Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 252/2014 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100087


Encabezamiento

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0055684

ROLLO DE APELACIÓN Nº 252/14.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1059/10.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte apelante: 'MATA DE ALCALÁ, S.L.', DOÑA Angelina , DOÑA Elisabeth , DON Nicolas Y DON Urbano

Procurador: Don Roberto Sastre Moyano.

Letrado: Doña Susana Beltrán Ruiz.

Parte apelada:'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.'

Procurador: Doña Guadalupe Hernández García.

Letrado: Don Pedro Arévalo Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 181/2016

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 252/14, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 1059/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, 'MATA DE ALCALÁ, S.L.', DOÑA Angelina , DOÑA Elisabeth , DON Nicolas y DON Urbano ; y como apelada la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.', todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por 'MATA DE ALCALÁ, S.L.', doña Angelina , doña Elisabeth , don Nicolas y don Urbano contra la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.', en la que, tras exponer los hechos que estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

' 1.- Que se declare de aplicación del (sic) artículo 101 TFUE , y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.

2 .- Que se declare que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. ha infringido el artículo 101 TFUE y su derecho derivado.

3 .- Que como consecuencia de la infracción del citado art. 101 TFUE , se declare la nulidad de la relación contractualque vincula a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. con MATA DE ALCALÁ, S.L., conformada por el Contrato Privado de Compraventa de 12 de noviembre de 1984 y el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Venta de 14 de noviembre de 1986 y cuantos Anexos o cláusulas adicionales tuviera el mismo.

4 .- Que como consecuencia de la infracción del citado art. 101 TFUE se condene a REPSOL a indemnizar a MATA DE ALCALÁ, S.L., por los daños y perjuicios ocasionados, desde el 14 de enero de 1993 hasta el 11 de mayo de 2010, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO EUROS (€4.676.075,-), según se desprende del informe pericial adjuntado a la presente, cantidad que habrá de incrementarse con los intereses legales que procedan.'.

5 .- Que se condene a las demandadas al pago de las costas.'.

SEGUNDO.- La entidad demandada formuló reconvención con carácter subsidiario por la que interesó que para el caso de que: '... se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva objeto de esta litis, se condene a la actora MATA DE ALCALÁ a restituir a nuestra mandante en la posesión de la E.S., al haberse quedado sin título alguno para poseer la misma, ordenando su lanzamiento de la E.S., y condenándole al pago de las costas de esta reconvención.'.

TERCERO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por MATA DE ALCALÁ, S.L., frente a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., absolviendo a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. de los pedimentos formulados en su contra.

Respecto de la RECONVENCIÓN formulada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. frente a MATA DE ALCALÁ, S.L.; estése al Fundamento de Derecho Séptimo.

Se condena en costas a la actora respecto de la acción ejercitada por ésta. Respecto de la acción reconvencional, no procede su imposición.'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido a trámite por el juzgado, se opuso la parte demandada. Tramitado en forma legal el mencionado recurso, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su vista, como consecuencia de la admisión de prueba en segunda instancia, deliberación y votación el día 12 de mayo de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por la entidad 'MATA DE ALCALÁ, S.L.', doña Angelina , doña Elisabeth , don Nicolas y don Urbano contra la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.' (en lo sucesivo REPSOL), por la que, en esencia, se interesaba, la nulidad de la relación contractual compleja que vincula a las partes integrada por:

a) el contrato privado de futura venta de la estación de servicio sita en la calle Alcalde Juan Fernández de Sevilla celebrado en enero de 1981 entre don Hipolito y CAMPSA, luego sucedida por PETRONOR y más tarde por REPSOL;

b) el contrato de compraventa de la referida estación de servicio celebrado entre las mismas partes y otorgado en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 1984; y

c) contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de venta celebrado el día 14 de noviembre de 1986 entre CAMPSA, sucedida en último término por REPSOL, como arrendadora, y la entidad 'PAZ ARANDA, S.A.', luego sucedida por ' MATA DE ALCALÁ, S.L.', como arrendataria.

La pretensión de la parte actora se fundamenta en la vulneración del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) por la relación contractual compleja que liga a las partes por la fijación directa e indirecta por el suministrador de los precios de venta al público y, por ello, solicita su nulidad así como la oportuna indemnización, todo ello previa declaración de aplicación del citado precepto y su derecho derivado a la relación contractual objeto de litigio.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al rechazar la fijación directa o indirecta de los precios de venta al público sin analizar, en consecuencia, la reconvención que había sido formulada con carácter subsidiario.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que, en primer lugar, denuncia la incongruencia o contradicción en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia apelada al calificar a la entidad demandante de empresario independiente que asume riesgos no insignificantes y, en consecuencia, aceptar que la relación contractual está sometida al artículo 101 TFUE para luego desestimar íntegramente la demanda a pesar de ser éste uno de los pedimentos formulados, lo que, en todo caso, implicaría una estimación parcial de la demanda sin imposición de costas.

Por lo demás, las recurrentes insisten en la nulidad de los contratos con fundamento en la fijación directa e indirecta del precio de venta al público, por los argumentos que examinaremos a lo largo de esta resolución, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda.

Por último, consideran que de mantenerse la íntegra desestimación de la demanda, no deberían imponerse las costas a la parte actora al concurrir en la resolución del litigio serias dudas de derecho.

La parte demandante se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora exige tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 11 de abril de 1978 la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir otorgó a don Hipolito una concesión administrativa por el plazo de 30 años sobre una parcela de terreno sita en la calle Alcalde Juan Fernández de Sevilla, para la instalación de de una estación de servicio, fijando un canon anual de ocupación de 105.000 pesetas revisables (documento nº 2 de la demanda).

2.- Mediante resolución de 8 de febrero de 1979 la Delegación del Gobierno aprobó el acuerdo adoptado por CAMPSA por el que se autorizaba a don Hipolito a construir y explotar una estación de servicio en la referida parcela, coincidiendo el tiempo de la concesión de la explotación de la estación de servicio con el de la concesión administrativa de los terrenos por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (documento nº 3 de la demanda).

3.- En enero de 1981 don Hipolito y CAMPSA suscribieron un contrato privado por el que se hacía constar que las partes habían convenido la venta de la estación de servicio por don Hipolito a CAMPSA por el precio de 25.000.000 pesetas, condicionado la venta a la continuidad en la explotación de la estación de servicio por don Hipolito . Asimismo, regularon la explotación de la estación en tanto el Ministerio de Hacienda no aprobara el contrato administrativo de cesión de la explotación y en nombramiento de gestor a favor del vendedor (documento nº 4 de la demanda).

4.- Con fecha 12 de noviembre de 1984 se otorgó escritura pública de compraventa por la que don Hipolito vendió a CAMPSA por el precio de 25.000.000 pesetas la estación de servicio de referencia. Previamente, con fecha 25 de junio de 1984, CAMPSA se había subrogado en la concesión administrativa otorgada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de los terrenos sobre los que está construida la estación de servicio (documento nº 8 de la demanda).

5.- Conforme a lo acordado por las partes, con fecha 14 de noviembre de 1986, CAMPSA, como titular de la estación de servicio y en calidad de arrendadora, suscribió con la entidad 'PAZ ARANDA, S.A.', constituida por don Hipolito , como arrendataria, un contrato denominado 'ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA Y EXCLUSIVA DE VENTA' (documento nº 9 de la demanda) del que, a los efectos de este pleito, conviene destacar ahora las siguientes estipulaciones:

'3ª) VIGENCIA: A partir del día de la fecha.

No obstante, y en tanto se mantengan en vigor las disposiciones reguladoras del ejercicio de actividades de comercialización de productos monopolizados, y especialmente el régimen previsto en la Orden Ministerial de 5 de Marzo de 1.970, prevalecerán tales normas sobre las estipulaciones de este contrato en los extremos o materias concurrentes, y singularmente, en lo que atañe a la determinación de los precios de venta de los productos monopolizados, comisiones que por ellos tenga derecho a percibir el concesionario y régimen de inspección de instalaciones y de sanción por infracciones de aquellas normativas

(...)

OBLIGACIONES A CARGO DEL ARRENTARIO:

a) Suministrarse de los productos derivados del petróleo destinados a la venta en la Estación de referencia, así como de los restantes productos que se vendan en la Estación, única y exclusivamente de la entidad arrendadora o de quien ésta libremente designe, con absoluta prohibición de toda otra concurrencia.

(...)

d) Expender a los consumidores los productos objeto de la industria y prestar los servicios a los precios oficialmente señalados por la Autoridad competente, y en su defecto, a los que conjuntamente convengan la entidad arrendadora y el arrendatario, teniendo en cuenta las circunstancias del mercando imperantes en cada caso.

(...)

6.- Como consecuencia del proceso de liberalización del sector, se produjo la escisión parcial de CAMPSA, subrogándose PETRONOR en su posición con relación a la estación de servicio objeto de autos, siendo luego esta entidad absorbida por REPSOL. Paralelamente, mediante acuerdo de fecha 1 de febrero de 1996, la entidad 'MATA DE ALCALÁ, S.L.' se subrogó en los derechos y obligaciones de la entidad 'PAZ ARANDA, S.A.' derivados del contrato de arrendamiento de industria y suministro en exclusiva de fecha 14 de noviembre de 1986 (documento nº 10 de la demanda).

7.- REPSOL remitió una carta a la demandante con fecha 7 de noviembre de 2001 por la que se brindaba a ésta, con motivo de la próxima expiración del período transitorio establecido en el Reglamento 2790/99 (CE) y con la finalidad de adaptarse a las previsiones de éste, la firma de un modelo revisado de contrato. Asimismo recordaba a los agentes comisionistas de su red que vendían los combustibles por cuenta de REPSOL que, no obstante, tenían plena libertad, como ya tenían establecido en su relación contractual efectiva, para reducir el precio a pagar por los clientes, repartiendo así con éstos el importe de su comisión (documento nº 28 de la demanda y 11 de la contestación).

TERCERO.- En la primera de las alegaciones del recurso los apelantes imputan al juzgador haber incurrido en contradicción e incongruencia ,con infracción del artículo 218.1 y 3 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al calificar a la entidad demandante de empresario independiente que asume riesgos no insignificantes y, en consecuencia, afirmar que la relación contractual está sometida al artículo 101 TFUE para luego desestimar íntegramente la demanda a pesar de que en el primero de los pedimentos del suplico de la demanda se solicitaba que se declarase de aplicación a la relación contractual objeto de litigio el artículo 101 TFUE y su derecho derivado.

Conforme a reiterada jurisprudencia, por todas sentencia de 1 de marzo de 2.007 y las que en ella se citan, la congruencia consiste « en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible - Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001 , entre otras muchas-.»

Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, tal y como ocurre en el supuesto enjuiciado, no pueden tacharse de incongruentes toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, que no se dan en el supuesto de autos, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendio el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión.

Por lo demás, si la parte recurrente consideraba que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, tal y como apunta en el motivo del recurso, debería haber interesado su complemento mediante el mecanismo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que solo desestimada tal pretensión cabría luego plantearla en apelación. Así resulta de una constante doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , la cual, con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , señala: ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'. En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, las sentencias del Alto Tribunal de 11 y 28 de mayo de 2012 , con abundante cita jurisprudencial, entre las más recientes.

En todo caso, el tribunal considera que la sentencia no incurre incongruencia ni en contradicción alguna.

Como se deduce claramente de su fundamentación jurídica, la sentencia entiende que la pretensión de la parte actora está integrada por la nulidad de la relación jurídica que liga a las partes como consecuencia de la infracción de la prohibición del artículo 101 TFUE con las consecuencias que se anudan a dicha declaración, todo ello por la imposición directa e indirecta de los precios de venta al público por el suministrador a la estación de servico.

En definitiva, la consideración de la entidad demandante como empresario independiente que asume riesgos no insignificantes, es un hecho que permite aplicar a la relación contractual la prohibición del artículo 101 TFUE , declaración ésta que resulta ajena a las clases de tutela jurisdiccional que pueden pedirse al amparo del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No puede convertirse en pretensión autónoma lo que es un mero presupuesto de la nulidad de la relación jurídica pretendida en la demanda que es la acción realmente ejercitada.

CUARTO.- La parte demandante entiende que ha quedado suficientemente acreditado en autos que la demandada impone directa e indirectamente a la estación de servicio los precios de venta al público, lo que determina la infracción del artículo 101 TFUE y la nulidad del complejo contractual que vincula a las partes.

A continuación examinamos las alegaciones en que se sustenta el recurso de apelación la fijación directa de precios de venta al público.

Se alega en primer término, que al extinguirse el monopolio y subrogarse REPSOL en la posición de CAMPSA, en los términos que han quedado expuestos, nada cambió y que el nuevo suministrador en el mercado liberalizado, ahora sin cobertura legal, siguió imponiendo el precio de venta al público.

No existe prueba alguna que sostenga lo que no deja de ser una mera afirmación de parte y con mayor razón cuando en el contrato se contemplaba entre las obligaciones del arrendatario la siguiente: 'Expender a los consumidores los productos objeto de la industria y prestar los servicios a los precios oficialmente señalados por la Autoridad competente, y en su defecto, a los que conjuntamente convengan la entidad arrendadora y el arrendatario, teniendo en cuenta las circunstancias del mercando imperantes en cada caso.'.

Tampoco puede sostenerse la fijación directa del precio en la resolución del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 11 de julio de 2001 recaída en el Expediente NUM000 .

La parte demandante considera que la declaración de determinado hecho probado en la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 11 de julio de 2001(el reconocimiento por REPSOL de la fijación del precio de venta al público a las estaciones de su red que consideraba como comisionistas), que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 11 de julio de 2007, a su vez confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010, resultan vinculantes para los tribunales civiles por el efecto de cosa juzgada en sentido material.

Conforme a lo declarado por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 , de 19 de septiembre de 2013 y 7 de noviembre de 2013 , los efectos de la cosa juzgada positiva o prejudicial a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Añadiendo que únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.

En definitiva, debe admitirse que los tribunales han de tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta (en este caso las sentencias firmes que revisaron la resolución administrativa), de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Admitido lo anterior, lo que debe tenerse en cuenta es que no consta que la concreta relación contractual objeto de este litigio fuera examinada en el expediente administrativo y, en consecuencia, difícilmente cabe sostener que en ella se declarase probado que REPSOL impuso o reconociere imponer los precios de venta a la demandante que es la única cuestión que corresponde analizar y resolver en el presente procedimiento y no el conjunto del sector ni las múltiples relaciones que mantiene REPSOL con las estaciones de servicio a ella vinculadas.

Por lo demás, como indicamos en nuestra anterior sentencia de fecha 19 de abril de 2013 , no puede trasladarse automáticamente a una concreta relación no analizada en el expediente las conclusiones alcanzadas en la resolución administrativa que le puso fin, por cuanto ignora los diferentes planos en que debe situarse uno y otro expediente, el seguido ante las autoridades de defensa de la competencia y el promovido ante los órganos jurisdiccionales de lo Mercantil y que ha alcanzado la fase de la presente alzada. El que aquí nos ocupa gravita sobre la consideración individualizada de la relación jurídica trabada por las partes, y tiene por objeto determinar si la misma resulta conforme con el Derecho europeo de la competencia; en el otro, de lo que se trataría es de determinar si la actividad empresarial global de un determinado operador se adecúa a las exigencias impuestas por ese mismo Derecho.

En este sentido, resultan sumamente expresivas las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 y 11 de mayo de 2011 , al señalar que: 'mientras para las autoridades nacionales de defensa de la competencia lo trascendente es la protección del orden público económico -interés del mercado-, para la jurisdicción civil lo es la tutela del interés privado', añadiendo la segunda que, por ello, 'cabe la posibilidad de que una concreta relación jurídica que aquella (la jurisdicción civil) considere válida según el Derecho de la Unión sea sin embargo valorada negativamente por los órganos de defensa de la competencia, dentro del conjunto de los contratos celebrados por una misma operadora con los titulares de las estaciones de servicio, para imponer una sanción que a su vez sea confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa'.En el mismo sentido cabe señalar las sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 15 de febrero y 16 de abril de 2012 .

En la misma línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 señala respecto a una alegación idéntica a la que ahora examinamos que: ' Conviene advertir que no opera el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de aquellas resoluciones, porque el contrato objeto del presente procedimiento data del año 1999, y no fue tenido directamente en consideración en el expediente que concluyó con la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001, y, por consiguiente es ajeno también a lo que pudo ser objeto de enjuiciamiento en las sentencias de la Audiencia Nacional, primero, y luego de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que conocieron de los recursos contencioso-administrativos formulados frente a dicha Resolución. Al margen de que no puede predicarse este efecto de cosa juzgada respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia, como explicaremos con mayor detalle a continuación, además, no se cumplía con la necesaria identidad objetiva y subjetiva para que puedan desprenderse los efectos vinculantes propios de la cosa juzgada material en sentido positivo.

Como ya declaramos en la Sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015 , «bajo la normativa actualmente en vigor, no existe ninguna norma legal que, de forma equivalente al art. 16.1 RCE 1/2003 respecto del carácter vinculante de las decisiones de la Comisión Europea, disponga que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), vinculen necesariamente al tribunal del orden jurisdiccional civil en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas, en este caso en la apreciación de la nulidad del pacto contractual declarado contrario a la Competencia». De tal forma que la decisión adoptada por la CNC está sujeta al régimen propio de los actos administrativos, y no impide a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque puede, en algún caso, constituir un instrumento de convicción de gran autoridad.

En relación con la materia que es objeto de enjuiciamiento en el presente caso, hemos razonado en otras ocasiones que la declaración por el tribunal de instancia del carácter de hecho probado de la posibilidad real de hacer descuentos por el distribuidor con cargo a su comisión debe ser respetada en casación, sin que este juicio de hecho pueda resultar desvirtuado por actuaciones de un órgano administrativo como la CNC cuya finalidad es distinta de la de un proceso civil ( SSTS, entre otras, 166/2012, de 3 de abril y 601/2012, de 24 de octubre ). En este sentido, la Sentencia 420/2013, de 28 de junio , rechaza las alegaciones sobre el valor vinculante de cosa juzgada en cuanto a los hechos fijados en las resoluciones de órganos administrativos de la competencia al declarar que «las resoluciones sancionadoras del antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia y del actual Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no vinculan al juez civil produciendo efectos de cosa juzgada en el proceso civil e impidiendo la valoración de la prueba acerca de la imposición del precio de venta al público ( STS 8-5-13 en rec. 2003/10 )».'.

Además, en relación al supuesto reconocimiento por REPSOL de la fijación de precios en el expediente que culminó con la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 11 de julio de 2001, como hemos indicado en nuestra sentencia de fecha 10 de abril de 2015 , en dicha resolución se reconoce incluso que en los contratos analizados se permitía la aplicación de descuentos:

'En cuanto a la comisión del gasolinero, la situación es la siguiente: en los 42 contratos de tipo I se especifica que el gasolinero puede aplicar descuentos frente al precio de venta al público señalado con Repsol con cargo a su comisión; en los demás casos no se especifica si el gasolinero puede reducir o no su comisión. (énfasis añadido)

Esto supone, como explicamos en la resolución citada, que el Tribunal de Defensa de la Competencia, en los contratos en los que el agente asume determinados riesgos, estaba aplicando un concepto de fijación de precios que no se corresponde con el que sustenta el Tribunal de Justicia y sigue el Tribunal Supremo. La resolución dice lo siguiente:

'Tal actuación debe considerarse correcta cuando se realiza a través de un auténtico comisionista, pero debe considerarse una fijación ilegal del precio de venta al público cuando el gasolinero no merece el calificativo de comisionista'.

El Tribunal de Defensa de la Competencia parte de que la determinación del PVP por REPSOL ya sin más supone fijación de precios, criterio que tampoco podemos admitir, según lo expuesto. En definitiva, lo que reconoce REPSOL es lo mismo que contempla la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000 por la que se establecen las Directrices relativas a las restricciones verticales en el apartado 48:

'En el caso de los acuerdos de agencia, el principal suele fijar los precios de venta [...]

Y lo que precisamente rechazamos es que esto, sin más, constituya el concepto de fijación de precios que prohíbe el Derecho de la Competencia cuando se permite efectuar descuentos.

En la alegación ahora analizada se alude a que, a pesar de que en la carta de fecha 7 de noviembre de 2001REPSOL indicaba expresamente a la entidad demandante la posibilidad de hacer descuentos con cargo a su comisión, en realidad la estación de servicio tenía la obligación de respetar el PVP que le indicaba REPSOL y que solo tenía libertad para dar regalos a los clientes de la estación, bien en dinero, bien en especie, subvencionando las acciones de promoción, lo que nunca podría tener reflejo en el precio monolito.

El apelante insiste, por tanto, en que no hace descuentos sino que la minoración del precio con cargo a la comisión es, en su caso, un regalo que la estación de servicio efectúa al cliente tras pagar el precio fijado por REPSOL, devolviéndole así a dicho cliente una parte de lo pagado. En el recurso se pone didácticamente el ejemplo de la venta de un mismo periódico en dos kioscos pero que en uno de ellos, tras la venta, se entregaba un regalo al cliente, con lo que entiende que el regalo no modifica ni minora el precio de venta pagado por el comprador que era idéntico en ambos casos.

La cuestión de lo que el demandante califica de regalos ya ha sido rechazada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 4 de enero de 2013 concluye que : '... las alusiones del motivo a la forma de regularización de las comisiones, al sistema de facturación y al modo y momento de comunicación de los cambios del precio de venta al público por Repsol no son argumentos que verdaderamente permitan apreciar una infracción de las reglas sobre carga de la prueba, sino alegaciones que, amén de demostrar que la hoy recurrente sí hizo descuentos en el precio de venta al público, por más que los denomine 'regalos' , servirían también para defender que no pudiera haber precios máximos o recomendados por la imposibilidad de todo control por parte del proveedor e, incluso, que la defensa de la competencia fuera incompatible con el pago mediante tarjeta y con la informatización de los sistemas y solo fuera posible mediante un retorno al pago obligatorio en efectivo y a sistemas de contabilidad hoy superados. ' (énfasis añadido).

Conforme a lo expuesto no puede acogerse la fijación directa de precios alegada por la parte apelante.

QUINTO.- El apelante considera que, en todo caso, debe apreciarse la fijación indirecta de precios que se sostiene sobre la base de: a) el sistema de facturación y la repercusión del IVA; y b) la insuficiencia del margen que materialmente le impide efectuar descuentos. Todo ello con cita de la resolución del la Comisión Nacional de Competencia de 30 de julio de 2009. Dado que en este apartado también se alude a la carta de fecha 7 de noviembre de 2001, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior respecto de la misma.

Con relación a la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia de 30 de julio de 2009, además de resultar de aplicación lo ya señalado en el anterior fundamento de derecho respecto de la de 11 de julio de 2001, que aquí damos por reproducido, debemos añadir, como ya expusimos en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2011 , entre otras muchas, que la citada resolución: '... valora la situación desde una perspectiva general, contemplando una pluralidad de operadoras que utiliza, cada una de ellas, contratos de diversos tipos y con clausulados no siempre coincidentes, y llega a una conclusión en la que pesa un criterio presuntivo sustentado en que haya constatado un elevado seguimiento de los precios máximos en el sector de la distribución de combustibles y carburantes por parte de las estaciones de servicio; sin embargo, cuando de lo que se trata es de decidir sobre la eficacia de un contrato concreto, consideramos que hubiese sido preciso una proyección individualizada del problema que nos hubiese demostrado, de forma suficiente, que en el específico caso de autos mediaban clausulados o prácticas perfectamente identificados que resultasen inadmisibles y que, por lo tanto, justificasen la drástica decisión de declarar la nulidad del contrato por la pretendida infracción del artículo 81 del Tratado CE . En cambio, tras contemplar el contrato y mencionar las prácticas que hemos tenido ocasión de analizar no podemos afirmar, con un soporte jurídico suficientemente sólido, que en el caso concreto que nos incumbe enjuiciar merezcan tal consideración, pues el sistema del precio recomendado aplicado con apoyo en el propio clausulado contractual, que parece ponerse en entredicho en la demanda, resulta lícito, y no hemos podido constatar que el modo de facturación de la petrolera suministradora al agente ni la mecánica del cobro mediante tarjetas estuvieran entrañando en este caso concreto desincentivos reales tan potentes como para considerar que hiciesen inviable en la práctica la realización de descuentos con cargo a la comisión del agente. Tampoco podemos descartar la posibilidad económica de realizarlos, pues siendo cierto que los márgenes con los que se puede actuar en este sector con una cierta lógica empresarial resultan, ciertamente, muy apretados, eso no significa que sean inexistentes, lo que posibilita que jugando con ellos, aunque baje el precio cobrado por unidad, pueda aumentarse el beneficio mediante el incremento de las ventas...'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 , con amplia cita jurisprudencial, señala como doctrina consolidada que la imposibilidad real de hacer descuentos no puede quedar probada, sin más, en virtud de expedientes de los órganos de defensa de la competencia relativos al comportamiento, en su consideración global, del operador petrolífero.

De lo anterior se deduce que las resoluciones administrativas de la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia no tienen por qué conllevar la automática nulidad civil de absolutamente todos los contratos de abanderamiento en exclusiva celebrados por las operadoras petrolíferas sometidos a aquéllas. De lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que la resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 30 de julio de 2009 daría lugar, como consecuencia ineludible, a la nulidad de miles de contratos de suministro suscritos por las distintas operadoras petrolíferas, prescindiendo de las concretas relaciones que de los mismos derivan, cuando en los pleitos civiles de la índole del que aquí nos ocupa lo ejercitado son acciones de nulidad y no de acciones de responsabilidad civil por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (' follow on')en las que sólo se tratase de resarcir al perjudicado por la infracción ya detectada por los órganos de control de la libre concurrencia.

Pasamos a examinar las demás cuestiones planteadas por el recurrente como mecanismo de imposición indirecta de precios.

a) Sistema de facturación y la repercusión del IVA

Este tribunal ha tenido ocasión de abordar en reiteradas ocasiones el argumento relativo a que en el sistema de facturación utilizado por REPSOL el IVA se calcula tomando como base imponible el precio por ella comunicado al empresario de la estación de servicio, con la consiguiente repercusión a este último de un IVA superior al que realmente le correspondería como consecuencia de la aplicación de descuentos en el precio de venta con cargo a su comisión, que el apelante insiste en llamar regalos.

En consecuencia, no cabe sino reiterar lo ya indicado en anteriores sentencias de esta Sala de 13 de octubre y 18 de diciembre de 2008 , 23 de enero y 16 de octubre de 2009 , 30 de marzo y 26 de julio de 2010 , 25 de noviembre de 2011 , 7 de diciembre de 2012 y 19 de abril de 2013 , entre otras, en el sentido de que el hecho de que no se tenga en cuenta para determinar la base imponible del IVA el descuento que los gasolineros puedan realizar con cargo a su comisión, no ofrece base para afirmar de forma rotunda que estemos ante un mecanismo para conseguir que el precio recomendado pase a operar en la práctica como precio fijo y que tuviera como inevitable consecuencia hacer inviable la realización de descuentos con cargo a la comisión, pronunciándonos, en concreto, en los siguientes términos: 'Con respecto a la segunda de dichas operativas, relativa a la facturación expedida por REPSOL, que comprende tanto el importe del combustible que percibe la entidad petrolera como la comisión que corresponde al agente, hay que reconocer que ello genera, en efecto, una posible repercusión de IVA al empresario de la estación que puede resultar superior a la que realmente le correspondería, por su correspondiente prestación de servicios (que es una de las operaciones sujetas a tributo), si finalmente redujera el precio a costa de su comisión. Sin embargo, para que pudiéramos considerar que ello constituye un desincentivo para la realización de descuentos con cargo a la comisión del agente de tal entidad que pudiera implicar una imposición indirecta de precios deberíamos llegar a la convicción de que aquél no dispone de mecanismos adecuados que le permitan regularizar periódicamente ese concepto o, en su caso, recuperar, compensar o desgravar como gasto el importe correspondiente, de modo que se tratase, realmente, de una traba difícilmente salvable para el empresario de la gasolinera y no de una excusa hábilmente buscada al hilo de un sistema de facturación que claramente le reduce a éste costes de gestión que van por cuenta de la petrolera. Pues bien, ya que se ha apuntado la posibilidad de deducir como gasto de explotación tal concepto, a fin de conseguir una rebaja fiscal a favor del empresario de la gasolinera (en el impuesto sobre sociedades), y a salvo del criterio de las autoridades de Hacienda al respecto, que pudiera abrir otras vías para solucionarlo, y de las iniciativas que pudiera adoptar la CNC en el ejercicio de sus atribuciones respecto a toda la red, tampoco podemos afirmar de manera rotunda que estemos ante un patente mecanismo indirecto para conseguir que el precio recomendado pase a operar en la práctica como un precio fijo y que tuviera como necesaria consecuencia hacer inviable la realización del descuento con cargo a la comisión, pues entrevemos que ésta puede aún así hacerse en circunstancias razonables sin enfrentarse a obstáculos que parezcan insalvables'.

Este criterio coincide con el manifestado por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de febrero y 28 de septiembre de 2011 , entre otras. Significativa resulta la de 4 de enero de 2013, antes citada y parcialmente transcrita, cuando señala, con referencia a la cuestión que nos ocupa, lo siguiente: '... alegaciones que, amén de demostrar que la hoy recurrente sí hizo descuentos en el precio de venta al público, por más que los denomine 'regalos' , servirían también para defender que no pudiera haber precios máximos o recomendados por la imposibilidad de todo control por parte del proveedor e, incluso, que la defensa de la competencia fuera incompatible con el pago mediante tarjeta y con la informatización de los sistemas y solo fuera posible mediante un retorno al pago obligatorio en efectivo y a sistemas de contabilidad hoy superados. De aquí que el argumento del IVA como demostrativo de una imposibilidad real de hacer descuentos también sea rechazado por la doctrina de esta Sala antes referida...'.

b) Insuficiencia del margen para efectuar descuentos.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2013 , la prueba de la imposibilidad real de efectuar descuentos con cargo a la comisión incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto ( SSTS 2-11-11 en rec. 1650/08 , 28-9-11 en rec. 600/98 , 13-6-11 en rec. 2220/07 , 5-5-11 en rec. 1043/07 , 28-2-11 en rec. 1420/07 , 3-4- 12 en rec. 62/09 y 10-4-12 en rec. 501/09 ).

Debemos recordar que el contrato, para el caso de extinción del monopolio, no contiene ninguna cláusula de imposición de precio de venta fijo, sin que la parte actora haya acreditado imposibilidad alguna para efectuar descuentos, facultad que se corrobora en la carta de 7 de noviembre de 2001, sin que en ese momento se realizase ninguna objeción por la entidad demandante.

El recurrente, como indicamos, no ha acreditado la imposibilidad real de efectuar descuentos con cargo a su comisión, sin que pueda sustituirse la oportuna prueba pericial sobre este extremo con las alegaciones contenidas en el recurso sobre la base de las cuentas que la parte efectúa en atención a sus gastos de explotación e ingresos por la actividad de venta de combustible, con el resultado de pérdidas en los ejercicios 2007, 2008 y 2011 o con exiguos beneficios de 4.816 euros en el ejercicio 2006 que se incrementaron hasta 47.422,94 euros en el ejercicio 2010.

Por lo demás, el dato de que la sociedad tenga pérdidas o beneficios es un dato neutro a los efectos de acreditar la imposición de precios. Como es natural, las pérdidas o beneficios en la explotación de un negocio pueden darse indistintamente con precios de venta al público completamente libres o impuestos por el proveedor.

Esto es, la estación de servicio podría tener pérdidas o beneficios en cualquiera de las dos hipótesis, dependiendo de otros muchos factores, como la demanda, la competencia en el entorno de la estación, el precio de venta al público, la estructura de costes y el importe de la comisión y con mayor razón cuando la estación de servicio no ha firmado los anexos de condiciones económicas, percibiendo por ello, unas comisiones inferiores a las del resto de estaciones de la red, sin que, de nuevo, sean asumibles por el tribunal los cálculos efectuados unilateralmente por el apelante sobre la hipótesis de haber percibido las comisiones ofrecidas por la demandada, imputando, sin mayores explicaciones, parte de determinados costes-y no otros- a la actividad de venta de carburante, lo que indica que se realizan otras actividades en la estación sin que se lleve una contabilidad separada que permita conocer los costes que procede imputar a cada una de ellas.

Es más, aun cuando la carga de la prueba no corresponde a la demandada, ésta ha aportado un informe pericial (documento nº 34 bis de la contestación de la demanda) en el que se expresa que, de haber aceptado la entidad demandante las comisiones ofrecidas por la demandada, habría 'obtenido unas comisiones similares a las recibidas por las EESS de CampsaRed de Sevilla y, al igual que éstas tendría la capacidad de realizar descuentos y obtener una rentabilidad positiva en la estación.'.

A los efectos de acreditar la imposición indirecta de precios resultan irrelevantes las pruebas practicadas en segunda instancia. Nada aporta respecto de la posibilidad o no de efectuar descuentos la contestación de la CNMC y de la contestación de SOLRED lo que se deduce es, precisamente, que la estación de servicio participa en los denominados descuentos compartidos que efectivamente se efectúan, al margen de que nada impide a la entidad demandante hacerlos a quien no sea titular de las correspondientes tarjetas.

Tampoco cabe sostener la fijación indirecta de precios en la sola sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 . Esta cuestión ya ha sido analizada en nuestra sentencia de fecha 19 de abril de 2013 con cita de otras posteriores del propio Tribunal Supremo.

Como indicábamos en la sentencia reseñada, la virtualidad de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 ha de ser convenientemente relativizada, habida cuenta el nítido posicionamiento en sentido divergente adoptado por el Alto Tribunal al enjuiciar con posterioridad otros supuestos semejantes.

Por citar tan solo algunas de ellas, señalaremos las sentencias de 30 de noviembre de 2012 , 4 de enero de 2013 y la de 13 de enero de 2013 . En aquélla se lee (fundamento jurídico quinto): '[...] Y si bien es cierto que en dicha sentencia de Pleno acabó apreciándose una imposibilidad real de hacer descuentos, no lo es menos que lo fue actuando la Sala como órgano de instancia, a consecuencia de la estimación de un motivo de casación referido a la verdadera condición del gestor de la estación de servicio, de modo que la doctrina definitivamente consolidada sobre esta cuestión es que si el contrato permite hacer descuentos sobre el precio de venta al público señalado por el proveedor con cargo a la comisión del gestor de la estación de servicio, habrá de ser este quien pruebe, generalmente mediante prueba pericial, que la posibilidad contractual no era una posibilidad real en la práctica [...]'.

Las otras dos sentencias citadas, por su parte, nos aclaran (fundamento jurídico cuarto) que: '[...] 4ª) Las consideraciones de la sentencia del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2010 deben ser tomadas en su auténtica dimensión, pues como aclara la sentencia de 3 de abril de 2012 (rec. 62/09 ) hubo de hacerlas más como órgano de instancia que como tribunal de casación.// 5ª) La doctrina de esta Sala sobre la cuestión puede resumirse en que, si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto ( SSTS 2-11-11 en rec. 1650/08 , 28-9-11 en rec. 600/98 , 13-6-11 en rec. 2220/07 , 5-5-11 en rec. 1043/07 , 28-2-11 en rec. 1420/07 , 3- 4- 12 en rec. 62/09 y 10-4-12 en rec. 501/09 ) [...]'.

Rechaza la infracción de la prohibición contenida en el artículo 101 TFUE resultan irrelevantes las alegaciones segunda y quinta del escrito de interposición del recurso de apelación sobre el alcance de las inversiones de REPSOL y las consecuencias de la nulidad aquí denegada.

SEXTO.- Ya hemos rechazado en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución que la sentencia fuera incongruente o contradictoria por calificar a la entidad demandante de empresario independiente que asume riesgos no insignificantes y, por tanto, afirmar que la relación contractual estaba sometida al artículo 101 TFUE para luego desestimar íntegramente la demanda a pesar de que en el primero de los pedimentos del suplico de la demanda se solicitaba que se declarase de aplicación a la relación contractual objeto de litigio el artículo 101 TFUE y su derecho derivado.

Justificada en los términos ya expuestos en el referido fundamento de derecho la íntegra desestimación de la demanda, la no imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia no puede sostenerse en la parcial estimación de la demanda.

Subsidiariamente la parte apelante solicita la no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar que concurren serias dudas de hecho y de derecho que han originado el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales y varios plenos por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Similar argumento al que nos enfrentamos ha sido rechazado por la reciente sentencia de este tribual de 19 de junio de 2015 , sin que se aprecie razón alguna para separarnos del criterio allí mantenido. En consecuencia reproducimos literalmente a continuación, en lo que resulta pertinente, los razonamientos efectuados en dicha resolución, que justifican la desestimación de la alegación ahora analizada.

'... en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . Es por ello que, en principio, la parte actora debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de la demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito...

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales...

La demostración del empleo de mecanismos de imposición de precios es, a los efectos que interesan en el proceso civil, un comportamiento que debe ser puesto de manifiesto en el seno de cada relación contractual concreta. Si no se presenta el respaldo probatorio adecuado, algo que la parte demandante debe valorar adecuadamente antes de emprender el litigio, una de las consecuencias procesales es la condena a soportar las costas que se han ocasionado al contrario al que se ha obligado a pleitear.'.

Por lo demás, no consta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2008 analizara una contrato idéntico al de autos y no lo parece si tenemos en cuenta que el aquí examinado es del año 1986 (vigente el monopolio) y los enjuiciados en dicha sentencia se celebraron ya en 1993.

La sola sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2010 tampoco puede justificar la existencia de dudas de hecho o de derecho, ni extrapolarse las conclusiones que alcanzó como tribunal de instancia porque en ese caso concreto, a la vista de la prueba allí practicada, estimara una imposibilidad real de efectuar descuentos con cargo a la comisión.

Por último, ya hemos explicado el alcance de las resoluciones dictadas en vía administrativa y contencioso-administrativa que tampoco pueden sostener la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de no imponer las costas a la parte demandante.

En todo caso, el arrendamiento de la estación de servicio, propiedad de REPSOL, se remonta al año 1984 siendo de aplicación lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 cuando señala que: 'no es razonable que Copecelt , en virtud de un contrato celebrado en 1990, no interpusiera su demanda hasta 2009(en nuestro caso, hasta el 23 de diciembre de 2010) , varios años después de que Cepsa la hubiera autorizado expresamente a hacer descuentos sobre el precio de venta al público, invocando Copecelt el Derecho de la competencia pero en realidad por no haber podido vender por encima del precio indicado por el proveedor'.

Este solo argumento ya justificaría el rechazo del motivo ahora analizado

SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto el procurador don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de 'MATA DE ALCALÁ, S.L.', DOÑA Angelina , DOÑA Elisabeth , DON Nicolas Y DON Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de esta capital de fecha 4 de septiembre de 2013 , recaída en los autos de juicio ordinario nº 1059/10 del que este rollo dimana

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

De conformidad con el artículo 212.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comuníquese la presente sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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