Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 381/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00181/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento Ordinario nº 840/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma
Rollo de Sala nº 381/2015
S E N T E N C I A nº 181/2.016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dª. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
Dª. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario nº 840/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 381/2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, D. Cristobal , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol asistido por el Letrado D. Francisco J. de Santiago Gallardo, como parte demandante-apeladala entidad Orada Invest, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Muñoz García, asistida por el letrado D. Santiago Rodríguez-Miranda Gómez, como parte demandada-apeladala entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol Y asistido por el letrado D. Francisco J. De Santiago Gallardo y como parte demandada-apeladala entidad Desarrollo de Empresas Turísticas, S.A., no personada en esta alzada
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENENCIA de fecha 15 de Mayo de 2015 ,cuyo fallo dice:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de ORADA INVEST, SA contra DETURSA, SA, Cristobal y LA ESTRELLA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 659.277,89 euros (709.277,89 -50.000 euros), intereses del Art. 576 LEC e imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de D. Cristobal recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Por la representación procesal del codemandado, D. Cristobal se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el primera grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, en cuyo recurso interesó la revocación de la referida sentencia y que se dictase otra, en su lugar, en la que se absolviera a dicho codemandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda.
SEGUNDO.-La parte apelante inicia su recurso con 'una manifestación preliminar de mera protesta' que, sin embargo, no tiene trascendencia procesal en lo que al recurso se refiere pues no es motivo de impugnación.
Y en tal protesta muestra su disconformidad con la resolución apelada en lo concerniente al criterio que se sigue en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo relativos a la negligencia del Registrador, reproduciendo contra lo que esta parte entiende doctrina consolidada del Tribunal Supremo la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de 15 de Octubre de 2.012.
TERCERO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 456 de la L.E.C . (Ámbito y efectos del recurso de apelación), ningún razonamiento ni pronunciamiento tiene que hacer esta Sala en lo referente a la denominada por la parte apelante 'manifestación preliminar de mera protesta'.
CUARTO.-Como motivos de apelación se formulan en el recurso, los siguientes: 1) Falta de congruencia y motivación. 2) Prescripción del derecho a reclamar. 3) Satisfacción del actor y cosa juzgada.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la falta de congruencia y motivación, la parte apelante alega la situación de indefensión que el Juez 'a quo' le ha puesto al dictar la Sentencia, obviando todo pronunciamiento sobre ciertas pretensiones sostenidas en la contestación a la demanda.
En este sentido -se sigue alegando en el recurso- nos referidos expresamente a dos 'puntos litigiosos' en los cuales se fundamenta la contestación de esta parte y que pese a su destacada importancia como 'objeto del debate' no han sido considerados por el Juzgador, que ni resuelve conforme a las normas aplicables al caso, ni motiva en derecho, tratándose de la prescripción de las acciones y de los efectos de la cosa juzgada.
En cuanto a la prescripción -se sigue alegando en el recurso- la Sentencia recurrida resuelve y expone la excepción de prescripción conforme al artículo 311 de la L.H . y 1902 del C.c ., llegando a citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-04-2008 sobre la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse la prescripción de la reclamación de daños. Esta parte está de acuerdo, desde luego, con la mencionada doctrina del Tribunal Supremo y con la tesis del cómputo del daño desde su conocimiento; pero en lo que concierne a nuestro caso, la Sentencia recurrida, si bien introduce el aspecto de la prescripción, omite toda adecuación de esta invocada doctrina del Tribunal Supremo al caso (de ahí que hablamos de incongruencia omisiva), y resuelve obviando los hechos planteados: la imposibilidad de 'acomodar particularmente el dies a quode la acción mediante la firma de un acuerdo con la titular contradictoria que, a juicio de la actora, reanuda o abre la acción de resarcimiento'.
En cuanto a la prejudicialidad -cosa juzgada-, la Sentencia resuelve exclusiva y literalmente en su fundamento quinto con las siguientes palabras: 'alegan en su escrito de oposición litispendencia o prejudicialidad penal, si bien en providencia de fecha 27-11-2013 y con base al requerimiento efectuado en la previa de 29-10-2013 se tuvo por abandonada la misma, al no precisar aquello que se le exigía'.
Decir que se abandonó la pretensión sobre la excepción de prejudicialidad y litispendencia es sencillamente erróneo pues lo que sucedió, y así se puso de manifiesto en la Audiencia Previa, fue que la litis pasó del estado de pendencia al de cosa juzgada, pues había sido dictada y adquirido firmeza la Sentencia que resolvió las actuaciones penales. Tal mutación, que se instó en la Audiencia Previa al no haberse podido alegar en la contestación a la demanda, debía haber sido resuelta por el Juzgado de conformidad con los artículos 416 y 421 de la L.E.C . en la Audiencia o mediante Auto en el plazo de 5 días; no obstante, no se produjo pronunciamiento alguno al respecto, ni siquiera en la Sentencia.
En cuanto a la satisfacción del actor, esta parte introdujo en la Audiencia Previa, como hecho controvertido el alcance de la renuncia de Orada Invest S.L. en el procedimiento penal al ejercicio de acciones civiles y penales. Hecho que decíamos probado y sobre el que sostuvimos que por ser constitutivo de cosa juzgada no puede ser objeto de otro pronunciamiento conforme al principio 'non bis in idem'.
Por todo ello, se solicita la revocación de la Sentencia de instancia, al incurrir en nulidad radical por la absoluta falta de congruencia y motivación respecto de los aspectos esenciales expuestos, debiendo la Superioridad resolver expresamente sobre las cuestiones planteadas.
SEXTO.-En cuanto a la cuestión referente a la prescripción, esta Sala considera que la Sentencia de instancia no incurre en incongruencia ni falta de motivación.
Y ello habida cuenta que tal cuestión es examinada y resuelta por la Juez 'a quo',atendiendo a lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C . Es decir, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia, la Juez 'a quo' resuelve el punto litigioso referente a la excepción de prescripción, de manera congruente según lo alegado por la parte codemandada en su contestación a la demanda, y motiva el por qué considera que no debe aceptarse el 'dies a quo' que se pretende o interesa en dicha contestación a la demanda; es decir, el 2 de Noviembre de 2.011, cuando se dicta el Auto por el que se archiva la causa respecto del Registrador. Sino que, según se señala en el párrafo último del referido Fundamento de Derecho Quinto, la Juez 'a quo' considera que tal 'dies a quo' debe fijarse en la fecha en la que el actor puede perfilar todos los daños definitivos por los que reclama, que, según el documento nº 24, es el 9 de Junio de 2.013.
SÉPTIMO.-La hoy parte recurrente, en su contestación a la demanda, en los hechos de la misma, manifestó que, antes de contestar los correlativos de la demanda y al amparo del artículo 405 de la L.E.C ., se plantean las siguientes excepciones:
Litispendencia o prejudicialidad penal.
En fecha 29 de Octubre de 2.013, recayó Providencia en el procedimiento en la que consta lo siguiente: Vista la invocación que efectúa la parte codemandada D. Cristobal y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, se le requiere por diez días para que precise con exactitud los contornos e indique si se trata del efecto normal del artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el específico del 40.4 de la misma Ley y en base a qué, todo ello con claridad.
Por Providencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013 se acordó tener por abandonado el interés de los antes referidos codemandados en su solicitud de prejudicialidad penal, al haber transcurrido el plazo concedido sin que hicieran manifestación alguna. Al celebrarse la audiencia previa, la dirección Letrada de los antes referidos codemandados manifestó que ya no existía litispendencia al haber recaído Sentencia, que había ganado firmeza, en el procedimiento penal.
La Juez 'a quo' en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia, en cuanto a la excepción de litispendencia o prejudicialidad penal opuesta en la contestación a la demanda, considera que ya quedó resuelto atendiendo al contenido de las antes dos referidas Providencias.
Por consiguiente, también la Sentencia de instancia se pronuncia sobre la antes referida excepción opuesta en la contestación a la demanda, atendiendo al contenido de tales providencias; especialmente de la de fecha 27 de Noviembre de 2.013 en la que se tuvo por abandonada la misma, sin que contra ella la ahora parte apelante formulase recurso alguno.
OCTAVO.-Lo único que manifestó la parte hoy apelante en la Audiencia Previa al indicar que ya no existía litispendencia, al haber recaído Sentencia en el procedimiento penal, era que a la vista de lo que se establecía en los hechos probados de la referida Sentencia penal, en concreto en la página 21 de la misma: '.....y en el Despacho Feliu ha indemnizado a Orada Invest por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los hechos delictivos expuestos, habiendo renunciado Orada Invest al ejercicio de acciones civiles y penales contra los acusados, el Despacho Feliu y cualquiera de sus miembros'. Y que la parte actora en dicho acto de la Audiencia Previa había manifestado que había recibido 50.000 € del Sr. Maximiliano . Debía introducirse ahora como hecho controvertido: El que se haya indicado por la actora que sólo ha recibido la referida cantidad de 50.000 €, cuando en la referida sentencia recaída en el proceso penal se indica que la entidad actora ha sido totamente indemnizada.
Respecto a tal cuestión, la Juez 'a quo' la resuelve descontando de la cantidad total reclamada en la demanda (709.277'89 €), la cantidad de 50.000 € que la parte actora recibió Sr. Maximiliano , por lo que se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 659.277'89 €.
Es cierto que, sobre tal extremo, la Juez 'a quo' se limita a efectuar el referido descuento, sin más razonamiento. Pero ello no puede implicar lo que pretende la parte apelante en su recurso de apelación, al alegar que la Sentencia de instancia incurre en nulidad radical por absoluta falta de congruencia y motivación. Aunque, desde luego, esta Sala deberá resolver, de manera razonada, tal cuestión cuando examine el motivo del recurso de apelación que afecta a la misma.
NOVENO.-En el siguiente motivo del recurso de apelación, la representación procesal del codemandado combate la Sentencia de instancia en lo referente a la excepción de prescripción.
Y así sostiene la parte apelante que el legal plazo de un año hasta la presentación de la demanda debe iniciarse desde que conocidos los perjuicios y ejercitada la acción de resarcimiento, la misma es archivada en la causa penal. La parte actora reconoce que fue a través de la nota informativa publicada por el Registro de Palma de fecha 14 de Octubre de 2.008, cuando tiene conocimiento de la existencia de una doble inmatriculación de la misma finca a favor de otra persona, así como su nombre y datos de inscripción, por lo que, como ha quedado acreditado en el procedimiento, pone en acción a través de la imputación penal del Sr. Registrador. Si se toma en consideración los trámites de esas diligencias penales, primero el Auto de transformación en procedimiento abreviado y posteriormente el Auto de 2 de Noviembre de 2.011, en el que se decretó el sobreseimiento respecto del ahora apelante, es obvio que la hoy actora volvía a tener un año para reanudar la misma acción resarcitoria desde aquel 2 de Noviembre de 2.011.
La Sentencia apelada -se sigue alegando en el recurso- determina el día 9-6-2.013 como momento en el que se 'fija la última de las cantidades que integran el total que se reclama', atendiendo para ello a la teoría de los daños continuados (e incluso la existencia en ciertos casos de un daño diferido) expuesta de contrario. Pero se olvida que una cosa es la aparición del daño y otra su exacta determinación y, más aún, su determinación subjetiva mediante la confección de un acuerdo por el que ambos titulares contradictorios fijan la existencia de una doble inmatriculación y la resuelven por vía privada declarando la nulidad del título de aquel que recibe la indemnización; siendo obvio decir que si ello es válido entre tales partes no lo es, ni para los efectos de su fecha ni para los efectos de su cuantía, si se pretende hacer valer contra un tercero del todo ajeno a tales pactos.
Alega también la parte apelante en su recurso que el daño que la supuesta doble inmatriculación amenazaba producir hubiera tenido solución en un procedimiento declarativo.
Así pues - concluye la parte apelante-, el acuerdo suscrito con su titular contradictorio ni sirve de 'dies a quo' para la prescripción ni constituye en sí mismo el daño reparable con el que la actuación registral guarda relación de causalidad.
DÉCIMO.-Según se declara probado en la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.013 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, recaída en el Rollo de apelación nº 54/2.012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3.633/2.005, tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma (folios 416 y ss. De los autos), en relación al solar nº NUM000 de la Manzana DIRECCION000 (folios 434 y siguientes de los autos), Doña Consuelo , adquirió dicho solar en escritura pública de fecha 13 de Marzo de 1.985, siendo el vendedor la mercantil DETURSA.
Una vez suscrita la escritura pública de compraventa, se practicó el correspondiente asiendo de presentación y el de inscripción en el Registro de la Propiedad, generándose la inscripción NUM002 de la Finca NUM001 ....
...En fecha 12 de Julio de 2.001 se desplazan a la Notaría de D. Álvaro Delgado, los acusados D. Fernando , D. Maximiliano y D. Narciso , así como los representantes de la Compañía Villa Señorial S.L., procediendo D. Narciso , como administrador representante de la mercantil DETURSA a suscribir escritura pública de compraventa del mismo solar a favor de Villa Señorial S.L.
Realizada la compraventa, se practicaron en el Registro de la Propiedad los asientos correspondientes de presentación y de inmatriculación, generándose la Finca nº NUM003 .
En fecha 23 de Julio de 2.003, mediante la correspondiente escritura pública, la mercantil Villa Señorial S.L. procedió, a su vez, a vender dicho solar a la mercantil Orada Invest S.L.
Y, como en el caso anterior, se practicaron en el Registro de la Propiedad los asientos correspondientes.
Sobre el Solar nº NUM000 Orada Invest promovió la construcción de un edificio destinado a vivienda familiar, al amparo del oportuno proyecto...... concluyó las obras.....
Cuando se estaba preparando por dicha mercantil la escritura de declaración de obra nueva, al solicitar una nota informativa del Registro de la Propiedad nº 10 de Palma de Mallorca, en la misma se indicaba: '....esta finca, tal y como está descrita, se presta a confusión con otra de diferente titular.....'.
Esta información provocó que ORADA INVEST solicitase información complementaria del Registro de la Propiedad, el cual, en una nueva nota informativa señaló que la finca con cuya descripción se prestaba a confusión era la finca número NUM001 , identificando a la propietaria de la misma como Doña Consuelo .
Por escritura de 23 de Abril de 2.013 Doña Consuelo renuncia a su derecho de propiedad quedando cancelada la Finca NUM001 , desapareciendo la doble inmatriculación con consolidación de tracto registral a favor de la Finca NUM003 .....
UNDÉCIMO.-De los referidos hechos probados de la Sentencia penal resulta clara la existencia de una doble inmatriculación.
Por otra parte; debe tenerse en cuenta que la Sentencia de la Sección Tercera de la esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de Octubre de 2.012, a la que se refiere la Juez 'a quo' en la Sentencia apelada, confirmando, en este extremo, la dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia, ya indicó que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, cuyo conflicto debe ser resuelto conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario. Entre estas normas de derecho ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior, ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. Y tal facultad de disponer constituye condición necesaria para que el pago (que, a la vez, es traditio) complete los efectos transmisivos de la propiedad, a favor de quien contrató dicha segunda adquisición ( artículo 1.160 del Código Civil ).
En el supuesto que ahora nos ocupa, de los hechos probados declarados en la Sentencia recaída en el procedimiento penal, resulta claro que cuando Detursa segrega la Finca NUM003 de la finca matriz y la vende en escritura pública de 23 de Julio de 2.003, la referida entidad vendedora había perdido el poder de disposición sobre tal porción, pues ya la había segregado en fecha 13 de Marzo de 1.985 y vendido a Doña Consuelo .
Por lo que no tenía sentido alguno, según pretende la parte apelante en su recurso de apelación, que la hoy actora-apelada interpusiera un procedimiento declarativo para que se declarara que le correspondía a ella el derecho de propiedad sobre la finca de autos; ya que tal pretensión estaba abocada al fracaso.
Por lo que debe considerarse legítima la actuación de la entidad actora, hoy apelada, que ya había construído una vivienda sobre el solar, dirigida a localizar e intentar llegar a un acuerdo con Doña Consuelo , que habría comprado el solar en fecha 13 de Marzo de 1.985.
En la inscripción de dicha compraventa en el Registro de la Propiedad, solo constaba que la referida Señora era mayor de edad, de nacionalidad americana, soltera, estudiante, con pasaporte NUM004 . De ahí que tuvieran que realizarse las actuaciones que se recogen en los documentos nº 11 a 16 de los aportados con la demanda, hasta conseguir el acuerdo plasmado en el documento privado de fecha 22 de Abril de 2.013 (doc. Nº 17 de los aportados con la demanda). Y, posteriormente, la inscripción en el Registro de la Propiedad, en fecha 30 de Abril de 2.013, de la renuncia por Dña. Mónica , nacida Consuelo , a su derecho de propiedad y la consiguiente cancelación de la Finca registral nº NUM001 .
DUODÉCIMO.-El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.008 razona que siendo la prescripción la institución que produce, concurriendo la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo, la extinción de tal derecho, se ha mantenido reiteradamente por la Jurisprudencia que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva por no estar fundado en estricta justicia (así, Sentencia de 26 de Diciembre de 1.995 que resume la doctrina jurisprudencial en este punto) y lo ha fundado la Jurisprudencia indistintamente en el sentido subjetivo de abandono o negligencia del titular del derecho y en el sentido objetivo de la seguridad jurídica ( Sentencias de 7 de Noviembre de 2.000 y 30 de Noviembre de 2.000 ).
Considerando el Tribunal Supremo en dicha Sentencia de 11 de Marzo de 2.008 que el 'dies a quo' se da cuando el perjudicado conoce exactamente el perjuicio. Es decir, cuando el perjudicado conoce el daño; daño en todos los sentidos, no sólo en el alcance, sino en los detalles que forman la convicción de aquél.
Y en el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que el conocimiento completo del daño se produjo cuando la hoy actora-apelada consiguió suscribir el acuerdo con la propietaria del solar, en fecha 22 de Abril de 2.013, renunciando ésta al derecho de propiedad que ostentaba sobre el solar nº NUM000 , al percibir la cantidad de 650.000 €.
Y aún más puede considerarse que el 'dies a quo' es, conforme se recoge en la Sentencia de instancia, el 9 de Junio de 2.013 (doc. nº 24 de los aportados con la demanda), cuando se fija la última de las cantidades que integran la total que se reclama.
Se parta de una u otra fecha, cuando se presentó la demanda, el 30 de Julio de 2.013, no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, por lo que la acción ejercitada en la misma no había prescrito.
Por todo ello procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.
DÉCIMO-TERCERO.-En el siguiente motivo de su recurso la parte apelante alega que las pretensiones de ORADA INVEST S.L. ya fueron satisfechas, como se pone de manifiesto en la Sentencia recaída en el proceso penal, cuando en los hechos probados de la misma se señala: 'ORADA INVEST S.L. tuvo que abonar a Consuelo la cantidad de 650.000 euros para lograr la renuncia de su derecho de propiedad, y en el DESPACHO FELIU ha indemnizado a ORADA INVEST por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los hechos delictivos expuestos, habiendo renunciado ORADA INVEST al ejercicio de acciones civiles y penales contra los acusados, el despacho FELIU y cualquiera de sus miembros'.
No puede ser más evidente -se sigue alegando en el recurso- la identidad en el supuesto que nos acontece, entre el objeto de la Sentencia nº 86/2.013 y el de la que aquí se recurre. Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que las sentencias penales condenatorias producen excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles cuando los mismos resuelven no solo la acción penal sino también la civil ejercitada conjuntamente.
DÉCIMO-CUARTO.-Conforme señala el Tribunal Supremo, cuantas acciones civiles tengan cabida en el proceso penal han de entenderse ejercitadas en él y por lo mismo juzgadas en el fallo condenatorio, con efectos siempre constitutivos de todas ellas; pero a contrario sensu, las acciones que no pudieron ejercitarse en el proceso penal porque, aún basadas en los mismos hechos, no están previstas en el Código punitivo ni en la Ley Procedimental que le sirve de cauce, por nacer de otra fuente ( artículo 1.089 del Código Civil , de la Ley, de los contratos y cuasi contratos, o de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia), es llano que pueden ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil, una vez terminado el proceso penal, sin que pueda oponérsele con éxito la excepción de cosa juzgada, pues, hay que repetirlo, la pretensión que ahora se actúa no se juzgó en aquel proceso, que había que resolver otro thema decidendi, con otros elementos subjetivos, un componente jurídico diverso y, consiguientemente, diferente petitum, de tal manera que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional penal, incluso en cuanto afecta a la responsabilidad civil, permanece invariable en el tiempo, aunque de ella se parta en la perjudicialidad de los hechos ( STS 7-2-1991 ).
En el supuesto que ahora nos ocupa, atendiendo a la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede oponerse con éxito la excepción de cosa juzgada, pues las pretensiones que ahora se actúan (contra DETURSA, la responsabilidad de saneamiento por evicción y de forma alternativa por responsabilidad aquiliana; y contra el Registrador de la Propiedad y su aseguradora, en responsabilidad por daños exclusivamente aquiliana, por la doble inmatriculación) no se juzgaron en el proceso penal, que resolvió otro thema decidendi, con otros elementos subjetivos, un componente jurídico diverso y, consiguientemente, diferente petitum....
Y el hecho de que la entidad hoy actora renunciara en aquel proceso penal tanto a la acción penal como a la civil contra alguno de los acusados (el despacho Feliu y cualquiera de sus miembros) por haberle indemnizado en la cantidad de 50.000 €, la única consecuencia para el presente proceso es que de la indemnización total reclamada y debidamente acreditada con los documentos 11 a 24 de los aportados con la demanda, se descuente la referida cantidad de 50.000 €, tal y como se ha efectuado en la Sentencia de instancia. Por lo que también procede desestimar en este extremo el recurso de apelación.
DÉCIMO-QUINTO.-Interesa, por último, la parte apelante en su recurso que se acuerde, en esta alzada, la improcedencia de que en la Sentencia apelada se le hayan impuesto las costas de la primera instancia. Y ello por cuanto considera que tanto las dudas de hecho como de derecho existentes en el caso que se planteó en primera instancia eran de evidente notoriedad, y, por tanto, no fue el interés de esta parte plantear debates inútiles con ánimo de dilatar la acción de la justicia.
DÉCIMO-SEXTO.-Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación tampoco puede prosperar. Y ello por cuanto consideramos que, en el supuesto de autos, no existen dudas de hecho ni derecho que permitan la no aplicación del principio objetivo del vencimiento regido en el art. 394.1 de la L.E.C .
DÉCIMO-SÉPTIMO.-Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la L.E.C .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Cristobal , contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.015 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente rollo dimana, cuya Sentencia, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de los costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurriren la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ Sra. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
