Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 537/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100152

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4726

Núm. Roj: SAP B 4726:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 537/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

JUICIO VERBAL Nº 147/2015

S E N T E N C I A núm. 181/17

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Mireia Borguñó Ventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 147/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de NORTHEAST ROADS AL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Valle , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Valle contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de mayo de 2016, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada a instancia de la entidad NORTHEAST ROADS SL, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia Moreno Palacios y asistida por el letrado D. Santiago Baró Romeu, contra Dª. Valle , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Laura González Gabriel y asistida por el letrado D. Xavier Prats Jiménez Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.901,5 euros, incrementada en los intereses del artículo 1101 y 1108 del Código Civil , según lo dispuesto en el fundamento jurídico Quinto y con expresa imposición de costas a dicha demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Valle interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio verbal nº 147/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por NORTHEAST ROADS S.L. contra la recurrente en reclamación de 4.181,49 €, importe que resta por pagar del presupuesto aceptado por la Sra. Valle para la construcción de un aljibe en su finca, y de los trabajos adicionales que elevaron el importe presupuestado de 9.256,50 € a 9.536,49 €. La parte demandada se opuso aduciendo que dio por resuelto el contrato antes de que la actora finalizara la construcción del aljibe por cuanto no ejecutaba la obra con los materiales pactados, y tuvo que finalizarla por su cuenta lo que le generó unos perjuicios de 4.624,30 €. La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de 3.901,5 €, pues concluye que el cambio de materiales fue aceptado por la demandada y no perjudicó la calidad de la obra, y los defectos que presentaba no eran consecuencia de los trabajos que ejecutó la actora antes de ser expulsada de la obra, sino de los que realizó la demandada posteriormente. Descuenta sin embargo de la suma reclamada el importe correspondiente a los trabajos fuera de presupuesto por cuanto no fueron aceptados expresamente por la demandada ni se le comunicó que su realización implicaría un aumento del coste presupuestado.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba por cuanto, si bien no se admitió el informe aportado el día antes a la celebración del juicio como prueba pericial, sí se admitió como prueba documental y no se ha efectuado valoración alguna del mismo, del cual se extrae que la actora modificó los materiales presupuestados y que el aljibe presentaba defectos imputable a la misma. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.-Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, debe confirmarse la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. Han declarado en juicio el Sr. Camilo , legal representante de la actora que estuvo ejecutando la obra contratada, y el Sr. Gregorio , pareja de la actora. Este último ha reconocido que el Sr. Camilo les propuso cambios respecto de los materiales y que ellos aceptaron por cuanto les dijo que eran mejores que los presupuestados, pero que antes de finalizar el aljibe 'le echaron' porque los trabajos no se ejecutaban bien. Por el contrario, el Sr. Camilo , admite también que se produjo el cambio de algunos materiales pero que tal cambio suponía una mejora en relación a los presupuestados. Es contundente al afirmar que, tras varios cambios introducidos por la actora, y antes de finalizar los trabajos, concretamente antes de ejecutar la cubierta y su impermeabilización, la actora los echó de la obra, no permitiéndole la entrada ni para recoger los materiales y herramientas depositados en la misma y que eran de su propiedad.

El cambio de materiales está pues admitido por ambas partes, y del informe de la perito Sra. Josefina resulta que no afectó en nada a la construcción, pues como afirma en el juicio esta perito tanto el hormigón como la cerámica gero 'sirven para lo mismo' y se utilizan indistintamente.

La controversia se centra pues en si los trabajos ejecutados por la actora hasta que la demandada resolvió el contrato (burofax de 3 de septiembre de 2014) y no dejó que los terminara, eran correctos. Y ello por cuanto la perito Sra. Josefina concluye en su informe que el aljibe está bien construido, pero que la falta de impermeabilización de la cubierta permite la entrada de agua y ha provocado que las viguetas se oxiden. Los defectos que presentaba la obra tenían su origen en los elementos que la actora no realizó, sino que la demandada ejecutó por su cuenta.

Es cierto que la demandada aportó un informe técnico elaborado por el Sr. Romualdo que no se admitió como prueba pericial por extemporáneo, pero sí se admitió como prueba documental, y que tal informe no ha sido valorado en la sentencia. Pero es que resulta que el mismo no difiere en lo sustancial del informe de la Sra. Josefina , por cuanto si nos limitamos a las conclusiones técnicas prescindiendo de las valoraciones subjetivas e incluso jurídicas que contiene y que son impropias de un informe pericial, es de observar que los defectos que aprecia el Sr. Romualdo se corresponden también con los trabajos finales de la obra, esto es, con la ejecución de la cubierta y su impermeabilización. Y si bien añade que la pintura utilizada no fue la adecuada, lo cierto es que la perito Sra. Josefina declaró en el juicio que de las facturas de la obra que le facilitó la actora, una de ellas se correspondía con pintura especial para humedades.

TERCERO.-El contrato que genera obligaciones recíprocas, como es el de autos, puede resolverse, cuando se dé un verdadero y esencial incumplimiento, como resulta del art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a 'la exceptio non adimpleti contractus' y la 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyo éxito exige que quien la interesa haya cumplido las obligaciones que al mismo le incumbían (así, entre otras muchas, podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 abril 2003 y 23 de mayo de 2014 ).

En este caso ha quedado probado que la actora cumplió con sus obligaciones hasta que la demandada resolvió el contrato, y correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de los hechos extintivos de su obligación de pago ( art. 217 LEC ), resulta que de las pruebas practicadas en autos no ha conseguido acreditar un incumplimiento imputable a la actora, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Valle contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en autos de juicio verbal nº 147/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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