lo anterior , hemos de entender que en aquel momento , la legislación aplicable , que hemos transcrito , no exigía que las comunicaciones con los propietarios de una comunidad hubieran de emplear medio con constancia del envío y recepción sino que era suficiente el correo ordinario , añadiéndose como suficiente la publicación a través del tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto ; en cuanto este produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público incluso si no puede realizarse la notificación personalmente. En el caso que nos ocupa la remisión de la comunicación por correo se encuentra , además , ratificada por el administrador de la comunidad que también atestiguó la publicación de la convocatoria en el tablón ; de manera que, en principio , y formalmente , debía entenderse ajustada la formula empleada mas , examinado las circunstancias concretas que se han evidenciado en autos , considerando , como antes hemos señalado , que los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta han de tener en cuenta la finalidad que cumplen y la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe , no resulta justificable una convocatoria por correo ordinario diferenciado de la comunicación posterior de la Junta que si se hizo por medio que acreditaba la constancia , como es el burofax ; en cuanto el art. 553-27.2 del CC de Cataluña, vigente en aquel momento , establece que la notificación del acta de la Junta se efectuará en la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio. Tampoco es comprensible una ausencia del especialmente interesado por el contenido de la Junta como es el actor ,que no solo puso en conocimiento del administrador la intención que albergaba sino que lo hizo expresamente para ser incluida la cuestión en la Junta de propietarios , que posteriormente insistió en su pretensión frente a la administración de la Comunidad llegando al planteamiento en esta sede . Consideramos así que la convocatoria efectuada no garantizó el conocimiento de la celebración de la Junta sin que podamos obviar el hecho notorio de no residir en el inmueble el apelante de modo que la exposición formal de la convocatoria en el tablón de anuncios no puede entenderse efectiva ni suficiente a estos fines .

Valorando dicha situación a tenor de lo dispuesto en el art 7,1 CC , máxime atendiendo a que las actuales reglas de convocatoria de este tipo de Juntas , establecidas en el CC de Cataluña vigente , exigirían la garantía de autenticidad de la comunicación y su contenido , entendemos que la regularidad formal de la convocatoria no priva de la conclusión de que el actor no pudo conocer la celebración de la Junta de modo que , en relación con la acción fundada en dicho motivo , hemos de revocar la conclusión del Juzgador de instancia y declarar la nulidad del acuerdo de 17 de diciembre de 2012 de la Junta de propietarios de la COMUNIDAD DE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, que modificaba los estatutos de la comunidad por defectuosa convocatoria de Jesús .

QUINTO .Atendida la estimación del recurso , no haremos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada , conforme a lo dispuesto en el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia , consideradas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas evidenciadas en la causa , y a tenor de lo prevenido en el art 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal Jesús contra la sentencia de 19 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 273/2013, de los que el presente Rollo dimana debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, declarando la nulidad del acuerdo de 17 de diciembre de 2012 de la Junta de propietarios de la COMUNIDAD DE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, que modificaba los estatutos de la comunidad por defectuosa convocatoria de Jesús , sin imponer a parte alguna las costas causadas en ambas instancias .

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 22-07-2015, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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