Sentencia Civil Nº 181/20...re de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 181/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 150/2015 de 05 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 181/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100084

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:547

Núm. Roj: SJM O 547:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00181/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000142

JVB JUICIO VERBAL 0000150 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Ernesto

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CIA.AEREA IBERIA

Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 5 de noviembre de 2015,. Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 150/2015, promovidos por Don Ernesto , que compareció en las presentes actuaciones, contra la compañía aérea IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,que compareció representada por el procurador Don Mateo Moliner González y asistida por el letrado don José Vinaixa Ramírez, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el actor se interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de 233,95.-€, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de fecha 27 de abril de 2015, se emplazó a la demandada para contestación.

TERCERO.-En fecha 29 de octubre de 2015 se celebró el acto del juicio verbal con la asistencia de la actora, quien se ratificó en la demanda en su día interpuesta; oponiéndose la demandada a las pretensiones contra ella deducidas por los motivos que expuso. Tras la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos, quedaron los autos en la mesa de SSª para resolver conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis por la actora una acción de reclamación de cantidad por la que considera denegación injustificada de la cancelación del billete adquirido para realizar el vuelo Asturias- Las Palmas de Gran Canaria, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2015, y que había sido comprado por vía electrónica el 19 de marzo de 2015.

Asegura y acredita, el actor, que había contratado un billete de ida y vuelta con la compañía demandada y que en el momento de rellenar los datos por un error involuntario, en el billete de su mujer escribió sus propios apellidos, con lo que solicitó el cambio de dichos datos. Lo que resulta patente a la vista del documento nº1 en que aparece la compra confirmada con dos billetes, uno a nombre del actor y un segundo que debería estar a nombre de su mujer Clara , pero que está a nombre de Clara .

Alega el actor que puesto en contacto con Iberia y al negarse la compañía al cambio de los apellidos en el billete, se vio obligado a comprar uno nuevo para ese mismo vuelo el 23 de marzo de 2015, cuyo importe reclama.

La compañía demandada se opone a dicha pretensión indemnizatoria, alegando que la web advierte con claridad de la imposibilidad de modificar ningún dato en los billetes que se emitan por vía electrónica por lo que el error del actor no es subsanable y no procede el pago que se pide.

SEGUNDO.-Considera el demandante que la prohibición establecida de forma unilateral por la compañía resulta abusiva, que avisó con suficiente antelación de la necesidad del cambio- con más de un mes de tiempo- y que en todo caso le asistía el derecho para desistir de la compra del billete de acuerdo con la normativa de la ley de Navegación Aérea y de la protección del consumidor generada por la TRLGDCU.

Por lo que considera la actuación de la compañía demandada una imposición contraria a la normativa y claramente injusta en la medida que permite a ésta el cobro de un mismo billete dos veces. Poniendo de manifiesto que el tercer billete adquirido y respecto del que solicitó su anulación en plazo, fue de nuevo vendido por la compañía a otro pasajero.

Tal como se alega por el demandante la Ley de Navegación Aérea en su artículo 95 establece la posibilidad por parte del pasajero a la renuncia del viaje contratado debiendo la compañía aérea devolver el precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que la renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.

En este caso la compañía se escuda en que para que el pasajero pudiera pretender la devolución de su billete tendría que ser la persona a cuyo nombre se expidió el pasaje y no quien lo compró de acuerdo con lo señalado por el TS en sentencia de 15 de junio de 2012 .

Sin embargo de admitirse esta tesis la demandada se vería beneficiada en lo que constituiría un enriquecimiento injusto. En la medida que la existencia del error en los apellidos que figuran en el billete de avión, determina que no haya ninguna persona que pueda reclamar, ni ejercitar el derecho de desistimiento de la Ley de Navegación Aérea o de la Contratación electrónica y la compañía tiene a su disposición un billete para volver a vender sin prestar ninguna contraprestación a cambio

Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 haciendo una exégesis sobre el instituto del enriquecimiento injusto: ' Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.

La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.

La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»

Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.'

En el presente caso es claro que el actor pagó un billete que nunca pudo usar por impedírselo la propia compañía emisora del mismo y que como consecuencia de ello se vio obligado a adquirir un nuevo billete para poder volar como tenía previsto. Del mismo modo consta que la compañía tuvo conocimiento de la inoperatividad del billete y pudo disponer del mismo a pesar de haberlo cobrado. Por consiguiente se dan los presupuestos para considerar la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la compañía y en consecuencia procede condenarla al pago de la cantidad abonada como precio del primer billete es decir 206,65 €, sin que proceda el exceso sobre dicha cantidad que se reclama por parte del demandante, correspondiente a la diferencia en el importe del segundo billete, toda vez que dicho segundo billete sí fue usado y el demandante necesitó comprar un segundo billete por una causa que le es imputable como el error en la inscripción de los datos, en consecuencia se le reconoce el derecho a desistir de la compra del primer billete, pero no a la devolución del importe del segundo.

TERCERO.-De conformidad con el criterio de vencimiento del art. 394. LEC , y siendo la estimación parcial no procede la condena en costas

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Ernesto contra la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 206, 65.-€, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (21/04/2015), todo ello sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.