Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 951/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100160
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 181
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1196 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 951 del año 2015, a instancia de D. Jose Augusto , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª Lourdes García Aponte; contra D. Carlos Antonio representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Godoy.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2 de Febrero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Srª. Sánchez de Rivera, contra Carlos Antonio, debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que abone al actor la cantidad de 23.058,15 euros, en concepto de principal y los intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con más las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por D. Carlos Antonio, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por D. Jose Augusto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-El litigio trae consecuencia de un reconocimiento de deuda realizado por el demandado a favor de determinadas personas entre ellas el apelante, pero consignándose que las cantidades serán abonadas conforme le sea posible a la tesorería del Sr. Carlos Antonio. El juzgado, considera en base al art. 1115 CCi que tal cláusula es nula y el apelante denuncia la infracción de incongruencia pues tal alegación no se hizo en la demanda. Efectivamente, en el escrito inicial la parte (pese a lo que diga en el recurso de apelación) no mencionó este artículo (que sólo se hizo alusión en sus conclusiones), es más, obvio toda referencia a tal condición (aunque la recoge en su escrito) limitándose a dar por hecho que existe un reconocimiento de deuda y una consecuente obligación de pago pero sin hacer constar la incidencia de la condición o si la misma se había cumplido.
Ahora bien, debe rechazarse la existencia del vicio denunciado. Como indica la jurisprudencia ( STS 25/6/15) el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 18mayo 2012).
Indica la mencionada sentencia que 'el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010). Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
En el supuesto de autos si bien como se indicaba la parte no hizo mención al art. 1115 en su demanda (ni se configuró como hecho litigioso) si se adujo en las conclusiones finales y de hecho la hoy apelante también realizó manifestaciones sobre este extremo en sus conclusiones (y no alegó entonces ninguna indefensión). No se ha mutado el objeto del proceso, que no era otro que determinar que la obligación de pago del demandado pero ello poniéndolo fundamentalmente en conexión que se trata de una cláusula en su caso nula de pleno derecho por lo cual las facultades de oficio del juzgador son mas extensas. Pero además, debe considerarse que el vicio de incongruencia está íntimamente relacionado con la indefensión pues al resolverse sobre un aspecto que no ha sido objeto de alegación o de prueba provoca la imposibilidad de defenderse; pero en el supuesto de autos como se ha indicado las partes alegaron (cierto que a destiempo) la nulidad de la condición, y dado su carácter, no puede argumentarse que no pudo articularse prueba sobre este extremo, pues es una cuestión meramente jurídica que no requiere ningún tipo de actividad probatoria.
Segundo.- Ahora bien, no se está conforme con que la condición pactada (serán abonadas conforme le sea posible a la tesorería, y que las partes interpretan como que venga a mejor fortuna) sea nula conforme al art. 1115 CCi. Este dispone tal nulidad respecto de las condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor.
La condición efectivamente puede quedar sometida a la voluntad de la demandada en la medida en que ésta puede, voluntariamente, situarse en situación de incapacidad patrimonial, renunciando a cualquier mejora económica. Sin embargo ( SAP Barcelona 8/7/15) estar en buena situación económica no es una condición que dependa de la simple voluntad de la persona de que se trate y en ese sentido no puede afirmarse que estemos ante una condición puramente potestativa. Que una persona física o una empresa logren una situación económica buena no es algo que dependa de su exclusiva voluntad, lo cual es obvio. Puede depender en parte, pero no exclusivamente. Si una persona física decide no trabajar o una empresa no producir, con toda probabilidad no gozarán de una buena situación económica. Pero aun proponiéndoselo puede ocurrir que el deudor no logre disponer de recursos económicos suficientes para el pago de una obligación. Y en ese sentido no se infringió lo dispuesto en el artículo 1.115 citado.
Lo que sí es exclusivamente dependiente de la voluntad de una persona física o jurídica es la realización de actos que dificulten o impidan el logro de recursos económicos suficientes o que, logrados los recursos, los distraigan de la finalidad de atender las obligaciones existentes. En tal caso, conforme a lo establecido en el artículo 1.119 del Código Civil, la obligación se tendría por cumplida. Pero esto no ha sido objeto de alegación, ni se ha analizado en la sentencia, ni ha sido objeto de prueba, y ciertamente incurriría en incongruencia si la sentencia entrara en este extremo porque además se desconoce si el Sr. Carlos Antonio con su conducta está impidiendo venir a mejor fortuna.
De igual forma, la condición no puede sino considerarse como ambigua con los efectos que prevé el art. 1288 y 1289 CCi, pues se desconoce hasta que punto esta posibilidad de tesorería le obliga al pago de las deudas. Como indica la sentencia de instancia, no puede entenderse que hasta que reúna todo el dinero no está obligado al pago, pero ¿cuándo existe esta posibilidad? ¿Cuándo se ganan, 1.000, 10.000...? Por otro lado, tal y como afirman los testigos, podría interpretarse que se estaba concediendo un plazo que imponiendo una obligación en cuyo caso y a falta de determinación del período concreto este puede ser determinado por el tribunal en base a lo dispuesto en el art. 1128 CCi. Pero al igual que se indicaba en el párrafo anterior, no se trata de aspectos que hayan sido objeto de debate y no son supuestos además de nulidad radical que el tribunal pueda examinar de oficio sino que debieron ser introducidas en el litigio por las partes.
Tercero.- Llegado a este punto correspondería examinar si la condición se ha cumplido o no. Y aparte de las dificultades interpretativas antes mencionadas una vez más se echa en falta que en la demanda se alegara porque se entendía que tal condición suspensiva se había cumplido. La sentencia así lo considera en base a las facturas obrantes en las actuaciones pero no se puede compartir este criterio.
Se aportan un total de seis facturas que suman un total de 8970,39 euros (lejos del importe de lo adeudado) pero hay que tener en consideración que la segunda de ellas es una factura proforma que luego tiene reflejo en la última de las facturas lo que hace un total de 6.000 euros. A ello se añade que las dos últimas facturas son posteriores al inicio del procedimiento (y es a la fecha de éste cuando se debe de analizar la situación económica) y que importan unos 3.250 euros que también debían excluirse. A todo habría que excluir IVA, materiales y teniendo en cuenta que se trata de las facturas de una empresa, eliminar gastos de trabajadores y de la sociedad de lo cual se puede adivinar que de esas facturas muy poco ingresa en la tesorería del Sr. Carlos Antonio.
Ciertamente se puede adivinar una falta de esfuerzo del Sr. Carlos Antonio para cumplir con sus obligaciones, una actitud morosa en él. Pero hay una absoluta orfandad probatoria sobre este extremo, no puede pretenderse con cinco facturas de escaso importe, aportadas además por quien es también acreedor del demandado, acreditar sus posibilidades de tesorería; y mucho menos de una genérica declaración testifical de haberlo visto en restaurantes. Como indica la parte demandada, bien se pudo solicitar una averiguación patrimonial del Sr. Carlos Antonio, acudir a Registros, requerirle sus movimientos bancarios, o si se pretende que sus ingresos proceden de una sociedad, solicitar las cuentas sociales. Téngase presente que el hecho de que la empresa tenga actividad no significa que sea solvente.
De esta manera no consta que la condición se haya cumplido, prueba que conforme al art. 217 LECi corresponde al actor y por ende no cabe sino estimar el recurso interpuesto.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia dadas las dudas respecto de la interpretación de la condición procede no hacer expresa imposición de las mismas.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 2/2/15, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1196/13, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia desestimar la demanda presentada por la representación de D. Jose Augusto y absolver a D. Carlos Antonio de las pretensiones contra el deducidas sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia y en esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0951 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

