Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 189/2017 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100154

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1806

Núm. Roj: SAP A 1806/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 189/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA.
Procedimiento Juicio Ordinario - 177/2016.
SENTENCIA Nº 181/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª.Mª Dolores López Garre
Magistrados/as
Dª.Encarnación Caturla Juan
D.Carlos Javier Guadalupe Fores
===========================
En ALICANTE, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 189/2017 los autos de Juicio
Ordinario 177/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA
en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Ramona que han intervenido en
esta alzada en su condición de recurrente , representado/a por el/la Procurador/a Amparo Alberola Pérez y
defendido/a por el/la Letrado Francisco Sirera Pastor y siendo apelada la parte demandante Leon Y Otilia
representado/a por el/la Procurador/ra Jesús Amorós Galbis y defendido/a por el/la Letrado/a Jesús Santos
Cerdán.

Antecedentes

Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILLENA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario -177/2016 en fecha 24 de enero de 2017 se dictó la sentencia nº 13/17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jesus Amoros Galbis en nombre y representacion de D. Leon y Dona Otilia , frente a Da. Ramona , representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Martinez Munoz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los actores el total de 513,50 m2 que le fueron usurpados correspondientes a su propiedad sita en la Parcela NUM000 del Poligono NUM001 de la DIRECCION000 de Villena, con los efectos inherentes de tal declaracion, debiendo la demandada propietaria de la parcela NUM002 del poligono NUM001 de la DIRECCION000 de Villena abrir y/o derribar a su costa el cerramiento de vallado y arbolado de 6,13 m construido en su dia en el linde del camino y demas elementos que impidan el pacifico acceso, uso, disfrute y disposicion de su propiedad y DEBO DECLARAR Y DECLARO el linde entre las fincas litigiosas de conformidad con las mediciones y conclusiones expuestas en el Informe Pericial y plano acompanado a la demanda ( doc no 18 ) debiendo procederse al retranqueo de lindero 6,13 m mediante el establecimiento de hitas que lo delimiten, todo ello con igual retirado del vallado y arbolado instalado por el propietario demandado.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. ' Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº189/2017.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día trece de junio y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Interpusieron los actores, Don Leon y Doña Otilia , demanda de juicio ordinario contra Doña Ramona , ejercitando acción de deslinde y reinvindicatoria alegando que por la demandada se ha usurpado una superficie de 513 metros cuadrados en el linde este con la demandada.

La sentencia de instancia estima la demanda y contra la misma interpone la parte demandada recurso de apelación, el fundamento básico de la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba que la parte demandada califica como impugnación por motivos formales y a continuación realiza una impugnación en lo que denomina motivos de fondo en la que incluye impugnación de los antecedentes de hecho por no incluir en el mismo los motivos de oposición formulados por esta parte en la contestación a la demanda, en el recurso realiza una serie de consideraciones en relación a los documentos aportados como documentos nº2,3,4 de la demanda realizando una serie de alegaciones en relación a las infracciones cometidas en relación a las escritura públicas y las segregaciones efectuadas, no siendo además estos extremos objeto de debate en la instancia, pues la cuestión se limitó a examinar si se había o no producido una apropiación por la parte demandada de los metros reclamados por los actores.

A continuación realiza una extensa serie de alegaciones en torno a la falta de cita por la sentencia de determinados artículos que considera que se deberían haber citado, o manifiesta su disconformidad con la cita de sentencias que se realiza en la resolución apelada.

En definitiva la Sala ante las alegaciones que realiza el recurrente en su recurso que de una manera minuciosa analiza cada párrafo de la sentencia realizando unicamente alegaciones en sentido favorable a sus intereses , analizará y examinara la prueba practicada en la instancia y si de la misma se puede extraer algún motivo de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia pues es este en esencia el motivo central de impugnación de la sentencia.

Respecto del error en la valoración, es de señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio Y en relación con la concreta prueba pericial , es de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 ). De forma que al razonable juicio del Juzgador de instancia y a su apreciación conjunta de la prueba, en la que no es apreciable error, no puede serle opuesto el resultado de otra prueba, como en definitiva pretende el recurrente.

Sobre la base de la jurisprudencia expuesta, en el caso que nos ocupa la controversia litigiosa se ciñe fundamentalmente, a determinar si por parte de la demandada se ha producido una usurpación de terreno por parte de la demadada en una extensión de 513 metros cuadrados correspondiendo estos metros a la parcela de los actores NUM000 del poligono NUM001 de la DIRECCION000 del Villena , al haber sido usurpados por la demandada mediante la colocación de una valla de cerramiento de su finca.

La Sala examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones , la documental aportada por ambas partes asi como la prueba pericial practicada a instancias de ambas partes, no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

La parte actora alega que cuando vallo su finca se rentraqueo unos metros dentro de su propiedad porque aún siendo estos metros de su propiedad respeto un paso que históricamente existía desde la vereda hasta el cauce del río y porque al plantar unos setos en el vallado podría proceder desde fuera a su limpieza y saneamiento, siendo invadido este terreno por la demanda mediante la construcción de un murete con vallado a continuación de los cipreses que lindaban con el camino público poniendo arboles de crecimiento rápido cerrando su finca y llevándola justo hasta su vallado.

La parte demandada sostiene que los metros que le faltan a la finca de los actores podrían encontrarse en la parcela NUM003 o en su caso esta merma de superficie se debería a las modificaciones del cauce del rio Vinalopo.

La prueba pericial practicada a instancias de ambas partes y la documental acompañada con la demanda, determinan que los metros que faltan a la finca de la parte actora, no se puedan encontrar en la parcela NUM003 pues esta parcela procede de la misma finca matriz de la que se segregó la de los actores y poniendo este hecho en relación con el documento nº6 acompañado con la demanda consistente en el plano levantado por el Señor Don Jose Pedro las parcelas NUM000 y NUM003 deberían tener una extensión de 5.235m2 , la parcela NUM003 tiene una extensión de 5.220 m² por lo que los 513 metros reclamados no podrían encontrarse en dicha parcela, tampoco podrían encontrarse en el cauce el rio Vinalopo pues este cauce dejo de ser natural en el año 1.915 , existiendo taludes y estando por tanto delimitado, por lo que no es posible que las fincas hayan sufrido modificaciones en su extensión como motivo de las crecidas o decrecidas del rio.

Existiendo por tanto dos lindes inalterables como son el cauce del rio y el camino y no siendo posible que estos metros se encuentren en la parcela NUM003 que tiene la extensión que le corresponde en la segregación de la finca matriz, los metros que le faltan a la finca de los demandantes no puede más que encontrase en la parcela NUM000 propiedad de la demandada, asi mismo se acredita esta circunstancia con la prueba documental acompañada como documento nº7 y 9 de la demanda.

En definitiva el recurso debe ser desestimado al haber quedado acreditado a través de la prueba practicada por la parte actora la existencia de titulo de dominio identificación del terreno objeto de reinvindicación y posesión injusta por parte del demandado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Alberola Pérez en representación de Doña Ramona contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Villena en fecha 24 de enero de 2017 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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