Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 709/2015 de 26 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100147

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/017640

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0017640

A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 709/2015 - B

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 1292/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florencio y Angustia

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO y JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ y SOFIA REY MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de mayo de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 181/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 709/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Juicio sobre Medidas Hijos Extramatrimoniales nº 1292/14, promovido porD. Florencio dirigido por la Letrado Dª. Ana Eguren Gutiérrez y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, yDª. Angustia ,dirigida por la Letrada Dª Sofía Rey Martínez y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la Sentencia nº 527/15 de fecha 5 de octubre de 2015 , siendo parte elMINISTERIO FISCALen la representación pública que ostentay Ponente laIlma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 527/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Que estimando sustancialmente la demanda de Medidas en relación con Hijo No Matrimonial interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Ávila en nombre y representación de D. Florencio contra Dña. Angustia y contra el Mº Fiscal acuerdo haber lugar a establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación con los menores Tomás y Ofelia :

I.- Atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre Dña. Angustia con mantenimiento en ambos progenitores de la patria potestad.

II.- Establecimiento del siguiente régimen de comunicaciones y estancias de los menores con sus progenitores con carácter de mínimos y sin perjuicio del pacto en distinto sentido de las partes:

-El padre estará con los menores en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar de los menores hasta los domingos a las 20:00 horas en que deberá devolverlos al domicilio de la madre.

-Asimismo estará con los menores dos tardes entre semana que en defecto de pacto entre las partes serán las de los martes y los jueves desde la salida de los menores del colegio o actividad extraescolar, hasta las 20:00 horas en que los devolverá al domicilio de la madre.

-Los puentes quedarán agregados al fin de semana anterior o posterior más próximo siendo disfrutados por el progenitor al que le corresponda la estancia con los menores en ese fin de semana.

-Se acuerda el reparto de los periodos vacacionales estivales de Navidad, Semana Santa y verano por mitad entre ambos progenitores correspondiendo el derecho de elección en caso de coincidencia de intereses a la madre en los años impares y al padre en los pares. Los periodos vacacionales estivales se distribuirán entre ambos progenitores por quincenas alternativas y sucesivas equiparándose a quincenas completas los días no lectivos de los meses de junio y septiembre. Al término de los periodos vacacionales en defecto de pacto entre las partes reanudará la estancia de fines de semana con los progenitores, aquel de ellos que no haya estado con los menores en el periodo vacacional inmediatamente anterior.

-Ambos progenitores podrán comunicar telefónica, telemática y epistolarmente con los menores en los periodos de tiempo en que no se encuentren en su compañía sin más limitaciones que las derivadas del normal ejercicio de este derecho.

- Los menores deberán portar en sus entregas y recogidas de fines de semana además de sus efectos necesarios para la estancia el DNI ¿ si lo tuvieran ¿ y la tarjeta sanitaria.

III- Establecimiento de una pensión alimenticia para gastos ordinarios - tales como habitación, alimentación, vestido, y gastos escolares de colegio, así AMPA, matrícula anual libros o seguro escolar- de los menores a cargo del padre en la cantidad de 350 euros mensuales por cada uno de ellos, cantidad ésta que deberá ser abonada por el padre en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya con efectos desde el 1 de octubre de 2016. Ambos progenitores contribuirán por mitad al abono de los gastos extraordinarios, considerándose como tales los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ( y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia); para la realización de estos gastos extraordinarios será necesario el consentimiento de ambos progenitores.

IV.- Los menores residirán junto con su madre en la vivienda de ésta sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en tanto que el padre residirá en la que fuera vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Vitoria.

V.- Se acuerda la atribución a Dña. Angustia del uso del vehículo SSANGYONG matrícula .... XYX hasta la extinción del condominio siendo que todos los gastos derivados del uso de dicho vehículo, tales como seguro, ITV, reparaciones, impuesto de circulación, combustible, sanciones etc, sean abonados por la madre como usuaria del vehículo.

VI.- Se desestima la pretensión formulada por el Procurador Sr. Sánchez Alamillo en la representación que tiene acreditada de condenar a D. Florencio al abono a la actora de entrega del 50% por ciento de la cuenta común que fue cancelada.

Sin especial imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron recurso de apelación por la representación deD. Florencio y Dª Angustia ,recursos que se tuvieron por interpuestos con fecha 18-11-15 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por ambas partes escritos oponiéndose al mismo, así como por elMINISTERIO FISCAL, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29-12-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo a quien pasaron los autos a fin de resolver respecto de la prueba solicitada por la Sra. Angustia , con el resultado que es de ver en las actuaciones. Por resolución de fecha 26-04-16 se señaló vista para el día 24 de mayo de 2016 a las 10,30 horas.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Florencio . Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de protección del interés del menor.

El progenitor muestra su conformidad con la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre.

También con el ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos, si bien, solicita que la Sala concrete que algunas decisiones inherentes a la misma debieron adoptarse de forma compartida por ambos progenitores, y ello, para evitar la judicialización de incidentes futuros. Se refiere a decisiones adoptadas por la madre de forma unilateral como el cambio de domicilio, cambio de colegio, cambio de catequesis del hijo Tomás , y matrícula de algunas extraescolares.

En el Auto de Medidas Provisionales de 18 de noviembre de 2.014 se indica 'el ejercicio de la patria potestad se realizará de forma compartida de modo que todas las decisiones de importancia en la vida de los menores deben ser adoptadas de mutuo acuerdo por los progenitores, o en su defecto por la autoridad judicial (cambios de domicilio, cambio de colegio, tratamientos médicos, ¿)'. En la sentencia recurrida se vuelve a decir 'ha quedado suficientemente acreditado en esta causa la inexistente comunicación actual entre los progenitores con adopción de decisiones por la madre que afectan a los hijos comunes sin que exista constancia de consenso con el padre. Así, en cuanto al cambio de colegio y domicilio de los menores procede precisar que la patria potestad ex art. 170 CC en relación a los artículos 154 y 156 y concordante y jurisprudencia que los interpreta, supone la participación de ambos padres de forma conjunta en las decisiones de trascendencia que con respecto a los hijos tomen en el futuro, en particular, las relativas al domicilio de los menores, al ámbito escolar (entre ellas el cambio de colegio), y extraescolares, al sanitario, y los relacionados con celebraciones religiosas¿'. Este pronunciamiento no se trasladó al fallo de la resolución, por lo que ahora se solicita se incluya en el mismo.

Esta misma Sala ha dicho en resoluciones anteriores que la patria potestad es una función al servicio de los hijos que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución , de manera que las medidas judiciales que se acuerden deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1.989, incorporada a nuestro derecho por ratificación ( STS 10-11-2005 ).

Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor.

La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil , se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cuál de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos- deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación.

La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores.

Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otra la de fijar el nuevo domicilio. Estamos ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores cuanto que le aparta de su entorno habitual, y puede producir algún problema para relacionarse con el otro progenitor.

También el cambio de colegio, fundamental para el desarrollo físico e intelectual del menor, deriva de la patria potestad, consideramos que pocas decisiones son tan importantes y trascendentes para un niño que la elección del colegio donde va educarse. En relación a la educación las extraescolares, y también las celebraciones religiosas, entre ellas la comunión y la catequesis previa. Todas estas decisiones corresponde adoptarlas de mutuo acuerdo a ambos progenitores, solo en el caso que no se pongan de acuerdo se podrá solicitar que un juez determine la decisión que proceda.

Visitas intersemanales.

El recurrente solicita se fije un régimen de visitas amplio de tres tardes por semana, lunes, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, afirma que este fue el acuerdo alcanzado en el servicio de Mediación del Gobierno Vasco en fecha 19 de septiembre de 2.013.

Del conjunto de la prueba ha quedado acreditado que tras la separación se inició el régimen de visitas pactado de tres tardes por semana, la madre lo reconoce en el acto de vista. Las visitas se desarrollaron según lo acordado en mediación desde septiembre de 2.013 hasta abril de 2.014. Fue entonces cuando se interpuso por la madre denuncia por malos tratos del padre que después quedó sobreseída. El equipo psicosocial emitió informe en septiembre de 2.014 recomendando visitas intersemanales. En el informe se dice 'El padre presenta motivación, disponibilidad y capacidad para llevar a cabo las visitas con sus hijos. Manifiesta poder adaptar su horario laboral a la de sus hijos, con miras a favorecer un desarrollo sano y positivo de Tomás y Ofelia , se hace imprescindible garantizar la relación amplia, presencia activa e implicación de ambos progenitores en la vida cotidiana de sus hijos.'

En la actualidad las visitas se ejercen durante dos días a la semana, el padre recoge en el colegio a los niños, algunos días van hasta casa de la abuela, otros andan por Vitoria. El padre vive en Puente Alto, una localidad cercana.

El equipo psicosocial ha vuelto a emitir informe en esta segunda instancia en el que valora que el padre ha estado presente en la vida de los menores durante la convivencia de la pareja de manera más secundaria. En la actualidad el contacto entre menores y padre es regular. Florencio presenta motivación, un conocimiento adecuado de sus hijos y dispone de capacidad para ejercer un cuidado y una atención adecuada de Ofelia y Tomás durante las visitas. Su red de apoyo social es válida, dispone de vivienda y cuenta con recursos económicos. Tomás y Ofelia presentan un ajuste familiar, escolar y social adecuado. Están adaptados a la situación y régimen de visitas que mantienen con el padre. El mayor problema es la implicación en el conflicto entre los adultos, siendo el momento de las entregas el de exposición y claro conflicto. El Equipo recomienda mantener el actual régimen de visitas para el padre, fines de semana alternos, dos días entre semana, y vacaciones escolares por mitad.

No se discute el derecho de visitas en sí, sino la posibilidad de ampliarlo a tres días durante la semana como se convino por los progenitores en un principio a través del servicio de mediación del Gobierno Vasco. El padre ha mostrado buena disposición para cuidar de los menores y procurarles todo lo que necesitan. Acude a buscarles al colegio y está en su compañía durante las tardes que disfruta de las visitas. Sin embargo, ha habido incidentes bastante desagradables en las recogidas y entregas de los menores que han afectado a los niños, por lo que consideramos que este no es el momento de cambiar el régimen. Podremos hablar de una ampliación del régimen cuando desaparezcan los problemas y quede acreditado que ya no existen incidentes, para lo que los dos progenitores deben cooperar, tan culpable es el uno como el otro. Además, los niños deben estar centrados en su vida escolar, y en sus actividades extraescolares, otorgar tres tardes por semana puede suponer en estos momentos una alteración de su rutina que es innecesaria. El progenitor vive en un pueblo cercano, en el acto de juicio la trabajadora social aclara que algunos días acuden en el horario de visitas a casa de la abuela, lo que no es malo porque es parte de la familia. Seguramente allí hacen los deberes, la trabajadora social pone de manifiesto que cumplen con las tareas.

Los niños deben adaptarse a la situación, todavía existen problemas entre los progenitores, lo que obliga a realizar las entregas en el punto de encuentro, ampliar el régimen en estos momentos podría suponer un nuevo conflicto, y un nuevo periodo de adaptación para los niños. Creemos más conveniente continuar con las visitas de dos tardes por semana, hasta que la situación entre los progenitores se normalice y los niños puedan relacionarse con ambos progenitores sin ningún tipo de conflicto.

En relación al día del cumpleaños de los progenitores o de cualquiera de los menores, debe cumplirse el acuerdo alcanzado en el servicio de Mediación, donde se acordó que los días 6 y 13 de octubre de todos los años, podrán disfrutar de la compañía de sus hijos el padre y la madre respectivamente.

Y en cuanto a los cumpleaños de los niños, ambos progenitores facilitarán poder disfrutar de su compañía ese día. También el Auto de Medidas Provisionales nº 489/14 se pronunció sobre este particular accediendo a lo solicitado. Así, el día del cumpleaños de los progenitores o de cualquiera de los menores, podrán estar con el progenitor con el que no se encuentran desde las 17 horas hasta las 20:00 horas. Si es un día con horario laboral el progenitor no custodio recogerá a los menores a la salida del colegio y estará en su compañía hasta las 20:00 horas. No tiene sentido que el padre solo pueda estar con el hijo que cumple años y no con el otro.

Pensión de alimentos.

El recurrente solicita se confirme lo acordado por los progenitores en el acuerdo de Mediación, es decir, el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de trescientos euros al mes por cada hijo.

El progenitor reconoce que tiene unos ingresos anuales que ascienden a unos veinticuatro mil euros. Los niños acuden a un colegio público, tienen los gastos normales de su edad. En el otro lado de la balanza resulta que la madre tiene ingresos, ha accedido al mercado laboral y tiene una nómina de unos doscientos ochenta y ocho euros, lo que significa que ha mejorado su situación económica, y esta es la única circunstancia que ha cambiado desde que se alcanzó el acuerdo en el servicio de mediación. La madre reconoció en el acto de vista que percibe una RGI, y de la documentación se percibe algún ingreso aunque no es constante como pretende acreditar en esta instancia.

La Letrada del progenitor se ha esforzado para convencer a la Sala en el acto de la vista de que la madre trabaja y tiene ingresos superiores, los niños comen en el comedor, y los lleva al colegio una tercera persona. Además, ya no tiene la vivienda alquilada, ha dejado de percibir seiscientos euros por la renta, otro indicio de que trabaja y tiene ingresos suficientes para vivir en una casa independiente a la de sus padres.

Pues bien, la Sala considera que no existe motivo alguno para incrementar la pensión a trescientos cincuenta euros, la cantidad pactada por las partes en el servicio de Mediación fue la de tresciedntos, y es lo que debe prevalecer. Además, el padre está dispuesto a abonar esta cantidad, no pretende rebajarla aunque la madre trabaje. Se ha incorporado a la pieza del rollo el certificado de su vida laboral y una nómina, la madre se ha incorporado al mercado laboral, por lo que consideramos que esta cantidad cubre las necesidades de los menores.

SEGUNDO.- Recurso de Angustia . Régimen de visitas.

La recurrente pone de manifiesto en este primer motivo de recurso algunos de los incidentes habidos en el régimen de visitas entre el padre y los niños, acude a las entregas y recogidas acompañado de hasta cinco personas. Cambió el día de la comunión, realizando la celebración un domingo antes de lo previsto y en otra parroquia. Estos hechos quedaron acreditados en el acto de juicio en Primera Instancia. Añade que el niño se quemó con una estufa en el baño de la casa del padre cuando este ni siquiera estaba allí.Y que el informe psicosocial pone de manifiesto los problemas habidos entre los progenitores en relación a las visitas. Es por ello que solicita queden reducidas a los fines de semana alternos sin visitas semanales.

Ya hemos analizado este extremo en el fundamento anterior, consideramos que el padre tiene derecho a tener un régimen amplio de visitas para relacionarse con los menores y para mantener el contacto con ellos. Algunos de estos incidentes los consideramos graves, pero también merecen este calificativo algunos de los cambios que la madre ha realizado en la vida de los niños sin contar con el padre, referidos en el primer apartado del fundamento primero.

Las visitas son un derecho del padre y también de los menores, ayudan al desarrollo del menor tanto intelectual como emocional, no pueden suprimirse por la mala relación que mantienen los padres, estamos convencidos que esta es la única razón. Los padres deben procurar salvar sus diferencias y mantener una relación respetuosa por el bien de sus hijos. Aunque las entregas de los niños van a seguir siendo en el Punto de Encuentro lo ideal sería poder recogerlos en la vivienda del padre o de la madre. Esperemos que no falte mucho para alcanzar este objetivo.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer expresa imposición de costas, ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por Florencio representado por el procurador Luis Pérez Ávila, yDESESTIMARel recurso interpuesto por Angustia representada por el procurador Julián Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el procedimiento de Medidas de Hijos no matrimoniales nº 1.292/14,REVOCANDO PARCIALMENTEla misma y, en consecuencia que debemosDECLARAR Y DECLARAMOS:

- La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de modo que todas las decisiones de importancia en la vida de los menores se adoptaran de forma compartida por ambos, como el domicilio, el colegio donde van a desarrollar sus estudios, extraescolares, todo lo que afecte al ámbito sanitario, celebraciones religiosas, etc.

- El día del cumpleaños de los progenitores o de cualquiera de los menores los dos niños podrán estar con el progenitor con el que no se encuentran desde las 17 horas hasta las 20:00 horas, o desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas si es día escolar.

- La pensión alimenticia para gastos ordinarios a cargo del padre y a favor de los niños será de trescientos euros mensuales por cada uno de los menores.

Procede CONFIRMAR el resto de los pronunciamientos.

Y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas en esta instancia.

Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constuido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0709-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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