Sentencia Civil Nº 181/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 156/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 181/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100126


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000156/2015

NIG: 3501642120140010185

Resolución:Sentencia 000181/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000382/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Diana

Apelado Pedro Miguel Jose Luis Garcia Gonzalez Ivo Baeza Stanicic

Apelado Flora Jose Luis Garcia Gonzalez Ivo Baeza Stanicic

Apelante Argimiro Maria De Las Mercedes Medina Rodriguez Maria Teresa Diaz Muñoz

Apelante Leticia Maria De Las Mercedes Medina Rodriguez Maria Teresa Diaz Muñoz

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados:

Dña. María Elena Corral Losada.

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2.016.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 382/2.014), iniciados por la demanda presentada por D. Pedro Miguel y Dña. Flora , representados por el Procurador Sr. Baeza Stanicic y defendidos por el Letrado Sr. García González, frente a D. Argimiro y Dña. Leticia , representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz y asistidos por la Letrada Sra. Medina Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2.014 , en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don IVO BAEZA STANICIC en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña Flora debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENO a don Argimiro y a doña Leticia abonar a don Pedro Miguel y doña Flora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS QUINCE euros y CUARENTA y UN céntimos de euro (13.915,41 euros), como minoración del precio de la compraventa del edificio descrito en el fundamento primero - epígrafe 1.1.- de esta resolución. 2º.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO: D. Argimiro y Dña. Leticia interpusieron recurso de apelación frente a referida Sentencia, al que se opusieron los demandantes. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó Rollo de apelación.

TERCERO: El Auto dictado el día 24 de abril de 2.015 dispuso inadmitir la pruebas documental, pericial y testifical propuestas por la parte apelante, lo reiteró el Auto dictado el día15 de junio de 2.015.

CUARTO: Fue señalado día para deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 26 de diciembre de 2.014 en los autos de Juicio Ordinario 382/2.014, que estimó la demanda presentada por D. Pedro Miguel y Dña. Flora contra D. Argimiro y Dña. Leticia , y condenó a los demandados a pagar a los actores la suma de 13.915,41 euros como minoración del precio de la compraventa que las partes celebraron el día 2 de diciembre de 2.013, interpusieron recurso de apelación D. Argimiro y Dña. Leticia , en el que alegaron, en síntesis, infracción de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Los recurrentes alegaron infracción de normas procesales por la inadmisión de ciertas pruebas (documental, pericial y testifical) en la primera instancia.

Como indica el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el escrito de interposición del recurso de apelación se puede pedir la práctica en la segunda instancia de las pruebas que la parte considere que han sido indebidamente denegadas en la primera instancia (siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista).

Los recurrentes reconocieron (en la página 7 de 16 del recurso de apelación) que 'la vía de subsanación' de las infracciones procesales alegadas es la solicitud de práctica en segunda instancia de las pruebas. Esta Sala ya decidió, tras la petición de la parte recurrente contenida en su escrito de interposición, inadmitir en la segunda instancia la práctica de las pruebas propuestas, lo que fue justificado en el Auto dictado el día 24 de abril de 2.015 y fue reiterado en el Auto dictado el día 15 de junio de 2.015. A esas resoluciones de este Tribunal ha de remitirse esta Sentencia, sin que, por las razones expuestas en ellas y por las dadas por el Juzgador de primera instancia, se consideren infringidas las normas y garantías procesales que alegó la parte recurrente.

TERCERO: I. En general, en relación a la valoración de la prueba en la segunda instancia, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2.012, nº 616/2.012, rec. 762/2.009 , dijo: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en ésta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

En general, no cabe confundir errónea valoración de la prueba con la discrepancia o disconformidad de la parte recurrente con dicha valoración cuando, además, no se alegue la infracción de las normas de la carga de la prueba o la existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria ( STS de 6-4-2.016 dictada en el Recurso Nº 2.673/2.014 ).

Como ha dicho la STS de 16-3-2.016, dictada en el Recurso Nº 2.541/2.013 , 'como también recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre , «(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial».

II. La Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia. Este Tribunal considera acreditado que el pavimento del edificio que los actores compraron a los demandados tenía, antes de la adquisición del inmueble, graves defectos que no eran apreciables a simple vista, y afectaban al uso y habitabilidad de la cosa comprada, vicios ocultos que dan derecho a los compradores a pedir a los vendedores que les devuelvan la parte del precio (en este caso, 13.915,41 euros) proporcional al valor del vicio, según el art. 1.486 del Código Civil . Como dijo en la vista el perito designado por la parte actora, los defectos pudieron haber pasado desapercibidos, en todas las estancias había pavimentos sueltos, y no habría emitido un certificado final de obra con esos defectos del pavimento. A lo expuesto por la Sentencia de primera instancia hay que añadir que en el informe pericial de la actora se indica expresamente que en el edificio existen 'pavimentos de gres que se han desprendido del soporte', que 'en gran parte de las estancias en mayor o menor cantidad' se nota que el pavimento está 'hueco', que 'el problema se encuentra en el mortero cola utilizado, no siendo el adecuado', y que las obras a realizar deben consistir en la demolición del pavimento mediante el levantamiento de las baldosas y su reposición. El perito de la actora efectuó en la vista el juramento que prevé el art. 335.2 de la LEC , y amplió los términos de su dictamen en su interrogatorio, lo que permite el art. 347.1 de la LEC .

Como dijo la STS de 8-10-2.010 (Recurso Nº 1.348/2.006 ), 'partiendo de los hechos que se han acreditado la instancia y que han sido declarados probados, se dan los presupuestos de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios ocultos, que proclama el artículo 1.484 del Código civil . En primer lugar, la verdadera existencia del vicio, como defecto no manifiesto y que no conocía la parte compradora (.). En segundo lugar, gravedad del vicio o defecto, que hagan la cosa impropia para su uso o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría comprado o hubiera dado menos precio, sin llegar a producirse el caso de aliud proalio, tal como se ha probado en autos, se ha especificado en el recurso de casación y se ha desarrollado en la jurisprudencia: sentencias de 20 de diciembre de 2.000 , 1 de julio de 2.002 , 22 de abril de 2.004 y las de 29 de junio de 2.005 y 17 de octubre de 2.005 que dicen:

'Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.970 ).'

En tercer lugar la preexistencia del vicio, en el sentido de que existía ya en el tiempo de la perfección del contrato de compraventa, lo que también ha quedado acreditado en autos'.

CUARTO: Por todo lo expuesto, la Sala considera que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro y Dña. Leticia frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 26 de diciembre de 2.014 en los autos de Juicio Ordinario 382/2.014. Las costas por el recurso de apelación se imponen a la parte apelante conforme al art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro y Dña. Leticia frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 26 de diciembre de 2.014 en los autos de Juicio Ordinario 382/2.014, que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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