Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 778/2016 de 03 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100177
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6098
Núm. Roj: SAP M 6098:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2014/0005619
Recurso de Apelación 778/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 741/2014
APELANTE::ULLASTRES, GESTION DE INSTALACIONES, S.A..
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
ULLASTRES GESTION DE INSTALACIONES SA
APELADO::AQUATHERM GMBH
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
AQUATHERM IBERICA SL
PROCURADOR D./Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 741/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de ULLASTRES, GESTION DE INSTALACIONES, S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO contra AQUATHERM GMBH y AQUATHERM IBERICA SL apelado - demandado, representado por las Procuradoras Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y Dña. PURIFICACION RODRIGUEZ ARROYO respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 18/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de Ullastres Gestión de Instalaciones S.A., contra Aquatherm Ibérica S.L. y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.- La parte actora deberá abonar las costas causadas a su instancia de la parte demandada. Aquatherm GmbH asumirá las costas causadas a su instancia.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda formulada por la entidad actora y absuelve a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, se interpone recurso de apelación por la demandante alegando como motivos de apelación el error en la apreciación de la prueba, centrándose el primer motivo impugnatorio en la discrepancia sobre la falta de legitimación pasiva de Aquaterm Ibérica SL que es acogida en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Versando el litigio sobre la reclamación de la cantidad de 41.851,13 euros por los daños causados por múltiples roturas y averías de las tuberías instaladas en diversas comunidades de propietarios, la cuestión planteada ha sido ya abordada en la sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2015 (Ponente Ilmo. Sr. D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza), citada por la parte apelada, que resuelve un supuesto idéntico al que ahora se somete a enjuiciamiento.
Se expone en dicha sentencia que'Según el art. 135 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, añadiendo el art. 137 que se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, siéndolo en todo caso, si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
A identificar al responsable del producto defectuoso se dedica el art. 138 del citado texto refundido. Establece que a los efectos indicados, es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado; b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado; y c) Una materia prima. Aclara que si el productor no pudiera ser identificado, será considerado como tal al proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. Conforme al citado art. 5 del texto refundido, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo'.
Existiendo conformidad con el hecho de que la fabricante de las tuberías que se consideraban defectuosas y causantes de los daños no es la demandada Aquatherm Ibérica SL sino Aquatherm GmbH, que ostenta en el pleito la condición procesal de interviniente adhesiva simple, y siendo la demandada Aquatherm Ibérica SL únicamente la proveedora de dichos productos, ha de considerarse correcta la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva en los términos que se razonan en la sentencia recurrida con la consiguiente absolución de la demandada.
Como se ha expuesto, el proveedor del producto defectuoso sólo debe responder frente al consumidor o usuario perjudicado cuando pudiere ser considerado productor aparente, o hubiese actuado de mala fe y a sabiendas de que el producto era defectuoso, en los términos previstos en los arts. 138 y 146 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , lo que no ha acontecido en este caso. No existiendo, por tanto, dudas acerca del papel que desempeñaba la demandada Aquatherm Ibérica SL en relación con las tuberías que tachaba de defectuosas, de las que no era fabricante, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos de fondo que se desarrollan en orden a la responsabilidad extracontractual por el daño que se dice sufrido.
TERCERO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido desestimado su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ullastres Gestión de Instalaciones SA contra la sentencia de 18 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla en el procedimiento ordinario nº 741/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
