Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100315

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00181/2015

SENTENCIA NÚMERO 181/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 902/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 85/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante INTERCOM 2006 SLU.,representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Santiago García Rodríguez y como demandado-apelado GESHPROCOR CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.representada por el Procurador Doña Maria Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don. Eugenio Llamas Pombo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 22 de diciembre de 2014 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE SALAMANCA se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldan, en representación de INTERCOM 2006, SLU, contra GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS, SL, representada por la Procuradora Dª Maria Brufau Redondo, absolviendo a la demandada de las pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando para , previa estimación del recurso, dictar nueva Sentencia en que se revoque la de Instancia, y así condenando a la demandada 'GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS, SL', al pago a la actora de la cantidad principal de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS TRES EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (145.703,82 €), con sus intereses legales desde el 31 de diciembre de 2011 (último día del último ejercicio en que se acusa impago), subsidiariamente desde la interposición de la demanda, y hasta su total pago, y las costas generadas en Primera Instancia; o alternativamente al pago de la cantidad determinada por el Perito judicialmente nombrado de 93.371,09 €, con igual consecuencia en cuanto a intereses del articulo 1.100 y 1.108 del C.C . mas desde la interposición de la demanda, y en tal caso sin imposición de costas; y por ultimo sin tampoco condena en costas en ambos supuestos en cuanto a las causadas en la Alzada

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se sirva dictar Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la anterior del Juzgado de primera instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 20 de Mayo de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de INTERCOM 2006 S.L.U. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca, con fecha de 22 de diciembre de 2014 , por la que desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada por la agencia de seguros INTERCOM contra la correduría de seguros GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. imponiendo a la actora las costas del proceso.

El recurso denuncia como primer motivo de apelación la vulneración de los arts. 1281 y 1282 CC sobre los términos de los contratos. El segundo motivo alega error en la valoración de la prueba por insuficiente contraste de la documentación y pruebas aportadas y practicadas por las dos partes.

Segundo.- Las partes.

Ambas partes participan en el proceso de intermediación en el mercado de las pólizas de seguros. Según el art. 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, estas actividades comprenderán la mediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradoras privadas, de otra. A tales efectos, se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

El art. 7 de la Ley 26/2006 , establece que los mediadores de seguros se clasifican en agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y en corredores de seguros, pudiendo ser todos ellos personas físicas o jurídicas.

GESHPROCOM S.L. es un corredor de seguros-persona jurídica, que, según el art. 26 de la Ley 26/2006 , realiza la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquel, velando asimismo por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos, facilitando igualmente al tomador, asegurado o beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza, y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

INTERCOM 2006 S.L.U. no es en rigor un agente de seguros, pues no mantiene relaciones con entidades aseguradoras, tal y como exige el art. 9 de la Ley 26/2006 . Parece más bien un comisionista, cuya actividad se contempla en los arts. 244 y ss. Ccom . o un agente ordinario, cuya función se regula por la Ley de Contrato de Agencia. Al centrar su actividad en la promoción y distribución de productos de seguros, su actividad podría quizás reconducirse a la de un auxiliar externo de mediadores de seguros, como los descritos en el art. 8 de la Ley 26/2006 , en tanto que colaborador de agentes y mediadores en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y realizando trabajos de captación de clientela, así como en su caso funciones auxiliares de tramitación administrativa, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones.

Tercero.- Los hechos.

La correcta resolución del litigio requiere un resumen 'ad limine' de los hechos determinantes del mismo.

Con fecha de 1 de agosto de 2002. D. Alejandro , agente de seguros, suscribió con GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. un contrato de que denominaron de 'colaboración o comisión mercantil' en virtud del cual el primero se obligaba a promover la suscripción de pólizas de seguro, a cambio de una retribución que consistiría en un determinado porcentaje de las comisiones netas devengadas por dichas pólizas. Poco tiempo después de celebrarse el contrato, las funciones de D. Alejandro fueron asumidas íntegramente por la mercantil INTERCOM 2006 S.L., sociedad controlada íntegramente por el propio Sr. Alejandro , como socio único y administrador único de la misma, produciéndose una subrogación en el contrato tácitamente admitida por GESHPROCOR S.L., toda vez que el pago de las comisiones acordado en el contrato se produjo siempre a través de la mercantil INTERCOM 2006.

Ha quedado acreditado que la actora, INTERCOM 2006 S.L.U. y la demandada, GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. mantuvieron durante años una relación de colaboración comercial en materia de intermediación de seguros, concertando un acuerdo en virtud del cual la primera, agente de seguros, se obligaba a captar colectivos de clientes para que la segunda pudiera luego desarrollar su actividad de corretaje de seguros asesorando y facilitando la concertación de pólizas de seguros entre esos colectivos y compañías aseguradoras.

En concreto, el acuerdo de colaboración entre ambas entidades nació, sin ningún género de dudas, gracias a la relación familiar que el administrador único de INTERCOM 2006, Sr. D. Alejandro , tenía con el entonces Director General de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL (AMIC), su hermano, D. Clemente , y en virtud de la cual INTERCOM, actuando como auxiliar externo, consiguió para GESHPROCOR la gestión de todas las pólizas de seguro de automóvil de los socios o mutalistas de AMIC, favoreciendo la contratación de dichas pólizas con la compañía aseguradora ARAG. AMIC cuenta entre sus objetivos el de facilitar a sus mutualistas una gama de seguros con ventajas y beneficios exclusivos que revierten directamente entre los mutualistas.

En virtud del acuerdo entre AMIC y ARAG intermediado por GESHPROCOR gracias a la intervención de INTERCOM 2006, AMIC, como tomadora, cubre a sus mutualistas, los ingenieros civiles del Estado, de los riesgos asegurados en la póliza de seguro de automóvil (responsabilidad civil, asistencia en viaje, defensa jurídica, vehículo de sustitución y retirada del permiso de conducir) mediante el pago de las primas correspondientes a la aseguradora ARAG, la cual, a su vez, se compromete a retribuir a la correduría de seguros GESHPROCOR con una comisión variable en función de diversas circunstancias que calcula sobre la primera neta que abona la mutualidad tomadora, y GESHPROCOR se compromete a su vez a retribuir al agente INTERCOM 2006, como agente colaborador en la captación de clientes, con un porcentaje sobre la comisión recibida de ARAG. Así, la aseguradora ARAG retribuye a la correduría GESHPROCOR con una determinada comisión sobre las pólizas concertadas con AMIC con la intermediación de ésta, las cuales oscilan por lo general entre un 22% y un 25% calculado sobre la prima neta; posteriormente, la correduría GESHPROCOR retribuye con otra comisión a su auxiliar externo, INTERCOM 2006.

El contrato de colaboración entre GESHPROCOR e INTERCOM 2006 recoge en su estipulación tercera el régimen de las retribuciones a percibir por el colaborador, indicando al respecto que: ' La actividad que desarrolle el Colaborador será retribuida mercantilmente, estableciéndose a favor del Colaborador la comisión correspondiente al 50% de la comisión neta obtenida por GESHPROCOR sobre las primas cobradas netas de impuestos, extornos y anulaciones y que no hayan sido objeto de negociación específica, y que será aplicable tanto a nueva producción como a cartera'.

INTERCOM 2006 alega en su escrito de demanda y en las actuaciones posteriores incluyendo el Juicio y el recurso ante la Sala que lo realmente pactado por la colaboración en la captación de los mutualistas de AMIC fue una comisión del 75% sobre la comisión neta obtenida por GESHPROCOR a partir de las primas cobradas de ARAG, y en consecuencia reclama la cantidad de 145.703,82 € por la diferencia entre lo abonado y lo que realmente tendría que haber percibido de GESHPROCOR a partir de la comisión realmente abonada a esta correduría por parte de ARAG.

Lo que, en síntesis, viene a reclamar INTERCOM 2006, es una diferencia sustancial entre lo recibido y lo que hubiera debido percibir sobre la base de una doble variante: i)de un lado que las comisión realmente pactada para las pólizas de AMIC fue el 75% sobre lo abonado por ARAG a GESHPROCOR en concepto de intermediación en las primas de seguros de automóvil con AMIC; ii)de otro lado, que ese 75% debería aplicarse sobre las primas realmente abonados por ARAG a GESHPROCOR y no sobre las que éste falsamente declaró haber percibido en los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

La demandada, GESHPROCOR alega en su contestación a la demanda y en actuaciones posteriores que la retribución pactada en el contrato a favor de INTERCOM 2006 fue de un 50% sobre la primera neta percibida por GESHPROCOR de ARAG, aportando al efecto copia del contrato de colaboración, exponiendo que GESHPROCOR realmente habría abonado con exceso sobre lo pactado, lo cual se debió -dice- a que 'GESHPROCOR anticipaba comisiones al colaborador, a fin de consolidar las expectativas de negocio futuro que venían dadas por la circunstancia del parentesco del colaborador con quien controlaba la contratación de las pólizas en AMIC'.

De la documentación aportada por ambas partes, así como de los informes periciales presentados se deduce que durante los ejercicios 2009 a 2011 GESHPROCOM ha liquidado comisiones a INTERCOM 2006 por las operaciones concluidas entre ARAG/AMIC por importes superiores al 50% convenido en el contrato. Así en el ejercicio 2009 la correduría cobra de ARAG comisiones por importe de 288.624,37 €, abonando al colaborador 221.974,88 €, lo que hace un 76,91% de comisión. En el ejercicio 2010 GESHPROCOR percibe de ARAG 389.279,31 € en comisiones, abonando a INTERCOM 286.012,01 €, un 73,47%. Y en el ejercicio 2011 GESHPROCOR cobra 545.109,37 € en primas y abona una comisión de 376.672,03 € a INTERCOM, un 69,10%.

El juzgador, acepta el argumento de la demanda, GESHPROCOR S.L. en el sentido de que la mayor comisión percibida por INTERCOM respecto al 50% pactado en el contrato pudo obedecer a la consolidación de las expectativas de negocio futuro que representaba el que el hermano de Alejandro era director general de AMIC, sirviendo así el exceso sobre lo pactado como acicate para la contratación.

Cuarto.- Primer motivo de apelación. Infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , sobre la interpretación de los contratos.

Dispone el art. 1281 CC que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.

El art. 1282 CC señala que: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'.

A partir de estos dos preceptos, defiende la recurrente que en el contrato de colaboración entre ambas partes se plasmó un pacto típico o general en virtud del cual correspondería a INTERCOM como colaborador externo un premio de prima del 50% sobre las comisiones netas que percibiera GESHPROCOR sobre las primas netas que intermediase gracias a la actuación del colaborador. Pero el art. 3 del contrato contenía un segundo pacto en el que la remuneración sería diferente -la que pactasen las partes en cada caso- para aquellas operaciones que hubieran sido ' objeto de negociación específica'. Apunta así que la literalidad de los términos deja entrever la intención de los contratantes de someter determinadas operaciones 'especiales' a condiciones diferentes de las pactadas con carácter general ( art. 1281 CC ), y que basta para descubrir esta intención con atender a los actos de éstos, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato ( art. 1282 CC ).

Según INTERCOM, tras la celebración del contrato hubo uno o varios pactos verbales complementarios cada vez que D. Alejandro , luego INTERCOM 2006, presentaba la posibilidad de negociaciones específicas importantes, como resultó ser, a partir de 2005, la oportunidad de recibir el encargo de AMIC para gestionar las pólizas de seguro de automóvil de sus mutualistas.

Ha quedado acreditado en autos que GESHPROCOR retribuyó a INTERCOM 2006 con el 50% de la comisión que percibía de las operaciones de seguro concertadas con clientes individuales proporcionados por el colaborador externo, mientras que abonó comisiones muy superiores, de entre el 69% y el 76%, por las operaciones que intermedió entre AMIC Y ARAG.

Lo anterior sirve para demostrar que la intención de las partes era pactar 'ad hoc', de forma específica, las retribuciones por algunas operaciones que tuvieran mayor relevancia, lo cual nos lleva directamente al segundo motivo de apelación para resolver el fondo del asunto.

Quinto.- Segundo motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por insuficiente contraste de la documentación y pruebas aportadas y practicadas por las dos partes.

La sucesión de hechos descritos revela que las partes realizaron pactos verbales específicos sobre la cuantía de la retribución a percibir por INTERCOM 2006 con motivo de su intermediación en las pólizas de AMIC. El hecho de que las comisiones abonadas por tal concepto durante los ejercicios 2009 y sucesivos rondara el 72% de media así lo demuestra. No resulta creíble la versión de la demandada -y aceptada por el juzgador de instancia- defendiendo que el exceso sobre lo pactado se debió a una anticipación de comisiones de GESHPROCOR a INTERCOM 2006 'a fin de consolidar las expectativas de negocio futuro que venían dadas por la circunstancia del parentesco del colaborador con quien controlaba la contratación de las pólizas en AMIC'; esto es, que el corredor premiaba a su auxiliar externo, INTERCOM 2006, para estimular o incentivar que siguiera otorgándole la cartera de AMIC gracias a su relación fraternal con el Director General de esta mutualidad; dicho de forma más drástica, como un sobreprecio para mantener dicha cartera gracias a la relación familiar que le unía a quien podría en último término tomar la decisión de seguir confiando en GESHPROCOR como corredor de seguros.

Sin embargo, se quiere presentar como una actuación unilateral o graciosa de GESHPROCOR lo que muy probablemente no era sino un pacto verbal superpuesto al acuerdo concertado por escrito. Conocida la relación familiar entre el administrador de INTERCOM y el Director General de AMIC, y a la vista del provechoso negocio que esa relación podría aportar a GESHPROCOR, es lógico pensar que ambas partes pactaron que la comisión por las pólizas de AMIC intermediadas por GESHPROCOR ascendiera al 75% o porcentaje similar.

Llegados a este punto, la cuestión clave reside en determinar el porqué y el 'quántum' de la cantidad reclamada por INTERCOM 2006 S.L.

Sostiene INTERCOM 2006 que GESHPROCOR habría falseado la información sobre las comisiones netas realmente percibidas por ARAG, abonándole así formalmente en torno a un 75% de las mismas, pero en todo caso una cantidad inferior a la que le correspondería si hubiera aplicado ese porcentaje a las comisiones recibidas por la correduría.

Pues bien, la versión de la mercantil apelante resulta avalada por el contenido del correo electrónico remitido, con fecha de 15 de julio de 2011, por parte del Sr. D. Ovidio desde ARAG a GESHPROCOR, a las 10,01 horas, en el que hace relación de las condiciones (comisiones) que tiene 'actualmente' en las operaciones concertadas con AMIC y las que tendrá a partir de octubre de 2011. Dicho correo fue reenviado por el Sr. Ovidio a ABCDCONSULTORES, asesor fiscal y laboral de INTERCOM 2006 el día 7 de agosto de 2011. Lo relevante es que el mismo correo fue reenviado el mismo día 15 de julio de 2011, a las 12,07 horas por el Sr. D. Jesús Luis , desde la gerencia de Grupo GESH, a D. Alejandro , si bien no coincide el cuadro de comisiones que el Sr. Ovidio envió a GESHPROCOR y el que el Sr. Jesús Luis envío a Alejandro , de INTERCOM.

Esos correos electrónicos no fueron impugnados por el letrado de la demandada, por lo que tienen plena validez como prueba en el Juicio, máxime si su contenido se contrasta con otras pruebas.

Al revisar las diferencias en los correos se aprecia que ARAG habría liquidado a GESHPROCOR comisiones por importes de 22% (asistencia en viaje), 25% (retirada de carné), 24% (vehículo de sustitución) y 22,5% (defensa jurídica), en los ejercicios 2009 a 2011 (que pasarían a igualarse todas al 15% desde octubre de 2011), mientras que GESHPROCOR habría manifestado a INTERCOM, y liquidado el 75% del valor de las mismas, comisiones por valor de 20%, 20%, 15% y 20%.

El informe pericial elaborado por el Sr. D. Casiano , economista del Colegio de Valladolid, nombrado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, con fecha de 8 de mayo de 2014, deja bien claro que el porcentaje que utiliza GESHPROCOR, como mediadora, para liquidar a INTERCOM, como agente auxiliar, es del 75% de un porcentaje que no coincide con el liquidado por la compañía de seguros ARAG a la corredora, declarando que desconoce el motivo por el que el mediador liquida un 75% de un porcentaje erróneo. Como indica el perito, el por qué se abona un 75% de las comisiones en lugar del 50% pactado en el contrato puede deberse a diferentes motivos que van desde un simple error de cálculo, hasta un anticipo de las comisiones en pro de las expectativas de negocio (como alega la demandada) o a un acuerdo verbal en el momento en que INTERCOM asume las relaciones que D. Alejandro había comenzado a fraguar con AMIC. El caso es que partiendo del cuadro de liquidación de comisiones pactado entre ARAG y GESHPROCOR, revelado en los correos electrónicos de 15 de julio de 2011, el perito traza las diferencias entre lo realmente percibido por INTERCOM y lo que GESHPROCOR debería haberle abonado en caso de aplicar una comisión del 75% sobre los porcentajes de liquidación realmente practicados por ARAG a GESHPROCOR, resultando una cantidad favorable a INTERCOM 2006 de 93.371,09 € en lugar de los 145.703,82 reclamados en la demanda.

El informe del perito judicial resulta sumamente convincente, por cuanto de un lado explica con claridad que el porcentaje aplicado a las distintas comisiones era superior al 50% pactado en el contrato, girando en torno al 75%, de otro lado deja bien claro que ese porcentaje no se corresponde con las cantidades realmente percibidas por INTERCOM de GESHPROCOR, pero que sí sería el correcto en caso de haberse aplicado sobre la base de liquidación de comisiones que ARAG practicó a GESHPROCOR a la vista del cuadro de comisiones revelado en los correos electrónicos de 15 de julio de 2011, y finalmente porque explica las diferencias de cómputo entre las cantidades reclamadas por la actora y las que resultan de su informe.

A la vista de todo lo expuesto, procede pues apreciar un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo' que nos lleva a estimar el recurso y revocar su sentencia para acoger parcialmente los pedimentos de la demanda, cifrando la indemnización reclamada en concepto de comisiones impagadas a INTERCOM 2006 S.L., en su papel de auxiliar externo de la correduría de seguros GESHPROCOR S.L. en la cantidad de 93.371,09 € frente a los 145.703,82 reclamados en la demanda.

Sexto.- Costas.

La estimación del recurso para hacer acogimiento parcial de la demanda lleva consigo la revocación del pronunciamiento en costas de la primera instancia para, en virtud del mentado acogimiento parcial, no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, abonando así cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC ).

La estimación parcial del recurso de apelación implica que no se haga imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC ), debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido para la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil INTERCOM 2006, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Salamanca, con fecha de 22 de diciembre de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 902/2013 de los que dimana este rollo, revocamos la meritada sentencia para hacer acogimiento parcial de la demanda y, en su consecuencia, condenar a la demandada, GESHPROCOR CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. a abonar a la actora, INTERCOM 2006, S.L.U., la cantidad de 93.371,09 € más intereses legales desde la interposición de la demanda en concepto de indemnización por comisiones no percibidas, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias y declarando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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