Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 118/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100120
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00181/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
JOG
N.I.G.09059 42 1 2015 0004418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2015
Recurrente: Bartolomé
Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA LARROUY
Recurrido: Gonzalo , Serafina
Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado: JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO
S E N T E N C I A Nº 181
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS
En el Rollo de Apelación nº 118 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 394/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2015 , siendo parte, como demandado-apelante DON Bartolomé , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana María Jabato Dehesa y defendido por el Letrado D. José Luis García Larrouy, y como demandantes-apelados DON Gonzalo y DOÑA Serafina , representados en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, en representación de D. Gonzalo y Dª. Serafina , contra D. Bartolomé y Dª. Luisa , representados por la Procuradora Sra. Jabato Dehesa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a los actores la cantidad de diecinueve mil ciento noventa y cinco euros con ochenta y cuatro céntimos (19.195,84€), a la que se aplicará el interés previsto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.- Y todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bartolomé , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de Abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Bartolomé (parte codemandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9-12-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron íntegramente las pretensiones de la parte actora ( Gonzalo y Serafina ) por 19.195,84€, más intereses y costas.
La parte apelante pretende la anulación de la sentencia apelada señalando que es correcta la solicitud de compensación ordenando que se vuelva a celebrar la audiencia previa admitiendo las pruebas que correspondan.
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso el indebido rechazo en la Audiencia previa de la excepción de compensación invocada al amparo del artículo 408.1 LEC .
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Son antecedentes de interés para la resolución del recurso:
- La Demanda formulada por Gonzalo y Serafina frente a Bartolomé y Luisa tiene por objeto la reclamación del precio pactado en la E.P. de fecha 21-10-2014-de venta de participaciones sociales por un total de 19.195,84€ que se debió pagar por mitad (9.597,52€) el 10-1-2015 y la otra mitad el 10-4-2015.
- La parte demandada contestó a la demanda pidiendo su desestimación, con base en la existencia a su favor de un crédito, por importe de 30.113,77€ superior al que se le reclama, con base en un contrato privado celebrado entre las partes de fecha 11-10- 2014, en el que se fijaba en realidad un precio por las participaciones de 40.500€ así como adicionalmente herramienta, maquinaria, vehículos y distintos enseres pertenecientes a la sociedad en el que acuerdan que la ejecución de los trabajos pendientes del cliente Duo Fast sean realizados y facturados por el actor. La parte demandada indicaba la existencia de crédito compensable a su favor en razón a distintas partidas (como una deuda de Duo Fast por parte del actor; la parte no pagada por Duo Fast por falta de ejecución de la obra por el actor; material para acabado de tejado utilizado por el actor en obra a Piedras Muriel; Omegas de cubierta utilizadas por el actor en la obra de Villalonquejar y Redes de seguridad y 25 postes de fijación que pertenecen al demandado al quedarse como titular único de la sociedad que se apropió el actor). En su fundamento jurídico III invocó la compensación con expresa referencia al artículo 408.1 LEC y a la posibilidad del demandante de contestar a la solicitud de compensación como si se tratare de una reconvención evitando su indefensión.
- Por diligencia de ordenación de fecha 21-10-2015 se convocó a las partes a Audiencia Previa, sin que la parte actora contestase a aquella.
- En el acto de Audiencia Previa el Juez inadmitió a trámite la compensación, considerando por un lado que debió formularse mediante Demanda reconvencional, no cabiendo demanda reconvencional implícita y por otro lado sosteniendo que la oposición no guarda relación con el objeto de la reclamación: reclamación del precio de la compraventa de participaciones sociales, autónomo al de liquidación de sociedad. Formulado recurso de reposición, el Juez confirmó su pronunciamiento y ante ello la parte formuló protesta, reproduciéndose ahora en el recurso su pretensión.
TERCERO.-El artículo 408.1 LEC establece:'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2013 al respecto señala:'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la ' compensación' ...
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención , ...'.
En definitiva y aplicando la doctrina expuesta al presente caso, cabe concluir que el precepto autoriza a formular la excepción de compensación sin necesidad de formular reconvención.
CUARTO.-El art. 238 LOPJ , y en similares términos el art. 225 LEC , dispone quelos actos judiciales serán nulos de pleno derecho ...: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'
La sentencia del Tribunal Constitucional 73/2002, de 8 de abril , recuerda la consolidada doctrina que señala que:la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE , exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos.
En el presente caso la inadmisión a trámite por parte del Juez de la excepción de compensación impidió todo debate y la prueba que pudiera corresponder a la parte ahora apelante para justificar la excepción de compensación que había opuesto, no resolviendo finalmente sobre la misma.
Por ello es claro que se produjo indefensión a la parte demandada quien sin quedó privada de la citada oposición.
En definitiva y por todo lo expuesto procede con estimación del recurso acordar la nulidad de actuaciones, retrotrayendo estas al momento de traslado a la parte actora de la excepción planteada para que en su caso la contesteen la forma prevenida para la contestación a la reconvención.
QUINTO.-Costas.- Ante la estimación del recurso y en aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Bartolomé contra la sentencia dictada en fecha 9-12-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su revocación y la retroacción de las actuaciones al traslado a la parte actora de la excepción de compensación planteada para que en su caso la conteste en la forma prevenida para la contestación a la reconvención; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
