Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 181/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 233/2014 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 181/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100160
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:362
Núm. Roj: SAP TO 362/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00181/2016
Rollo Núm. ................................... 233/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. .................... 2 de Toledo
J. declarativo Ordinario Núm.......... 934/2008
SENTENCIA NÚM. 181
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio declarativo Ordinario núm. 934/08,
sobre resolución de contrato de c-v de acciones, en el que han actuado, como apelante Gruposalvatol
S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Teresa Borrego Rodríguez y defendido por el
Letrado Sr. D. Antonio Muñoz Perea; y como apelada Arquinver Inversiones Deportivas S.A., representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. D Javier Martín Santacruz y defendido por la Letrado Sra. Dª Sara
Ajenjo Gómez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 9 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra Borrego Rodríguez en nombre y representación de Gruposalvatol S.L. contra Arquinver Inversiones Deportivas representada por el Procurador Sr Martín Santacruz y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra. Y ello, sin expresa condena en costas...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Gruposalvatol S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Gruposalvatol S.L. presenta demanda de juicio declarativo ordinario contra Arquinver Inversiones Deportivas S.A. pretendiendo se dicte sentencia por la que: - se resuelva el contrato de c-v firmado entre las partes ante Notario, el día 10 de julio de 2007, debiendo quedar las cantidades abonadas en poder de la actora en concepto de daños y perjuicios, según lo pactado y debiendo cambiar la titularidad de todas y cada una de las acciones objeto del contrato a nombre del actor, asumiendo la parte demandada las deudas por ella contraídas desde el 10 de julio de 2007, - subsidiariamente, se ordene la liquidación de cuentas en ejecución de sentencia, y de no presentarse por parte de la demandas las que correspondieren, se establezca nuestro saldo, recogido en el hecho 5º y que asciende a la cantidad de 291.757 euros más intereses desde la fecha n que fueren requeridos, condenando a la demandada a su pago, - en ambos casos se condene en costas a la demandada.
Dicha pretensión, contestada en forma por la entidad demandada, no fue estimada en primera instancia, alzándose Gruposalvatol S.L. contra dicho pronunciamiento desestimatorio.
Aspecto procesal del recurso: la parte articula este motivo sobre la alegación de infracción del art. 496 LEC en relación con los arts. 304 y 432, todos del mismo cuerpo legal .
Se opone la parte apelante a la declaración de rebeldía del demandado e insta la aplicación de los efectos previsto en el art. 304 ante la incomparecencia del demandado al juicio para práctica de prueba.
Resulta de los autos que, interpuesta por Gruposalvador S.L. demanda de juicio ordinario contra Arquinver Inversiones Deportivas S.A. pretendiendo un pronunciamiento resolutorio del contrato de c-v firmado entre las partes el 10 de julio de 2007 con retención de las cantidades ya abonadas y cambio de titularidad de las acciones a nombre de la demandante, asumiendo la demandadas las deudas desde el 10 de julio de 2007 y admitida a trámite, se emplazó a la demandada personándose por medio de Procurador y contestando en tiempo y forma la demanda.
Por providencia de 11 de Febrero de 2009, se tuvo por contestada la demanda.
Llegados a este punto, y a tenor del F de Dº 2º de la sentencia es lo cierto que la incomparecencia del demandado al acto del juicio, no es rebeldía procesal. La rebeldía procesal o ausencia del proceso conlleva precisamente adoptar una postura de 'incomparecencia' al primer llamamiento procesal que se efectúa al demandado por medio del emplazamiento en el juicio ordinario.
Por el contrario, el demandado en autos se persona válidamente y contesta la demanda y así se tiene por comparecido y parte y no podrá ser declarado en rebeldía.
Cuestión distinta es que no comparezca, citado que ha sido al acto del juicio para ser interrogado en calidad de parte. Por dicha incomparecencia el demandado no es rebelde, sino que no comparece y el juzgador 'puede' (por contraposición a debe) hacer uso de la facultad prevista en el art. 304 LEC , pero hacer o no uso de ese artículo y la consecuencia que lleva aparejada, es facultativo para el juzgador.
Con lo que la Sala muestra total disconformidad es con la afirmación vertida por la parte recurrente en relación al efecto que llevaría aparejada la incomparecencia del legal representante de la demandada a ser interrogado en el acto del juicio. El art. 304 LEC recoge una facultad para el juzgador, no es allanamiento, ni impone la admisión de lo expuesto por la parte actora.
El juzgador en la instancia, al margen de la referencia a una situación de rebeldía, que no concurre, aplica rectamente sus efectos dado que no conlleva eximir a la parte actora de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión.
En segundo lugar sostiene la parte apelante infracción en la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus por error en la valoración de la prueba documental.
Considera que el juzgador de instancia ha interpretado de forma errónea la escritura de c-v de acciones sociales (documento nº 2 de la demanda) y niega lo que la sentencia afirma, esto es, la existencia de incumplimientos recíprocos.
Por el contrario, analizado el contenido de la cláusula 1ª, 2ª, 3ª y 4ª afirma cumplimiento escrupuloso oponiendo incumplimiento de la demandada.
El examen de la alegación exige traer a colación las cláusulas que se dicen erróneamente valoradas.
Cláusula 1ª: Gruposalvatol S.L. vende y transmite a Arquinver Inversiones Deportivas, que compra y adquiere 4799 acciones sociales que identifica.
Cláusula 2ª: precio total 575.000 euros.
De dicha suma la parte declara haber recibido 60.000 el 16 de mayo de 2007 y 125.000 el 13 de junio de 2007.
El resto, 375.000 se abonará: Entregando pagaré emitido por Arquinver por 100.000 euros y vencimiento el 30 de diciembre de 2007.
Antes del día 31 de diciembre, se entregará cheque bancario por 100.000 y pagaré por 100.000 y vencimiento el 30 de marzo de 2008.
Los 75.000 restantes se abonarán antes del 31 de marzo de 2008.
La parte compradora está facultada para hacer pagos parciales y anticipados.
Cláusula 3ª: cláusula resolutoria.
Si llegada la fecha de cobro del último pagaré o cantidad adeudada y aquél o ésta no pudieran ser cobrados por razones propias del comprador, quedará resuelto automáticamente este contrato, volviendo las participaciones vendidas a poder de Gruposalvatol quien hará suyos los importes recibidos hasta esa fecha como indemnización... respondiendo Arquiver Inversiones Deportivas S.A. de las deudas generadas y no cubiertas con los ingresos ordinarios o extraordinarios del CD Toledo SAD desde la fecha de formalización de la escritura de c-v hasta el momento de su resolución, así como de los contratos suscritos en nombre del club durante ese periodo.
De la misma forma, si llegase algún cargo al Club con posterioridad al otorgamiento de la escritura o haya llegado antes y Arquinver no tenga conocimiento de ello... su importe será descontado de las cantidades pendientes de pago... y si no fueran suficientes para hacerse frente Gruposalvatol se obliga expresamente a satisfacerles en la total cantidad que exceda de las cantidades pendientes de pago previamente descontadas por Arquinver, todo ello, tanto en los cargos como en los abonos.
Cualquier cargo con origen en hechos o deudas anteriores a la fecha de otorgamiento... comunicado a la vendedora.
Cláusula 4ª: situación y condiciones en que se transmite el Club.
Sin deudas ni cargas económicas (salvo aquella que por un importe total y en conjunto de 25.000 euros y hasta el límite de dicha cantidad reconoce y asume Arquinver Inversiones Deportivas S.A., reseñándose que todas aquellas deudas o cargas económicas existentes o que pudieran surgir anteriores al 30/06/2003 han sido asumidas... y de las que en todo caso ante Arquinver responderá Gruposalvatol.
Las generadas del periodo de 1/07/03 a fecha de otorgamiento serán asumidas por el vendedor (Gruposalvatol).
A los establecido en el párrafo anterior hay que excepcionar los 25.000 euros cuyo pago asume Arquinver y del que se irá liberando con el pago de facturas o cargos que se giren al Club (CD Toledo) sin perjuicio del derecho a repetir contra el CD Toledo por las cantidades que haya satisfecho.
Todas las cantidades devengadas a favor del CD Toledo anteriores a la escritura serán abonadas o compensadas (con las deudas del Gruposalvatol) por Gruposalvatol S.L. cualquiera que sea la fecha en que se produzca el pago.
Las obligaciones y contratos asumidos por el CD Toledo antes del 30/06/2007 y cuya vigencia se extienda más allá de la temporada de fútbol se asumirán por el comprador.
De las anteriores cláusulas, según interpreta la apelante, concretamente, de la 3ª y 4ª resultará que la vendedora sume cargas o deudas con origen anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura, PERO no asume pagándolos directamente sino que se pacta que se descuenten por la compradora de la cantidad de precio de c-v aplazada y SOLO si no fuera suficiente la vendedora asumirá el pago directamente. Así deduce que la parte compradora, en cumplimiento de dichas cláusulas debe pagar las deudas y por no haberlo hecho, deduce incumplimiento instando la resolución. No es esta la interpretación que la sentencia recoge, ni la tesis mantenida por la contraparte que ampara la 'congelación' en el pago de las cantidad pendientes de satisfacer, precisamente en esas deudas que aumentaban y que el vendedor no atendía.
La Sala, tras lectura atenta de las citadas cláusulas, atendiendo al art. 1281 del Código civil y esencialmente a la intención de los contratantes y a sus actos posteriores, debe mostrar su conformidad con la interpretación y apreciación llevada a cabo por el juez de instancia y ello por cuanto: - resulta básico estar a la estipulación 4ª: Transmisión sin cargas ni deudas.
- de existir deudas o cargas anteriores a la fecha del otorgamiento de la escritura de c-v, no es Arquinver quien debe asumir la deuda, pagarla y compensarla.
No está clara ni resulta indudable esta afirmación como pretende el apelante.
La Cláusula 3ª in fine estipula: 'cualquier cargo que se produzca con origen en hechos o deuda anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, así como cualquier ingreso que perciba CD Toledo SAD, cuyo origen sea anterior a dicho otorgamiento, deberá ser comunicado a la vendedora' (obligación de comunicación lógica para conocer su origen y cuantía).
La Cláusula 4ª recoge: 'En consecuencia, todas las deudas existentes o que pudieran surgir por hechos anteriores al otorgamiento de la presente escritura de compra-venta, serán asumidas por el vendedor (excepcionados los 25.000 euros) (Obligación de principio asumida por ambas partes. Tengamos presente que se utiliza el verbo asumir, sin concretar la forma de hacer efectiva esa asunción del pago de deudas) También establece, 'del mismo modo todas las cantidades devengadas a favor del Club Deportivo...con anterioridad a la fecha de la escritura pública de c-v serán abonadas o compensadas por el Gruposalvatol S.L. cualquiera que sea la fecha en que se produzca el pago.' Se habla de asunción de obligaciones por el vendedor, abono y compensación, pero no se establece como único y exclusivo modo de atender las mismas el previo pago por parte del comprador para posterior compensación con las cantidades que resulten pendientes de pago.
Mención especial merece además el documento nº 20 de la contestación (folio 170) burofax entregado a Gruposalvatol el 13 de junio de 2008 requiriendo de pago de deuda pendiente y poniendo de manifiesto que 'dado que la totalidad de la deuda anterior no ha sido satisfecha no pueden entregarles cantidades pendientes por pendencia de dichas deudas' ofreciendo liquidar esas deudas y descontarlas del precio (si hubiera estado clara la compensación como forma de atender obligaciones anteriores en la escritura de c-v carecería de sentido este ofrecimiento, sin que la contraparte manifestara expresamente nada a dicho ofrecimiento) y también hemos de estar al documento nº 3 de la demanda, burofax de 14 de julio de 2008 enviado por la hoy apelante en el que Gruposalvatol afirma haber cumplido sus obligaciones y poniendo de manifiesto el incumplimiento de adverso mostrando su intención de resolver (folios 36 y 37), admitiendo como admite en dicho burofax la existencia de deudas anteriores que ha de asumir.
Así, no está clara la afirmación de la apelante relativa a 'cumplimiento escrupuloso' frente a 'incumplimiento de adverso' Dentro de esta alegación sigue la apelante argumentando 'infracción en la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus' entendiendo que no resulta de aplicanción y defiende: 1.- Sobre el exigido requisito de incumplimiento que motive oposición de la excepción, debe ser incumplimiento de importancia.
Afirma que el único incumplimiento ha venido de la contraparte.
2.- El incumplimiento debe ser culposo.
Vuelve a imputar incumplimiento al comprador habiendo en vendedor ocultado los hechos (cargos e ingresos) que llegaban al Club.
3.- Aplicación de la excepción si no se allanara a cumplir la obligación.
Considera que aún cuando pudiera reprocharse al vendedor incumplimiento, afirma que siempre ha propiciado el cumplimiento del contrato que, por otra parte siempre ha estado en manos del comprador.
4.- Añade a lo expuesto, la necesidad de que las obligaciones surgidas del contrato sean de cumplimiento simultáneo y opone su aplicación al supuesto que nos ocupa.
5.- Defiende como requisito imprescindible para la aplicación de esta excepción la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Tampoco en este punto el recurso puede ser estimado.
La Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en exégesis del art. 1124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado (c-v de acciones con precio aplazado y pago de deudas por el vendedor si son anteriores al otorgamiento de la escritura de c-v), la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes, y la sentencia de 13 de marzo de 1990 afirma que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal'.
Es precisamente al supuesto de incumplimiento recíprocos al que se refiere la resolución en la instancia, la parte compradora (apelada/demandada) no paga el precio aplazado porque imputa a la vendedora incumplimiento de la obligación de asunción de deudas anteriores y la parte vendedora insta la resolución contractual por falta de pago del precio.
Es cierto que como expone la STS 4 de enero de 2007 , 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios...' Y sigue diciendo la citada resolución '...se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.'. Es claro como hemos expuesto en el párrafo precedente que estaríamos ante incumplimiento económicos esenciales que posibilitarían dicha apreciación.
Dado que nos estamos refiriendo a incumplimientos recordamos aquí que la exceptio non adimpleti contractus equivale a contrato no cumplido, que opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad y que desde este punto de vista, es plenamente aplicable al supuesto que se examina pues se tendrá derecho a no satisfacer el precio aplazado de la c-v pendiendo deudas de importante cuantía que deben ser asumidas por el vendedor. Si bien es cierto que la exceptio lo único que hace es suspender provisionalmente el cumplimiento de la obligación. Así concurrirían los requisitos 1 (incumplimiento de importancia: impago de deudas anteriores en importante cuantía), 2 (incumplimiento del comprador que conoce y así se desprende del burofax aportado con la demanda, la existencia de deudas), 3 (no se ha aceptado el ofrecimiento expreso hecho de adverso en el burofax documento nº 20 de la contestación ni ofrecido cumplimiento expreso ni hecho abono) Sobre el cuestionado carácter simultáneo de las obligaciones (requisito 4) pues la apelante sostiene que con la entrega él cumplió la obligación que el contrato de c-v le impone, extremo éste que ya hemos expuesto no es así por las deudas anteriores a la fecha de otorgamiento, tengamos presente que se habla de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra ( sentencia 44/2013, de 19 de febrero ), resultando plenamente aplicable al presente supuesto.
En cuanto al último de los requisitos también concurriría a tenor del burofax aportado con la contestación.
Así, es acertado hablar de incumplimientos recíprocos tal y como recoge el juzgador dado que el comprador no está obligado a cumplir con su obligación de abonar el resto del precio en tanto en cuanto el vendedor no pague las deudas y cargas contraídas con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la escritura.
Por último, se alega por la parte apelante infracción del art. 219 LEC en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda en la que insta la liquidación de cuentas y la equipara a cumplimiento de la cláusula 3ª y 4ª y a su vez, a petición de cumplimiento del contrato que fue desestimado por el juzgador.
Expresamente el suplico alude a: 'subsidiariamente, se ordene la liquidación de cuentas en ejecución de sentencia, y de no presentarse por parte de la demandas las que correspondieren, se establezca nuestro saldo, recogido en el hecho 5º y que asciende a la cantidad de 291.757 euros más intereses desde la fecha en que fueren requeridos, condenando a la demandada a su pago.' El juez en la instancia razona en base al art. 219.3 LEC que proscribe las sentencias de futuro o con reserva de liquidación y entiende que la petición del actor carece de sentido al no haber interesado el cumplimiento del contrato.
La parte en su recurso defiende que efectivamente instó el cumplimiento del contrato como petición subsidiaria: 'la declaración de condena a la parte demandada compradora al abono de la cantidad resultante de la liquidación de cuentas, pago que la mercantil compradora deberá realizar en ejecución de sentencia con la realización de la correspondiente liquidación de intereses'.
A juicio de la Sala, la petición que la parte apelante evacua de forma subsidiaria en el suplico de su escrito de demanda no es la relativa al cumplimiento del contrato de c-v, sino la acción de liquidación de cuentas como incidente previsto en los arts 712 y ss. LEC remitiéndose a la ejecución de sentencia para su concreción.
Pero no sólo no se desprende del suplico la pretensión de la actora/apelante de exigir el cumplimiento del contrato de forma subsidiaria para el caso de no estimarse la resolución, es que tampoco de la fundamentación jurídica de orden sustantivo en que se apoya la demanda se desprende tal manifestación, y mucho menos de la lectura del hecho 7º en que la parte reitera la pretensión que recoge en el suplico: 'liquidación de cuentas con intereses'.
El art. 399 LEC señala que la demanda fijará con precisión y claridad lo que se pida. Se impone a los juzgadores un deber de congruencia entre las pretensiones de las partes teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia. Entender comprendido en el petitum la pretensión de cumplimiento del contrato (como opción contemplada en el art. 1124 del Código Civil ), conllevaría dejar en absoluta indefensión a la contraparte que no se ha defendido para nada de dicha pretensión, pues la parte instante en la petición subsidiaria que nos ocupa peticiona se siga el trámite de liquidación de cantidades ilíquidas. El visionado de la audiencia previa tampoco permite a la Sala concluir que se refiriera a cumplimiento de contrato con la petición subsidiaria.
Debemos así confirmar la resolución de la instancia por no poder entender comprendido en el suplico la petición que ahora se actúa por la apelante.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gruposalvatol S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 9 de Diciembre de 2013 , en el procedimiento núm. 934/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a doce de Abril de dos mil dieciséis.
