Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 181/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 184/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100181
Encabezamiento
ROLLO Nº 184/15
SENTENCIA Nº 000181/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001513/2012, por D. Argimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª . Mª Teresa de Elena Silla y dirigido por la Letrada Dª . Ana Mª Gómez Cortés, Dª . María Inmaculada representada en esta alzada por la Procuradora Dª . Silvia Cloquell Martínez y dirigida por la Letrada Dª . Ana Mª Gómez Cortés, D Imanol , representado en esta alzada por la Procuradora Dª . Diana Sanchis Cubells y dirigido por la Letrada Dª . Ana Mª Gómez Cortés, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª . Isabel Domingo Boluda y dirigido por la Letrada Dª . Aida Casanova Pérez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª María Inmaculada y D. Imanol .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 6 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Elena Silla, en nombre y representación de D. Argimiro , Dª . María Inmaculada y D. Imanol , contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro haber parcialmente lugar a la misma, y en consecuencia debo de condenar y condeno a la referida entidad demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (36809 euros) euros, más los intereses legales procedentes, todo ello, absolviendo a la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, y sin efectuar expresa condena en costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Dª María Inmaculada y D. Imanol , siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de junio de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Argimiro y Doña María Inmaculada y Don Imanol formularon el 4 de Octubre de 2.012 y con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra las entidades Banco Santander Central Hispano S.A. y contra Sociedad de Agencia de Seguros nº NUM000 , Santander Seguros y Reaseguros S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que condene a pagarles las cantidades siguientes: 1.- 35.506'74 euros, en concepto de principal resultante de los conceptos que se indican: 31.550'89 euros por la indemnización que faltaría por cobrar, 3.587'76 euros de devolución de la prima única del seguro no consumida y finalmente 368'09 euros más de la comisión por desistimiento indebidamente cobrada. 2.- La cantidad que en aplicación del interés legal resulte desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la del efectivo pago de la reclamada. 3.- El interés que resulte de aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 4.- Las costas causadas y que se causen en este procedimiento. La pretensión entablada tenía origen en la póliza suscrita por Doña Silvia , esposa y madre de los demandantes, quien falleció el 22 de Septiembre de 2.010. Dicha póliza denominada 'protección de préstamos' que tenía como número de matrícula del promotor NUM001 y se firmó a través de la oficina 1163 de Benimamet, cubría entre otros riesgos, el fallecimiento por un valor de 110.000 euros. Alegan los demandantes que el capital pendiente de amortizar era de 105.169'65 euros y que la aseguradora sólo abonó 73.618'76 euros, por lo que la diferencia ( 105.169'65 - 73.618'76 = 31.550'89) era la cantidad que reclamaban. Además la Sra. Silvia abonó una prima única de 4.860'91 euros que se formalizó el 1-6-09, por lo que habiendo fallecido el 22-9-10, la demandada debería devolver 3.587'76 euros, toda vez que la póliza sólo fue consumida durante el período comprendido entre la formalización del seguro y su defunción y, por último, también se cobró una comisión de 368'09 euros por desistimiento, cuando ello no había tenido lugar, sino el fallecimiento de la titular. La entidad Banco Santander S.A. se opuso a dicha pretensión alegando la falta parcial de legitimación pasiva, por entender que la demanda se debería haber entendido con Santander Seguros que fue la aseguradora y no con ella, aceptando su legitimación únicamente en cuanto a los 368'09 euros reclamados en concepto de comisión por cancelación anticipada. A su vez planteó resistencia por motivos de fondo y ello por cuanto, de un lado, la póliza sólo daba cobertura al 70% del capital pendiente de amortizar del préstamo titularidad de la Sra. Silvia al tiempo de su fallecimiento, de otro, resultaba improcedente el extorno de la prima en atención a los principios de indivisibilidad e invariabilidad de la misma, y, por último, por ser correcto el devengo de la comisión dado que su cancelación anticipada fue precísamente la que tuvo lugar como consecuencia de la producción del siniestro asegurado y el pago indemnizatorio efectuado. La codemandada Santander Seguros y Reaseguros S.A. no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que inicialmente fue declarada en rebeldía, precluyéndole la oportunidad de efectuar alegaciones. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a Banco Santander S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 368'09 euros, más los intereses legales procedentes, todo ello, absolviendo a la entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, y sin efectuar expresa condena en costas procesales. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Imanol y Doña María Inmaculada , así como por Santander Seguros y Reaseguros S.A., habiéndose aquietado a dicho fallo tanto Don Argimiro , como la entidad Banco Santander S.A.
SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Don Imanol ( f. 335 al 344) resulta en su contenido literalmente idéntico al planteado por su hermana Doña María Inmaculada ( f. 345 al 354), de ahí que su examen se haga conjuntamente, siendo la primera cuestión que suscitan la relativa a la indivisibilidad de la prima única. En punto a ello el razonamiento de la parte demandante era el siguiente: Dado que el seguro se concertó con una duración de cinco años ( documento número tres de la demanda al f. 32), abonando la Sra. Silvia en concepto de prima única la cantidad de 4.860'91 euros cuando se formalizó el 1 de Junio de 2.009 ( documento número nueve de la demanda al f. 53), al producirse su fallecimiento el 22 de Septiembre de 2.010, debía serle devuelta la cantidad de 3.587'76 euros, correspondiente al período de tiempo no consumido. La juzgadora de instancia en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto rechazó el extorno pretendido, con apoyo en el SS. del T.S. de 22-1-0-08 que declara que si bien 'es cierto que los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber, también lo es que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del antiguo artículo 388 del Código de Comercio que decía que por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley, la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión'. La parte apelante cuestiona esa apreciación alegando que si bien el artículo 76.6 del Real Decreto 2486/1.998, de 20 de Noviembre , establece que las primas son invariables e indivisibles, dicho precepto en ningún momento expresa que no proceda la devolución de la prima no consumida o que su pacto esté prohibido y aquí se contemplaba en las condiciones generales de la póliza en el apartado concerniente a 'cancelación del préstamo', que decía así: 'En el período de prima única, en caso de amortización total o parcial del préstamo, certificada por la entidad financiera, se procederá a la devolución de la provisión matemática que el seguro tuviera en ese momento para las coberturas de fallecimiento e invalidez'. (documento número ocho de la demanda a los f. 45 al 52, singularmente f. 49). Pero como bien dice Santander Seguros y Reaseguros S.A. en su escrito de oposición al recurso, la interpretación que propugnan los demandantes es equivocada, porque no se trata de una amortización llevada a cabo por el asegurado, sino que la misma se produce precísamente por el acaecimiento del siniestro, como es su fallecimiento, de modo que la prima única ha servido para que la aseguradora, en cumplimiento de la obligación por ella asumida, haya procedido a la cancelación, mediante el pago de la indemnización correspondiente. Este principio de indivisibilidad de la prima, que, a su vez, es consecuencia del carácter indivisible de la prestación de cobertura ofrecida por el asegurador, viene también recogido en la SS. del T.S. de 3-10-07 , al expresar que la prima se configura bajo los principios de indivisibilidad, invariabilidad, suficiencia y equidad, de ahí que proceda el rechazo de este motivo.
TERCERO.-El segundo motivo denuncia que la sentencia apelada ha hecho caso omiso a la legislación y la jurisprudencia aplicable en materia de interpretación de cláusulas oscuras o contradictorias que ante la duda siempre deben beneficiar al asegurado. Añadiendo que tampoco se ha pronunciado sobre todas las cuestiones alegadas en relación a la póliza y las interrogantes planteadas en torno a ella, como son: a) No tiene fecha de formalización. b) Cuando hace referencia a los capitales asegurados no explica que el 70% se refiere al pendiente de amortizar y no al capital del préstamo, siendo, en su caso, una cláusula limitativa de derecho que no ha sido expresamente aceptada. c) Finalmente en el apartado del capital aparece escrito a mano el número 70% y las tintas parece que no coinciden. La Sala tampoco comparte esta postura y ello por las razones siguientes: A) Que como expresa la SS. del T.S. de 8-11-01 , por todas, el artículo 1.288 del Código Civil establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado ( SS. de 12-5-83 , 12-12-88 , 8-3- 90 y 20-3-91 ). Añadiendo la SS. del T.S. de 7-12-98 que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de ser resueltas a favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión que los mismos ostentan y que hace que la oscuridad de las cláusulas del contrato haya de recaer sobre quien las redactó, interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Pero claro es que la aplicación de este principio exigirá como precisa inicial la existencia de estipulaciones cuyo alcance genere esa incertidumbre, puesto que de no ser así y ser claros los términos del contrato, nada habrá que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. B) Que la observancia de la debida congruencia no exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, siendo bastante con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ), de ahí que la parte recurrente confunda el concepto de pretensión que es la petición que se hace al órgano judicial y que como tal se refleja en el suplico de los escritos rectores con los hechos o alegaciones de la demanda y C) Que como expresa la SS. del T.S. de 15-10-14, que cita la SS del T.S . de 11-0-96, donde se sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas (entre las más recientes la número 598/2.011 de 20 de Julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores a la citada, como la de 17 de Octubre de 2.007 , recordada en la más reciente de 5 de Marzo de 2.012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido y deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SS. del T.S. de 20-4-11 ), siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado .
CUARTO.-La juzgadora de instancia estableció en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que de las pruebas practicadas, que lo han sido documental y testifical, consistentes en la declaración de Doña Virtudes , directora al tiempo de los hechos litigiosos de la oficina del Banco Santander en la localidad de Benimamet, nº 1163 y Don Manuel , técnico del departamento actuarial vida de la entidad Santander Seguros y Reaseguros, S.A. y emisor de los certificados adjuntos a la contestación a la demanda como documentos número dos ( f. 88 al 91) y tres ( f. 92 al 95), resultaba acreditado: A) Que la Sra. Silvia suscribió con la aseguradora demandada una póliza de seguro 'protección de préstamos', que, entre entre otras contingencias, y para el supuesto de su fallecimiento, daba cobertura al 70% del capital que hubiere pendiente de amortizar a tal tiempo del préstamo hipotecario de 1 de Junio de 2.009 ( documentos números tres y cuatro de la contestación a los f. 92 al 95 y 96 97) y B) Que respecto a dicho porcentaje de cobertura, nada se había acreditado sobre una presunta alteración de su contenido, puesto que la Sra. Silvia , tras simular varias opciones, sus circunstancias personales, la tenencia de otros seguros de vida, así como las consecuencias económicas de la contratación pretendida, optó por el seguro que nos ocupa y que daba cobertura a un 70% del capital prestado pendiente de amortización para el supuesto de fallecimiento del titular en la modalidad de prima única y por un periodo de cinco años prorrogables. Añadiendo la juez 'a quo' que éso fue lo contratado, y que en ello no hay nada oscuro o que merezca diversas interpretaciones, no constituyendo tampoco ninguna restricción y/o limitación de los derechos del asegurado, sino que por el contrario se trata de una cláusula que delimita el riesgo que es objeto de cobertura y en cuya apreciación se habrá de coincidir, dado que se limita a fijar la cuantía de aquél en el momento de la contratación. La parte recurrente alude a una posible alteración del documento original del señalado como número tres de la demanda ( f. 32) en relación a los aportados como números cuatro y cinco a la contestación ( f. 96 y 97). La acreditación de esa presunta manipulación constituía carga probatoria suya, de hecho, interesó la práctica de una pericial caligráfica ( f. 223), siendo desestimada su procedencia en la audiencia previa ( 16' 53'') y a cuyo rechazo se aquietó la parte actora al no formular recurso alguno al respecto, de ahí que, deba desestimarse íntegramente la apelación formulada por los Sres. María Inmaculada Imanol .
QUINTO.-El recurso de apelación interpuesto por Santander Seguros y Reaseguros S.A. se contrae a la no imposición de costas a la parte actora, a pesar de haberse desestimado íntegramente la demanda contra ella formulada. La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia expresó literalmente: 'En materia de costas es de aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y visto el contenido de la presente resolución no se hace expresa condena en las mismas, de forma que cada parte deberá de hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad e iguales partes'. Este pronunciamiento no se ajusta a derecho, en cuanto que no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda contra ella interpuesta fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que sean impuestas a la parte actora las costas causadas al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. El error radica en entender que estamos en presencia de una estimación parcial, toda vez que al dirigir la demanda contra una pluralidad de demandados que actúan separadamente, es claro que ello se dió únicamente en relación a la condenada Banco Santander S.A. Por el contrario, respecto a Santander Seguros y Reaseguros S.A. fue totalmente desestimada, ya que dicha entidad resultó absuelta, lo que ha de acarrear la imposición a la actora de las costas causadas a su instancia, en correcta aplicación de lo dispuesto en el citado párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obsta a ello la pertenencia al mismo grupo empresarial en cuanto que jurídicamente hablando, son sociedades distintas con personalidad separada, de ahí que proceda la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia en este extremo.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de los recursos interpuestos por los demandantes motiva la imposición a dichas partes apelantes de las costas de esta alzada por ellos causadas, no haciendo pronunciamiento acerca de las originadas por Santander Seguros y Reaseguros S.A., al acogerse el mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña Diana Sanchis Cubells y Doña Silvia Cloquel Martínez, en nombre de Don Imanol y Doña María Inmaculada y estimamos el formulado por la Procuradora Doña Isabel Domingo Boluda en nombre de Santander Seguros y Reaseguros S.A., todos ellos contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.513/12, que se revoca parcialmente en el sentido de imponer a la parte actora las costas causadas a instancias de Santander Seguros y Reaseguros S.A., confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior. Las costas de esta alzada originadas por los recursos de los Sres. Imanol María Inmaculada serán a su cargo, no haciendo imposición de las devengadas por el de Santander Seguros y Reaseguros S.A. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

