Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 75/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00181/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 75/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
SENTENCIA
Núm. 181/2016
En Santiago de Compostela, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075/2016, en los que aparece como parte apelante, PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS MANUEL PÉREZ-BOUZADA GONZÁLEZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE XUÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MANEIRO CES, asistido por el Abogado Dª SONIA BENEDETTI SANMARTÍN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de la demandante Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Xuño contra la parte demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROYECTOS Y DESARROLLIOS RENOVABLES S.A. al pago de la suma reclamada de 10.575,77 €, devengándose intereses moratorios desde la fecha 17/4/13 y los procesales del art. 576 de la LEC . Procede la condena en costas de la demandada. Se condena en costas a la demandante'.
Por Auto de fecha 17/11/2015 se acordó: ESTIMAR LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN solicitada debiendo quedar redactado el fallo de la siguiente manera: 'Que ESTIMANDO la demanda de la demandante la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Xuño contra la parte demandada PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES S.A. al pago de la suma reclamada de 10.575,77 €, devengándose intereses moratorios desde la fecha 17/4/13 y los procesales del art. 576 de la LEC . Que DESESTIMO la excepción de compensación alegada en su contestación por PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES S.A. Procede la condena en costas de PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVABLES S.A.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por PROYECTOS Y DESARROLLOS RENOVAABLES S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en cuanto no contravengan los términos de la presente y,
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Ribeira de fecha 28/10/2015 formula recurso de apelación la representación de la demandada 'Proyectos y Desarrollos Renovables SL' fundado en el error en la valoración de la prueba, con oposición al recurso por la parte actora, reiterando los argumentos vertidos en la instancia.
SEGUNDO.-Sobre el motivo del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio ' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'.
Así pues, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
La valoración de la prueba verificada por la Juez 'a quo', tiene base en una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1900 del Código Civil , a cuyo tenor la prueba del error en el pago corresponde al que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa, que no es el caso.
Esta doctrina general y las reglas sobre la valoración de la prueba, se proyectan sobre la cuestión controvertida, que es la excepción de crédito compensable, ex artículo 408.1 de la LEC , invocada por el apelante, pues no se discute la procedencia de la reclamación dineraria de la actora y sí sólo la posibilidad de compensar la cantidad que, se dice, se pagó por error. Procede, así, examinar, por la vía de los pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia, los presupuestos de la acción de compensación por cobro de lo indebido, que es lo que pretende la apelante.
A este respecto, como se resume en la reciente Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 10 de febrero de 2016: 'Como decíamos en la SAP A Coruña, sección 6, de 20-04-2012 : 'Esta situación, que se produce cuando alguien recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido debidamente entregada, hace surgir, sin necesidad de convenio, la obligación de restituir lo recibido ( artículo 1895 del Código Civil ). Obligación de la que es correlato el derecho de crédito del que pagó indebidamente, que puede exigir del deudor la devolución de lo pagado indebidamente'. La STS de 10 de febrero de 2009 exponiendo la doctrina jurisprudencial elaborada en la materia dice: 'para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho'. Las consecuencias de la falta de prueba del error perjudicarán al que lo alega ( artículo 217 de la LEC ). Por el contrario, si el que ha pagado prueba el error, se tendrá por acreditada la inexistencia de la obligación, en su totalidad o en parte. Y si prueba que no era debido lo que pagó se presume el error ( artículos 1900 y 1901 del CC )'.
Nótese que la acción de cobro de lo indebido estará en vigor, siempre que se deduzca dentro del plazo prescriptivo general del artículo 1964 del Código Civil .
Partiendo de la base de que la apelante es una entidad mercantil unipersonal, cuyo giro negocial se centra, entre otros, en la promoción, construcción, explotación y mantenimiento de parques eólicos y que trae causa de la entidad del mismo carácter, 'Eólicos del Barbanza SA' (folios 171 y ss.), debe presuponérsele una dedicación profesional a la materia. Esta dedicación profesional no es incompatible con padecer un error, puesto que la posibilidad de un error es consustancial a toda actividad humana, pero es obvio que dificulta grandemente su prueba. A esta premisa añadamos las siguientes circunstancias, a saber: primero, los pagos, que se tachan de erróneos, tienen fecha tan lejana como las anualidades de 2007 y 2008. Segundo, que entre tales fechas y el canon reclamado en autos, de 2013, la apelante satisfizo, sin cuestionarlos, los pagos de los cánones devengados en las anualidades de 2009 a 2012. Tercero, que nunca se presentó reclamación alguna denunciando pagos erróneos hasta que se exigió el pago del canon de 2013. Cuarto, que la falta de ejecución del acceso al parque eólico, de ser cierta, sería circunstancia imputable a la apelante, ya que a tal fin, la demandante cedió temporalmente, en escritura pública de 28/12/2007 (folios 68 y ss.), 4.080 metros cuadrados de terreno para la apertura de una pista o camino desde Campo Grande a Pedras Negras, que daría acceso al Parque Eólico de Puebla de Caramiñal, es decir, la demandante cumplió lo que le incumbía, mientras que la apelante no lo hizo así, por circunstancias enteramente dependientes de su voluntad, dado que en autos no consta ningún impedimento a la apertura por la superficiaria del 'camino de nueva ejecución', que consta incluso dibujado en el plano adjunto al acta de presencia notarial del folio 199.
Con todo ello buenamente se comprenderá que aquí, la existencia de un error es imposible, contrario a la buena fe y desde luego, no es de naturaleza 'contable'. El error que se alega, se refiere a un extremo fáctico que depende de la voluntad propia y es de todo punto incompatible con una dedicación profesional al negocio eólico y quebranta los términos del artículo 1256 del CC . Es obvio que la apelante comenzó a cumplir sus obligaciones, nacidas de los contratos de constitución de un derecho de superficie y que lo que ahora pretende, es contravenir sus actos propios, invocando un error inexistente, pues la representación mental equivocada no puede sustentarse sobre algo que depende exclusivamente de nuestra voluntad de hacer o no hacer y que, como empresario profesional, no es dable ignorar si se ha hecho o no. Ni el empresario menos diligente puede errar sobre si ha dado principio o no a la construcción de su negocio y menos, cuando ha sido éste inaugurado públicamente y con cierto boato institucional (vide folio 210 y ss.)
El recurso debe desestimarse íntegramente.
TERCERO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'Proyectos y Desarrollos Renovables SA', contra la sentencia de 28/10/2015 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Ribeira, en autos de juicio ordinario n° 553/2014, que confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

