Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 470/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100203
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:678
Núm. Roj: SAP PO 678/2016
Resumen:
DIVISION COSA COMUN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00181/2016
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0016778
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2014
Recurrente: Carlota
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: RENATO ALBERTO LANDEIRA PRADO
Recurrido: Sebastián
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: LORENA GARCIA NANTES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 181/2016
En Vigo, a once de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Juicio Ordinario 892/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 de Vigo ,
a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 470/2015, en los que es parte apelante- demandado
D./Dª Carlota , representada por el Procurador D./ Francisco Javier Toucedo Rey y asistido del letrado D./
Renato Alberto Landeira Prado ; y, apelado-demandante D. Sebastián , representado por el procurador
D./Dª Patricia Cabaleiro Barciela y asistido del letrado D./Dª Lorena García Nantes.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29/4/2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Sebastián , frente a DÑA Carlota , DEBO DECLARAR LA EXTINCION DEL CONDOMINIO respecto del piso la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Vigo, inscrito en el Registro de la propiedad nº 3 de Vigo, tomo NUM003 , sección 1ª, folio NUM004 , finca NUM005 , ACORDANDO SU VENTA EN PUBLICA SUBASTA con admisión de licitadores extraños, ASI COMO EL REPARTO PROPORCIONAL del precio entre los condueño en función de sus respectivas cuotas.
No se hace declaración de condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA Carlota , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 7/4/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declaró la extinción de la situación de proindiviso de la finca litigiosa y su condición de indivisible, acordando la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, procediéndose al reparto del precio en relación con el porcentaje de titularidad de cada uno de los litigantes sobre el bien, correspondiendo al actor en un 20% y a la demandada en un 80%.
La parte demandada recurre la sentencia solicitando que se declare la suspensión de la misma hasta que no se dicte sentencia en grado de apelación en el Juicio Verbal 97/2013 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo y subsidiariamente se otorgue un plazo no inferior a 24 meses a fin de que las partes puedan proceder a la división de la cosa común conforme al art. 404 Cc .
SEGUNDO.- La parte demandada alega en primer lugar que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión del procedimiento hasta que no se dicte resolución por esta Audiencia en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2014 dictada en autos de Juicio Verbal 97/2013 seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo .
Debemos indicar que en la audiencia previa existió un pronunciamiento concreto sobre la solicitud de suspensión planteada por la parte demandada al desestimarse la misma por no concurrir los requisitos establecidos en los arts. 40 y sig. LEC . Dicha resolución incidental no fue recurrida en reposición por la parte demandada, tal y como se exige en el art. 41 LEC para la prejudicialidad penal y en el art. 43 LEC para la prejudicialidad civil, aquietándose así a la misma. En todo caso debemos señalar que el art. 43 LEC contempla la existencia de prejudicialidad civil cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, lo que no acontece en este caso, ya que la atribución del uso y disfrute de la vivienda en proceso more uxorio no prejuzga ni condiciona el ejercicio derivado del derecho de titularidad de cada uno de los litigantes sobre el citado bien. En tanto no se procede a la venta en pública subasta con adjudicación del bien el uso del inmueble debe realizarse en la forma indicada en el proceso civil more uxorio o incluso en el proceso penal correspondiente, pero en modo alguno imposibilita el ejercicio de la acción de división de la cosa común por parte del otro titular del bien, salvo que exista un pronunciamiento específico sobre tal cuestión en aquellos procedimientos.
Además la parte recurrente solicita en el recurso la suspensión de la sentencia, lo que no resulta posible, debiendo entenderse que a través de dicha pretensión realmente se solicita la suspensión de la ejecución de la misma, pero dicha cuestión resulta ajena al recurso de apelación y podrá en su caso solicitarse en el proceso de ejecución, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los arts. 565 y sig. LEC .
TERCERO.- A través del recurso se solicita de forma subsidiaria que, ante la falta de acción extrajudicial por el actor para alcanzar un acuerdo sobre la división de la cosa com,_ondiente, pero en modoa alcanzar un acuerdo sobre la divisi 565 y sig. LEC.proceso penal correspondiente, pero en modoún, se otorgue un plazo no inferior a 24 meses a fin de que las partes puedan proceder a la división de la cosa común conforme al art. 404 Cc .
En el presente supuesto no existe duda que la voluntad real de los litigantes es cesar en la comunidad de la finca de la que son copropietarios. Resulta entonces aplicable lo dispuesto en el art. 400-1 Cc que dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. La STS Sala 1ª, de 1 de abril de 2009 señala que 'Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados ( artículo 402 CC )'.
En el caso de existir discrepancias entre los interesados en la forma de procederse a la división de la cosa común, y singularmente en los casos en que la misma fuere indivisible, se venderá y repartirá su precio, tal y como establece el art. 404 Cc .
Por lo expuesto, existiendo conformidad en cuanto al cese de la comunidad existente sobre la finca, pero al no existir acuerdo entre las partes y resultar indivisible la casa, aquella debe llevarse a efecto, como acabamos de indicar, en la forma prevista en el art. 404 Cc , tal y como establece la STS Sala 1ª, de 30 de julio de 1999 , con cita de la de 21 de noviembre de 1996 y siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado y ya apuntado con anterioridad, que indica que 'no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común; indiscutido en autos que la comunidad que existe sobre los bienes descritos en la demanda es una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los artículos 404 y 1062 del Código Civil '. No cabe otorgar un plazo para que las partes puedan lograr un acuerdo que evite la venta en pública subasta, ya que desde el mismo momento en que uno de ellos insta la acción judicial se demuestra la falta del citado convenio. Lo expresado no obsta a que las partes pueden alcanzar el mismo en cualquier momento anterior a la celebración de la subasta.
Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey, en representación de doña Carlota , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su no tificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

