Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 181/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 150/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 181/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100084
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:547
Núm. Roj: SJM O 547:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Ernesto
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CIA.AEREA IBERIA
Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 5 de noviembre de 2015,. Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 150/2015, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Asegura y acredita, el actor, que había contratado un billete de ida y vuelta con la compañía demandada y que en el momento de rellenar los datos por un error involuntario, en el billete de su mujer escribió sus propios apellidos, con lo que solicitó el cambio de dichos datos. Lo que resulta patente a la vista del documento nº1 en que aparece la compra confirmada con dos billetes, uno a nombre del actor y un segundo que debería estar a nombre de su mujer Clara , pero que está a nombre de Clara .
Alega el actor que puesto en contacto con Iberia y al negarse la compañía al cambio de los apellidos en el billete, se vio obligado a comprar uno nuevo para ese mismo vuelo el 23 de marzo de 2015, cuyo importe reclama.
La compañía demandada se opone a dicha pretensión indemnizatoria, alegando que la web advierte con claridad de la imposibilidad de modificar ningún dato en los billetes que se emitan por vía electrónica por lo que el error del actor no es subsanable y no procede el pago que se pide.
Por lo que considera la actuación de la compañía demandada una imposición contraria a la normativa y claramente injusta en la medida que permite a ésta el cobro de un mismo billete dos veces. Poniendo de manifiesto que el tercer billete adquirido y respecto del que solicitó su anulación en plazo, fue de nuevo vendido por la compañía a otro pasajero.
Tal como se alega por el demandante la Ley de Navegación Aérea en su artículo 95 establece la posibilidad por parte del pasajero a la renuncia del viaje contratado debiendo la compañía aérea devolver el precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que la renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
En este caso la compañía se escuda en que para que el pasajero pudiera pretender la devolución de su billete tendría que ser la persona a cuyo nombre se expidió el pasaje y no quien lo compró de acuerdo con lo señalado por el TS en sentencia de 15 de junio de 2012 .
Sin embargo de admitirse esta tesis la demandada se vería beneficiada en lo que constituiría un enriquecimiento injusto. En la medida que la existencia del error en los apellidos que figuran en el billete de avión, determina que no haya ninguna persona que pueda reclamar, ni ejercitar el derecho de desistimiento de la Ley de Navegación Aérea o de la Contratación electrónica y la compañía tiene a su disposición un billete para volver a vender sin prestar ninguna contraprestación a cambio
Tal y como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 haciendo una exégesis sobre el instituto del enriquecimiento injusto:
En el presente caso es claro que el actor pagó un billete que nunca pudo usar por impedírselo la propia compañía emisora del mismo y que como consecuencia de ello se vio obligado a adquirir un nuevo billete para poder volar como tenía previsto. Del mismo modo consta que la compañía tuvo conocimiento de la inoperatividad del billete y pudo disponer del mismo a pesar de haberlo cobrado. Por consiguiente se dan los presupuestos para considerar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la compañía y en consecuencia procede condenarla al pago de la cantidad abonada como precio del primer billete es decir 206,65 €, sin que proceda el exceso sobre dicha cantidad que se reclama por parte del demandante, correspondiente a la diferencia en el importe del segundo billete, toda vez que dicho segundo billete sí fue usado y el demandante necesitó comprar un segundo billete por una causa que le es imputable como el error en la inscripción de los datos, en consecuencia se le reconoce el derecho a desistir de la compra del primer billete, pero no a la devolución del importe del segundo.
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
