Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 514/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100198


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0155422

Recurso de Apelación 514/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1170/2013

APELANTE:GENTIUS ABOGADOS, S.L.P.

PROCURADOR D./Dña. PILAR MOLINE LOPEZ

APELADO:CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a doce de junio de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1170/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de GENTIUS ABOGADOS, S.L.P.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PILAR MOLINE LOPEZ contra CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA, S.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó sentencia de fecha 09/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

' DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. González Sánchez en nombre y representación acreditada en la Casusa.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa GENTIUS ABONADOS SLP a que abone a CENTRO DE ESTUDIOS MATERIALES Y CONTROL DE OBRA SL, CEMOSA, la suma de 94.562.58 euros, con mas los intereses legales desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.

No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GENTIUS ABOGADOS S.L.P., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.L. (CEMOSA) ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de 124.562,58 euros contra la entidad Gentius Abogados S.L.P.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 31 de agosto de 2012 las partes suscribieron un contrato cuya finalidad era la transmisión de la acreditación que CEMOSA tenía como entidad colaboradora en la gestión de licencias urbanísticas en el Ayuntamiento de Madrid, si bien en tanto la normativa permitiera tal cesión se preveía un periodo transitorio en el que la demandada se integrara en la línea de negocio con poder sobre los elementos personales y materiales de la actividad haciéndose cargo de la totalidad de los gastos de la explotación, pactándose que el saldo resultante se liquidaría mensualmente al 50% entre las partes, computándose el saldo a favor de la actora como pago a cuenta del precio de la futura transmisión, y asumiendo la demandada las pérdidas que tuvieran lugar. Según este relato la demandada se hizo cargo de la gestión a partir del 1 de septiembre, si bien por una auditoría llevada a cabo por la Entidad de Acreditación se suspendió temporalmente la acreditación hasta que se subsanasen ciertas deficiencias, no pudiéndose tramitar nuevos expedientes pero si continuar con los expedientes en curso, pese a lo cual Gentius se negó a asumir los gastos en ese periodo según comunicación de 22 de enero, logrando la actora el levantamiento de la suspensión y el mantenimiento de la acreditación por Acuerdo de 10 de mayo de 2013, habiendo incumplido la demandada el contrato y reclamando la actora los saldos negativos de los meses de septiembre 2012 a enero 2013, por importe de 24.562,58 euros, más otros cien mil euros como daños y perjuicios valorados de acuerdo a la pérdida de valor de la acreditación y en función del precio pactado de 150.000 euros.

La demandada se opuso a la demanda señalando que la actora habría incumplido el contrato desde su inicio, no cumpliendo con su deber de colaboración, no comunicando la existencia de hasta 70 expedientes incorrectamente tramitados, no aperturando la cuenta corriente para la actividad ni haciendo las liquidaciones mensuales de los gastos, sin entregar la gestión integral de la actividad, además de haberse suspendido la acreditación tan solo dos meses después de firmado el contrato y por razones ajenas a Gentius, negándose cualquier responsabilidad al respecto y rechazándose la reclamación económica efectuada.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar detalladamente la posición de las partes aborda los motivos de oposición de la demandada y valorando la prueba practicada sobre los hechos en que se sustentan aquellos motivos concluye que la actora no habría incurrido en incumplimiento alguno, lo que si estima reprochable a la demandada por abandonar la actividad en enero de 2013, asumiendo la juez la reclamación por los gastos que contiene la sentencia, y estimando en parte la reclamación por daños y perjuicios al moderar la cantidad reclamada y otorgar 70.000 euros por este concepto, por todo lo cual estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 94.562,58 euros, y sin declaración de costas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello tanto respecto de los gastos reclamados a la vista de la documental aportada, como respecto al incumplimiento que se imputa a Gentius, e igualmente en cuanto a los daños y perjuicios que serían inexistentes, además de no haberse pactado consecuencia alguna para el supuesto de no ejercicio de la opción de compra, por todo lo cual solicita la estimación del recurso y desestimación de la demanda-

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse con anterioridad a la determinación de las cantidades indemnizatorias por las que se reclama la cuestión nuclear del proceso, que no es otra que la consideración relativa al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes que la actora reprocha a la demandada y que la misma niega sobre la base de un previo incumplimiento de la propia actora, pues será esta cuestión la que permita dilucidar a través de la prueba practicada la procedencia o improcedencia de la reclamación.

Ya hemos de indicar que el material probatorio con el que cuenta la Sala se concreta en la documental aportada por la demandante, contrato suscrito y anexos, correos electrónicos habidos entre los litigantes a raíz de surgir los problemas entre ellos, acuerdos administrativos relacionados con la actividad desempeñada, reclamaciones extrajudiciales y sus contestaciones, y documentos relativos a los ingresos y gastos de la actividad entre los meses de septiembre de 2012 y enero de 2013 incluido; la demandada aportó un único documento, acta de 13 de marzo de 2013 de la Asamblea general de TLU. Además de esta documentación, abundante por parte de la actora, se practicó en el acto del juicio oral la testifical de dos trabajadores en aquella época de la actora, los señores Federico y Geronimo , no compareciendo el letrado de la demandada al acto del juicio.

Con estas pruebas ha de señalarse que no se discute la firma del contrato ni sus cláusulas en la intención de las partes de transmitir la actora a la demandada la acreditación y autorización para ser entidad colaboradora de gestión de licencias urbanísticas, partiendo ambas partes y obrando así en el contrato, del hecho de que tal compraventa no podría llevarse a cabo hasta que el Ayuntamiento de Madrid aprobara la modificación normativa que lo permitiera, motivo por el cual en el contrato se estableció como mecanismo para llevar a cabo esta adquisición un derecho de opción de compra a ejercitar en el plazo de dos meses desde la aprobación de la nueva normativa; como quiera que las partes querían dar inicio desde la firma del contrato a la explotación por parte de la demandada, no siendo ello posible desde el punto de vista de la titularidad efectiva que seguía correspondiendo a CEMOSA, pactaron un régimen para llevar a cabo tal explotación mediante la integración de la demandada en la actividad llevada a cabo por la actora, haciéndose cargo de todos los gastos la demandada desde ese momento, asumiendo la gestión efectiva de los medios personales y materiales con que contaba la actora, y pactando liquidaciones mensuales al 50% en caso de ser positivo el saldo, quedando el porcentaje correspondiente a CEMOSA como pago a cuenta del precio de la opción para cuando se ejercitara, y asumiendo la demandada el pago del saldo deudor que se generase.

Se estima acreditado que la actora no llegó a aperturar la cuenta corriente exclusiva para la actividad de ECLU en la que estaría acreditada según se establecía en el contrato (estipulación cuarta II) en la que se ingresarían las facturas generadas por la actividad y se cargarían los gastos.

También se estima acreditado que no se hicieron las liquidaciones mensuales que se establecían en el contrato, pues de hecho las facturas liquidatorias que la propia actora aporta están todas ellas fechadas el 1 de marzo de 2013, una vez cesada la relación entre las partes, y por los meses de septiembre de 2012 a enero de 2013, (bloque documental nº 12).

Es igualmente un hecho relevante acreditado documentalmente que la actora sufrió una auditoría de su actividad el 12 de noviembre de 2012 dándose lugar a un expediente de la Agencia de Gestión de licencias de actividad que habría acordado la suspensión de la autorización administrativa concedida a CEMOSA el 25 de enero de 2013 (contestación al oficio remitido folio 314), estableciéndose en el Acuerdo demorar la eficacia de la resolución un plazo de tres meses, lo que se amplió un mes más con fecha 29 de abril de 2013, dejándose sin efecto la suspensión con fecha 20 de mayo de 2013. Están las partes conformes en que la suspensión no impedía la tramitación de las licencias en curso pero impedía la tramitación de nuevas licencias.

Hubo una nueva suspensión, motivada por petición voluntaria de CEMOSA entre el 8 de agosto de 2013 y el 14 de febrero de 2014.

Los correos electrónicos aportados por la actora justifican suficientemente la posición de las partes una vez pasada la auditoría y conocida la decisión de suspensión de la autorización administrativa, siendo así que en el correo de 22 de enero de 2013 por la demandada se manifiesta la disconformidad con asumir los gastos de CEMOSA a partir de la suspensión, postura rechazada por la actora en burofax de 4 de febrero; a este burofax contestó la actora, folio 47, estimando en suspenso el contrato por ser de imposible cumplimiento en esas condiciones de suspensión de la autorización por causas ajenas a Gentius y anteriores a su gestión; tras un cruce de comunicaciones sin resultado alguno de acuerdo la actora da por resuelto el contrato por burofax de 14 de junio de 2013 (folio 80).

No se discute en realidad la resolución del contrato, con la que las dos partes están conformes, siendo así que dada la reclamación formulada por la actora, que limita su petición de gastos hasta el mes de enero de 2013 es a partir de dicha fecha cuando se hace efectiva la resolución al dejar de prestar sus servicios la demandada, por lo que ha de valorarse si al menos hasta esta fecha ha de asumir la entidad Gentius los gastos según lo acordado en el contrato; la demandada pretendería señalar que en realidad nunca habría entrado en la gestión efectiva de la actividad por falta de colaboración de la actora que le habría ocultado la existencia de 70 expedientes incorrectamente tramitados, pero esta alegación carece del mínimo atisbo probatorio y por el contrario la asunción de la gestión se habría acreditado por las testificales practicadas en las personas de los técnicos que desempeñaban el trabajo en CEMOSA y a las órdenes de la demandada desde su incorporación en septiembre de 2012, como resulta también de las propias gestiones llevadas a cabo por la demandada ante la auditoría y hasta la sanción de suspensión de la actividad. Es verdad que como antes hemos expuesto la actora no practicó las liquidaciones mensuales pactadas ni abrió la cuenta corriente comprometida pero ello no parecen incumplimientos relevantes desde el momento en que ello no interfirió en la actividad ni fue objeto de petición alguna por la demandada que hasta la suspensión siguió desarrollando su cometido en la gestión de la actividad acreditada.

En estas condiciones se ha acreditado que la demandada se desvinculó del contrato si bien ello tuvo su origen en la suspensión administrativa antes referida que no puede sino valorarse como relevante causa para ello desde el momento en el que ciertamente la proximidad en el tiempo entre la firma del contrato y la auditoría que acabó con la sanción así como las causas invocadas para decidir la suspensión de la autorización, no eran imputables a la demandada que en ningún momento podía ser interlocutora con el Ayuntamiento pues la acreditación correspondía tan solo a la actora, no pudiendo obligarse a la demandada a mantenerse en la gestión durante los meses en que durase la suspensión asumiendo los gastos y sin poder aumentar los ingresos con nuevos expedientes, sin aceptar tampoco la actora la suspensión del contrato en tanto no se resolviera la contingencia, de modo que a partir de ese momento se produjo un mutuo disenso que ha de llevar a la liquidación de la relación, por lo que se estima en este punto parcialmente errónea la valoración que de la prueba hace la juez de instancia al valorar las posturas de las partes y sus consecuencias.

TERCERO.- Respecto de la liquidación hecha por la actora en relación con el tiempo en que se mantuvo el contrato, entre septiembre de 2012 y enero de 2013, es impugnada por la demandada señalando no atenerse la misma a las previsiones de los anexos firmados con el contrato, haciendo la parte su propia cuenta sin practicar no obstante prueba alguna sobre esta cuestión.

En estas condiciones, como señala la juzgadora con acierto, las previsiones que contemplan los anexos I y II se concretan en la relación de trabajadores de CEMOSA adscritos a la actividad de la ECLU, con sus salarios, y a una relación provisional de gastos que incluye estimaciones y gastos medios orientativos, de modo que difícilmente puede mantenerse que tales gastos se redactaran como máximo a asumir por la demandada cuya obligación era soportar todos los gastos de la actividad desde el inicio de su gestión.

El examen de la abundante documental aportada por la actora, folios 88 a 235, justifica la realidad de los gastos y su importe, salvo en un punto en el que la Sala no ha encontrado esta justificación cual es el importe de los sueldos y salarios, concepto por el que se reclama un total de 30.923,30 euros a razón de algo más de 3.000 euros por cada trabajador y mes, muy por encima de lo expresado en el anexo I; en este punto y puesto que el soporte de estas cuentas es la documentación aportada por la actora en los grupos de documentos que reseña, en este caso el subgrupo identificado con la letra A del conjunto de documentos nº 13, resulta que la suma de los totales devengados por cada trabajador, incluida la paga de diciembre, da un resultado total de 24.177,62 euros, de modo que hay una diferencia no justificada en la reclamación de 6.745,68 euros que han de ser descontados de la cantidad pedida hasta un total de 17.816,90 euros.

En cuanto a la cantidad otorgada por la juzgadora como daños y perjuicios, moderando la cantidad solicitada por la actora que fijaba su reclamación en el importe calculado de disminución del valor de transmisión de la acreditación y autorización, la Sala estima improcedente la indemnización; de un lado porque ha de tenerse en cuenta la causa de la resolución que condujo al mutuo disenso en el cumplimiento del contrato; y de otro lado porque no se habrían acreditado los daños y perjuicios que habría sufrido la actora a partir del mes de enero de 2013, en una actividad que no generaba ingresos para cubrir los gastos, que estuvo suspendida hasta el 20 de mayo de 2013, y que fue de nuevo suspendida por petición de la propia parte entre el 8 de agosto de 2013 y el 14 de febrero de 2014. En realidad el único argumento a favor de la indemnización sería el que la parte utiliza por la frustración del contrato de opción de compra en que se estableció un precio muy superior al que luego ha resultado como de mercado en el sector ya en el mes de julio de 2013 según el documento aportado por la actora, folio 237, pero tal argumento no evita el considerar que la opción se estableció en el contrato como una facultad de la demandada una vez que fuera posible la venta, sin establecerse penalización alguna en el caso de no querer llevarse a efecto, ni preverse otra consecuencia que la imposibilidad de reclamar las cantidades repartidas como ganancias a la actora y que de hacerse efectiva la opción se incluirían en el precio. Lleva ello a que no pueda sancionarse la conducta de no llevar a cabo la opción, además de que ni siquiera se habría cumplido la condición establecida en el contrato pues las partes convenían en la necesidad de una adaptación normativa del Ayuntamiento que no se ha producido, por más que en la comunicación remitida, folios 314 y siguientes, se exprese que la Ordenanza no prohíbe la transmisión, y que el testigo Don. Geronimo dijera en el juicio que era necesaria la escisión de CEMOSA de la parte dedicada a esta actividad para poder venderla, habiéndose procedido posteriormente a esa escisión, no contemplada desde luego en el contrato suscrito por CEMOSA.

Lleva todo lo anterior a que deba estimarse en parte el recurso interpuesto, dejando sin efecto la indemnización otorgada como daños y perjuicios y reduciendo la cantidad otorgada como liquidación de la relación en los términos antes referidos.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta alzada, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por GENTIUS ABOGADOS, S.L.P., contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce , revocamos en parte dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada GENTIUS ABOGADOS S.L.P., a que abone a la actora CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA, S.L., la cantidad de 17.816,90 euros, con sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, y sin declaración sobre las costas de ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0514-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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