Sentencia Civil Nº 181/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 996/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 08019370162016100180

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 996/2015-D

JUICIO VERBAL NÚM. 1319/2014 (art. 41 L.H .)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 181/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1319/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers (ant.CI-2), a instancia de BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS* representado por el procurador D. RAMON DAVI NAVARRO y defendido por el abogado D. PABLO PIERRE PRATS, contra Doña Brigida representada por el procurador D. ANTHONY ANGELO SABATTINI y defendida por la abogada Dª. Noemi Sanchez Sanz y contra IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 DE CANOVELLES. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Brigida , contra la Sentencia dictada el día dos de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Europea de Titulización SA Sociedad de Fondo de Titulización de Activos, en representación de BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos, representado por el Procurador Sr. Daví Navarro, contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Canovelles (habiendo comparecido Jon ) y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al desalojo de la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento voluntario, así como que se abstengan de perturbar u obstaculizar la legítima posesión de la finca.

Procede la condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Brigida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la vía del juicio verbal prevista en el artículo 250-1-7º de la LEC y, a los fines de obtener la efectividad de su derecho de propiedad, interpuso BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos (en adelante, BBVA RMBS 3) demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 del número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Canovelles, de la que es titular registral en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de diciembre de 2010.

Mediante decreto dictado el 4 de noviembre de 2014 admitió a trámite el Juzgado la expresada demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440-1 LEC , el siguiente 26 de noviembre dio traslado de la misma con citación para el acto de la vista señalada para el día 2 de febrero a la persona -D. Jon - que fue hallada en la vivienda en cuestión, como acredita la diligencia obrante al folio 73.

No compareció en forma al juicio el Sr. Jon . Tampoco cualquier otro posible ocupante del inmueble, por lo que ni siquiera fue discutida la cuantía de la caución que propuso BBVA RMBS en aplicación del artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC (1.519'47 euros).

Notificada la sentencia recaída en primera instancia, se personó Dª Brigida manifestando ser, junto con su esposo e hijo y 'el propietario ... Mohammed', la actual ocupante de la vivienda e interesando se le nombrara abogado y procurador del turno de oficio. Tras la consiguiente suspensión del curso de los autos y, efectuada la designa, interpuso el recurso de apelación que ahora nos ocupa.

SEGUNDO.- La consecuencia de la incomparecencia de los ocupantes de la vivienda en litigio no podía ser sino -como hizo el Juzgado- la de dictar sin más sentencia acordando las actuaciones solicitadas, según interesó la entidad actora en el propio acto de la vista ( art. 440-2 LEC ).

Con invocación del artículo 225-3º LEC , postula no obstante la Sra. Brigida la declaración de nulidad de lo actuado en primera instancia por no haber sido citada personalmente al acto de la vista.

Es cierto que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional y especialmente aquellos que tienen como destinatario a quien haya de ser parte en el proceso, tienen una singular trascendencia pues constituyen el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio ( STC 36/1987 , de 25 de marzo).

Ahora bien, en trance de dilucidar si la ausencia de citación personal directa conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no podemos obviar:

(i) que nos encontramos en el procedimiento sumario que, para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, prevé el artículo 250-1-7º de la LEC ; procedimiento en el que, previa prestación de caución, únicamente caben al demandado las tasadas causas de oposición que relaciona el artículo 444-2 LEC , no produciendo efecto de cosa juzgada la sentencia que en el mismo recaiga (art. 447-2);

(ii) que no está aquí en cuestión el derecho a personarse en el proceso, sino el más limitado a ser citado o emplazado personalmente (v. SSTC 133/1986 , 151/1988 , 6/1992 , y ATC 377/1990 ), a cuyo efecto lo determinante es si el Juzgado practicó la diligencia de forma correcta, siendo 'razonable' entender que, en circunstancias normales, es válida la realizada en el propio inmueble objeto del litigio (así lo entendió la STC de 4 de octubre de 1993 respecto a un juicio de desahucio) 'salvo que concurran factores excepcionales que corresponde mostrar al que los alega' ( SSTC 198/1987 y 194/1988 );

(iii) que, como -con cita de la STC 112/87, de 2 julio - declaró la STC 58/1988, de 6 de abril , resolviendo el recurso de amparo interpuesto por un subarrendatario, '[ n]o es contrario al principio de contradicción del art. 24 CE el que una decisión judicial pueda tener efectos que repercutan en sujetos que no han participado en el proceso y que no han sido llamados a él y que, por tanto, no figuren como condenados en la sentencia'; tal es el caso de 'quienes sean titulares de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia' que le afectará 'de forma indirecta o refleja' (así, los distintos tipos de subcontratos) y,

(iv) que, en palabras de la STC de 16 de mayo de 2000 , no cabe alegar indefensión cuando el interesado tuvo 'conocimiento extraprocesal del asunto' que conste de modo directo o derive 'de una razonable y suficiente inferencia' ( SSTC 113/1998, de 1 de junio , y 26/1999, de 8 de marzo ).

TERCERO.- La aplicación al caso de autos de la expuesta doctrina constitucional determina la inviabilidad del presente recurso.

No hay base, en efecto, para concluir que en primera instancia se prescindiera de normas esenciales del procedimiento ni que incurriera, por tanto, el Juzgado en defectos de forma en los actos procesales que pudieran implicar ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinaran efectiva indefensión de la recurrente ( arts. 225-3 º y 227-1 LEC ). Y es que, no existiendo eficaz prueba en contrario (recordemos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460-3 LEC , podía haber interesado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia), no cabe sino concluir que los intereses de la Sra. Brigida derivados de la alegada ocupación de la vivienda litigiosa quedaron suficientemente protegidos, pese a no haber sido nominalmente llamada al pleito, mediante el traslado de la demanda y la citación a la vista efectuados a la persona que fue hallada en la propia vivienda.

Nótese que ni siquiera ha explicado la apelante desde qué fecha ocupa el inmueble, ni su relación con el Sr. Jon y que no fue sino tras recibir, en fecha 25 de julio de 2015, la notificación de la sentencia recaída en primera instancia cuando solicitó el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio para formalizar el presente recurso de apelación donde, por primera vez, denunció la pretendida indefensión.

No obstante no haber sido emplazada en forma personal, no hay base, por tanto, para descartar una falta de diligencia de la propia apelante que le hubiera permitido constatar la existencia del litigio y evitar la invocada indefensión ( STC de 16 de mayo de 2000 ). Y sabido es que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que quepa hablar de indefensión constitucionalmente relevante -incluso existiendo una infracción procedimental-, es preciso que la parte que la alega haya actuado con la debida diligencia en el proceso en defensa de sus derechos observando una conducta activa ( SSTC de 16 de octubre de 2000 , 26 de noviembre de 2001 , 14 de febrero de 2002 , 10 de diciembre de 2007 , entre otras muchas). Doctrina que ha de ser aplicada de un modo especialmente riguroso en un supuesto como el que nos ocupa, en el que no consta incurriera el Juzgado en infracción procedimental alguna.

CUARTO.- Hemos de añadir que, como de contrario se aduce, para oponerse a la pretensión de efectividad del derecho de propiedad del inmueble circunstanciado en autos por alguna de las tasadas causas que prevé el artículo 444-2 LEC y, a los fines de 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', el artículo 440-2 en relación con el 439-2-2º LEC exige la prestación de una caución al demandado, caución que ni ha prestado ni ha ofrecido la Sra. Brigida .

Conviene aclarar al efecto:

(i) que, no obstante el criterio antiformalista que, en la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales, viene propugnando el Tribunal Constitucional, la STC de 25 de febrero de 2002, rec. 2632/1998 , proclamó que la exigencia legal de la caución a la que ahora nos referimos 'no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción' ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).

(ii) que la propia STC de 25 de febrero de 2002 , con cita de la STC 202/1987, de 17 de diciembre , declaró que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita 'no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil';

(iii) que, no habiendo aportado la recurrente datos concretos que confieran un mínimo de verosimilitud al meramente apuntado título jurídico que pudiera amparar la ocupación por su parte de la finca litigiosa, no concurre la primera de las premisas (la oposición 'no resultaba manifiestamente desestimable y encontraba cierto fundamento jurídico') que, junto a la dificultad extrema del allí recurrente para prestar la caución exigida y la consiguiente titularidad del beneficio de justicia gratuita, llevó al Tribunal Constitucional en la repetida sentencia de 25 de febrero de 2002 a otorgar el amparo solicitado.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Brigida contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers (ant.CI-2), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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