Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 508/2016 de 01 de Junio de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 27028370012017100173
Núm. Ecli: ES:APLU:2017:340
Núm. Roj: SAP LU 340:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00181/2017
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G.27031 41 1 2014 0001000
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2014
Recurrente: SOLIDARIDAD SOLAR S.L.
Procurador: MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ
Recurrido: UNION FENOSA DISTRIBUCION
Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 181/2017
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Lugo, a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462/2014, procedentes delXDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2016, en los que aparece como parte apelante,SOLIDARIDAD SOLAR S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistida por la Abogada Doña. LUCIA VAZQUEZ LOPEZ, y como parte apelada,UNION FENOSA DISTRIBUCION, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistida por la Abogada Doña. NATALIA GARCÍA FEIJOÓ DE SOTOMAYOR, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda interpuesta por la entidad Unión Fenosa Distribución, representada por la procuradora Sra. Acuña Santamarina, frente a la entidad Solidaridad Solar S.L. representada por la procuradora Sr. Seoane Portela y se condena a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 654.405,24 euros, más los intereses estipulados en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre sin perjuicio de los intereses por la mora procesal que en su día pudiesen resultar de aplicación conforme al art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales', que ha sido recurrido por la parte SOLIDARIDAD SOLAR S.L.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de Mayo de 2017 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad demandada frente a la sentencia de instancia que acogió de forma íntegra la demanda planteada en reclamación del importe de unos trabajos ejecutados consecuencia del acuerdo suscrito el 31 de mayo de 2011 para la conexión en la subestación de Belesar de las instalaciones fotovoltaicas Seteventos II y III. Alega una incorrecta apreciación de la prueba. Impugna el fundamento jurídico tercero de la sentencia que indica que no existió incumplimiento por la actora del plazo fijado en el contrato, considerando la resolución de instancia que el plazo es estimado y que debe descontarse el período de 10 meses desde que se presentó por la apelada el proyecto el 13 de abril de 2012 hasta el mes de febrero de 2013 en que se autorizó. Indica que la demandante retrasó más de diez meses de forma intencionada la solicitud de la autorización administrativa. Señala que la sentencia obvia que el contrato se halla vinculado a la regulación específica de la legislación fotovoltaica, y para el vertido en la red el plazo no puede quedar al arbitrio de una de las partes, siendo además la actora conocedora de los plazos que marca el Ministerio en el RD 1578/2008 para ejecutar las instalaciones fotovoltaicas y verter a la red (12 meses más 4 de prórroga). El plazo era esencial para la apelante, habiéndose fijado sin embargo en el acuerdo de trabajos el plazo de 18 meses, lo que supondría que quedaría fuera del plazo fijado en el RD (16 meses), por lo que no podría conectar la planta, ni percibir la tarifa primada que le correspondía, lo que demuestra que el contrato se firmó mediando abuso de derecho y de posición por la actora, imponiendo las cláusulas del contrato, incluso en contra de la legislación aplicable al sector fotovoltaico. Igualmente y fruto de esa posición de superioridad fue el precio que se fijó en el contrato. Analiza en el recurso el plazo de ejecución de la instalación solar y de vertido en la red conforme al RD 1578/2008, y las condiciones precisas para poder vender la energía y percibir la tarifa primada, considerando también que no procede descontar el plazo de 10 meses que la apelada tardó en obtener autorización. Además la actora era la entidad obligada a comprarle la energía, una vez fuera vertida a la red, en el precio que fijaba el RD 1578/2008, lo que demuestra el claro interés de aquélla, a quien no interesaba comprar la energía a la que venía obligada en base a la legislación solar, y por ello su interés en que se incumplieran los plazos fijados por el Ministerio, retrasando la ejecución de la planta ya desde 2007, negándose a conceder un punto de conexión, retrasando también la firma del acuerdo de trabajos hasta nueve meses desde las primeras reuniones, todo lo cual, conforme explica, ha determinado la cancelación de la inscripción, y el que se pudiera ejecutar en la actualidad la instalación supondría una pérdida de 6 o 7 veces el valor que inicialmente correspondería a la planta solar. Indica también que resulta una cláusula abusiva el precio fijado en la estipulación primera del contrato. Considera que no proceden los intereses impuestos, y, de forma subsidiaria, la no imposición de costas, pues existen dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.-El análisis de la prueba practicada y el visionado del juicio llevan a la Sala a compartir la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que diremos respecto de las costas.
Efectivamente, no apreciamos error en la valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 , que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.
Vemos, en primer lugar, que la sentencia, en consonancia con los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, ha enfocado correctamente la cuestión litigiosa, la cual se circunscribe al acuerdo de trabajos para la conexión en la subestación de Belesar de las instalaciones fotovoltaicas Seteventos II y III suscrito por las partes el 31 de mayo de 2011, y más específicamente a lo que es objeto de reclamación en la demanda, en concreto, la cantidad de 654.405,24 euros correspondientes a la tercera factura por el 30% del precio conforme a lo acordado. Es de destacar también, ante las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, que la entidad interpelada ninguna acción declarativa ha ejercitado en este procedimiento sobre un supuesto abuso de posición dominante en el mercado por parte de la apelada, ni tampoco de reclamación de un posible perjuicio o lucro cesante, no habiendo tampoco instado la nulidad o resolución contractual.
Por tanto el objeto del procedimiento, y en consecuencia de este recurso, es la reclamación articulada por la apelada con base en el contrato citado y respecto del tercer y último pago estipulado en el mismo, y el análisis de las excepciones alegadas en el escrito de contestación a la demanda de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente, pero no cuestiones distintas, pues además tampoco se ha ejercitado acción alguna impugnatoria de la validez del contrato firmado el 31 de mayo de 2011, ni ninguna de las acciones que hemos indicado en el anterior párrafo.
Y centrado el objeto del debate del modo expuesto, consideramos, como adelantamos, que resulta procedente confirmar la sentencia, si bien sin imponer costas, como más adelante argumentaremos.
Efectivamente, la resolución de instancia analiza correctamente la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de obra de conformidad al artículo 1.544 del Código Civil , y también la consolidada jurisprudencia recaída en relación con las excepciones alegadas por la entidad ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda ('exceptio non adimpleti contractus' y 'exceptio non rite adimpleti contractus'), no pudiendo la Sala al respecto sino que dar por reproducido el segundo fundamento de derecho.
También compartimos el tercer fundamento jurídico, en el que se llega a la conclusión de que no consta incumplimiento por parte de la entidad actora del contrato suscrito, encontrándose por tanto legitimada para reclamar el abono de la tercera factura emitida, con el consiguiente rechazo de los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda y en el recurso.
De conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y preceptos concordantes, los términos del contrato suscrito el 31 de mayo de 2011 resultan claros y ningún problema de interpretación debieran de suscitar. En el mismo se estableció un plazo de ejecución de los trabajos por la entidad actora de 18 meses a computar desde el abono de la primera factura, lo que aconteció el 1 de junio de 2011.
Dicho plazo se estableció como 'estimado', como así se indica claramente en la estipulación contractual quinta, de modo que no parece que los contratantes hubieran querido dar al plazo de ejecución de las obras un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos. Pero es que, con independencia de la naturaleza del plazo, tenemos que la mercantil actora ejecutó en el tiempo pactado su cometido, pues la cláusula novena (referente a los trámites, permisos y autorizaciones precisas), que ninguna duda interpretativa debiera tampoco plantear, claramente indica que 'el retraso en el plazo de ejecución establecido, derivado de la falta o demora en la obtención de dichas autorizaciones y permisos no se entenderá incumplimiento del contrato'. En todo caso la Sala también comparte la interpretación que de dicha cláusula realiza la sentencia impugnada.
Y tenemos, como así se explica por la Juzgadora, que el comienzo del plazo lo fue el 1 de junio de 2011 y que se presentó por la mercantil actora el proyecto en Industria y la correspondiente solicitud de autorización administrativa el 13 de abril de 2012, siendo aprobado por la Administración el 28 de enero de 2013, lo que le fue notificado el 5 de febrero. Posteriormente la apelada ejecutó los trabajos, solicitando el 5 de septiembre de 2013 la puesta en servicio de las instalaciones (documento nº 3 de la demanda), lo que sería autorizado el 11 de septiembre, lo que se justificó documentalmente, siendo esta aprobación de la puesta en servicio de las instalaciones por la autoridad competente indicativa del adecuado cumplimiento por la actora del compromiso por su parte adquirido en el contrato, lo que le legitima para articular la reclamación de autos. En consecuencia, sumado el tiempo transcurrido en elaborar y presentar el proyecto (poco más de diez meses) y el invertido en la ejecución de los trabajos (sobre siete meses), parece claro que se cumplió por la entidad interpelante el plazo contractualmente establecido, pues la cláusula novena excluye del cómputo los casi diez meses transcurridos desde la presentación del proyecto y solicitud de autorización administrativa (13/04/2012) hasta la obtención de la correspondiente aprobación (28/01/13, lo que le fue notificado el 5 de febrero).
El adecuado cumplimiento de lo acordado por parte de la entidad actora se ve clara y definitivamente corroborado, como así destaca también la sentencia de instancia, con el documento nº 6 de la demanda, en el que ante la remisión por aquélla de copia de la factura correspondiente al tercer plazo del acuerdo de 31 de mayo de 2011, la ahora apelante solicitó, por falta de disposición de fondos de financiación, una prórroga de tres meses para efectuar el indicado último plazo, sin reserva alguna sobre los trabajos ejecutados por la demandante o mención a un posible incumplimiento, y ello a modo prácticamente de un reconocimiento de deuda, dando por existente la realidad de un crédito pendiente a favor de la mercantil reclamante. Tampoco constan reclamaciones de la demandada sobre incumplimiento del contrato con anterioridad a la reclamación judicial presentada de adverso y que ahora nos ocupa, siendo incluso que en marzo de 2014 (documento 13 de la demanda) comunicaron a la apelada su previsión de conexión de la instalación en el segundo semestre de dicho año, lo que resulta ilustrativo.
Por lo demás, se dice en el recurso de apelación que la sentencia obvia a la hora de interpretar las cláusulas del contrato que el mismo se halla vinculado a la regulación específica de la legislación fotovoltaica, haciéndose referencia en el recurso al RD 1578/2008, de 26 de septiembre (transcribiendo incluso literalmente varios preceptos del mismo), o a los plazos establecidos en esta normativa (12 meses más 4 de prórroga), o al Registro de Preasignación de retribución a partir de enero de 2009, o necesidad de hallarse inscrito en este Registro para poder vender la energía.
Se trata de alegaciones y de invocación de una normativa administrativa que, salvo error por nuestra parte, no advertimos en el escrito de contestación a la demanda, en el que no se hace defensa de la esencialidad del plazo con fundamento en aquella legislación fotovoltaica, por lo que tales alegaciones ahora resultan extemporáneas conforme pasamos a explicar.
Debe recordarse que nos encontramos en un procedimiento ordinario en el que el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el artículo 412 de la LEC , permitiéndose alegaciones complementarias, que se prevén para el juicio ordinario en el acto de audiencia previa ( artículo 426 LEC ), y que no debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar 'sin alterar sustancialmente' ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. Asimismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate de extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos. E incluso el nº 3 del artículo 426 permite a la parte añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, siempre y cuando la parte contraria lo admita, y, en caso de no ser así, lo considere el Juez.
No cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. No pueden tratarse en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la instancia, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 que dice que 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,».
En todo caso, y aun prescindiendo de lo expuesto, esto es, incluso entendiendo que no resultan extemporáneas las indicadas alegaciones en invocación de la legislación fotovoltaica o esencialidad del plazo con fundamento en dicha normativa administrativa, llegamos a idéntica conclusión desestimatoria de lo pretendido en el recurso, pues no creemos que dicha regulación sectorial fotovoltaica haya de conducirnos ni a una decisión distinta de la adoptada en la instancia, ni a interpretar de un modo diferente las cláusulas del contrato, y ello por las siguientes consideraciones que pasamos a explicar, y con las que la Sala da también respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso. En primer lugar hemos de decir que, con independencia de la normativa administrativa, lo cierto, relevante e incuestionable, es que las cláusulas contractuales resultan claras y ninguna duda interpretativa ofrecen respecto de las obligaciones asumidas por los contratantes y plazo establecido para la ejecución de las obras; en segundo lugar, no consta que el contrato no haya sido manifestación de un consentimiento libremente prestado por las partes, de modo que no advertimos vicio alguno en la prestación del consentimiento, existencia de cláusulas abusivas (nos encontramos ante una relación contractual entre empresarios en el ámbito de su actividad profesional) o conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, y lo cierto es que tampoco se ha instado por la entidad apelante la nulidad contractual u otra acción impugnatoria del acuerdo de 31 de mayo de 2011, invocando tan solo las excepciones que ya hemos indicado. Además los supuestos vicios en el consentimiento precisan para su acreditación de una prueba plena, dada la presunción 'iuris tantum' de validez del contrato y de voluntad libremente prestada por las partes, en relación con los principios de respeto a lo pactado y autonomía de la voluntad. No consta que los contratantes no actuaran con absoluta libertad y pleno conocimiento del alcance de los compromisos que voluntariamente contrajeron. Prueba evidente de la conformidad con el contrato firmado y sus estipulaciones es el pago voluntario de los dos primeros plazos (en fechas 1 de junio de 2011 y 13 de diciembre del mismo año según indica el documento 6 de la demanda), además por una cuantía relevante, o el propio contenido del citado documento nº 6, en el que la ahora apelante, sin hacer referencia a cláusulas abusivas, abuso de posición dominante, imposición unilateral de condiciones o incumplimiento contractual alguno por parte de la entidad actora, solicitó tan solo un aplazamiento de la tercera factura, dando por existente la realidad de un crédito pendiente a favor de la mercantil reclamante; en tercer lugar, consta abundante documental, singularmente correos electrónicos aportados con demanda y contestación, que ponen de manifiesto que el acuerdo de trabajo de 31 de mayo de 2011 fue fruto de una larga negociación, incluso con introducción de alguna modificacion hasta su firma, negociación que también se corrobora con los documentos aportados en la audiencia previa por la parte apelada; en cuarto lugar, vemos que el continuo diálogo existente continuó tras la firma del contrato en mayo de 2011, como así se pone incluso de manifiesto con el informe pericial de la parte apelante, en el que se indica (página 5) que 'desde el primer momento se produce una comunicación bidireccional constante entre Solidaridad Solar y/o Abante Ingeniería con Unión Fenosa Distribución', o que (página 7) 'se produce una comunicación permanente' entre tales entidades, y 'que no se produce un retraso injustificado por ninguna de las partes ya que las reuniones y las comunicaciones tienen intervalos normales para preparar la contestación y/o la documentación que se precisa en cada caso', reiterando aquel informe en sus conclusiones dicha comunicación permanente con Unión Fenosa Distribución, con reuniones, multitud de comunicaciones verbales, etc. Por otro lado, y aun cuando ya hemos indicado (compartiendo con ello la sentencia de instancia) que la apelada cumplió los plazos de ejecución contractualmente previstos, añadiremos además, tras un atento examen de la documentación y correos electrónicos, y tras una conjunta valoración de la prueba, que no consideramos acreditado ni que la actora hubiere retrasado más de diez meses de forma intencionada la solicitud de la autorización administrativa, tal cual se dice en el recurso, ni tampoco entendemos acreditado, como asimismo se indica en el recurso, un retraso intencionado por la actora de la firma del acuerdo de trabajos hasta nueve meses desde las primeras reuniones, debiendo ser ponderada y valorada también la complejidad y entidad del objeto del contrato.
Lo cierto y relevante es que por parte de la apelada se respetó el plazo previsto en el contrato pues, conforme a lo estipulado, tal período quedó en suspenso desde la presentación del proyecto hasta la notificación de su aprobación administrativa.
En cuanto a las alegaciones contenidas en la página séptima del recurso sobre que la demandante era la entidad obligada a comprar la energía, una vez vertida a la red, en el precio que fijaba el RD 1578/2008, de ahí su interés en no cumplir los plazos, se trata de un argumento cuya presencia no advertimos en el escrito de contestación a la demanda y que resulta ahora por ello extemporáneo. Lo mismo sucede en cuanto a lo sostenido en la página octava sobre el supuesto carácter abusivo del precio estipulado en la cláusula primera del contrato. En todo caso la fijación de los elementos básicos del contrato (precio en este caso) queda (y quedó) sometido al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, habiendo sido además establecido el precio en el documento contractual de manera clara y comprensible, no padeciendo la cláusula que lo establece de oscuridad, ambigüedad o injusticia intrínseca.
En definitiva: el contrato en que se sustenta la reclamación resulta válido y ha de desplegar por ello todos sus efectos, procediendo por tanto la confirmación de la sentencia respecto de la cuantía reclamada, considerando también la Sala procedentes los intereses objeto de condena, también impugnados en el recurso, compartiendo al respecto y dando por reproducidos los argumentos justificativos de su imposición en la sentencia, sin que resulten atendibles, por tanto, las razones aducidas para su exención en el alegato segundo del recurso, concurriendo, en definitiva, los requisitos legales para la aplicabilidad de aquellos intereses que contempla la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, intereses que fueron solicitados en la demanda y que no advertimos motivo para no imponer a la entidad ahora apelante.
TERCERO.-Sí va a atender la Sala sin embargo la petición subsidiaria del recurso atinente a las costas, pues el caso sometido a nuestra consideración, dada además la materia objeto del mismo, nos ha parecido complejo, suscitándonos en algunos aspectos dudas, tanto de hecho como de derecho, que creemos justifican el que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ni, en coherencia con ello, tampoco de las de primera instancia ( artículos 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Soledad Seoane Portela, en nombre y representación de la entidad SOLIDARIDAD SOLAR, S.L, en el único sentido de no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en primera instancia, confirmando en todo lo demás la sentencia.
Y sin efectuar tampoco un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

