Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 35/2015 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100162
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6161
Núm. Roj: SAP M 6161:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28ª (de lo mercantil)
C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0013758
Rollo de apelación nº 35/2015
-Materia: Competencia desleal, nulidad de actuaciones, secreto empresarial.
-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
-Autos de origen: Procedimiento Ordinario nº 420/11
-Parte Apelante: INDUSTRIAL NEOTEX, S.A.
Procurador: D. Luis Delgado de Tena
Letrado D. Juan Pérez de Siles Hervías
-Parte Apelada: Rodolfo
Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía
Letrado D. Ignacio Collantes Díaz-Ordóñez
SENTENCIA nº 181/2017
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Ángel Galgo Peco
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 7 de abril de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 35/2015, los autos 420/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Absolver a Rodolfo de todos los pedimientos deducidos en su contra.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandante.'
(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
Fundamentos
Contenido de la resolución apelada.
(1).-En fecha de 24 de enero de 2014, por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia , en el procedimiento tramitado como Juicio Ordinario nº 420/2011, seguido a instancia de INDUSTRIAL NEOTEX SA, como parte actora, contra Rodolfo , parte demandada, en la que se desestimó la demanda de aquella parte instante, se absolvió de los pedimentos a la parte demanda, y se impuso a la actora el pago de las costas procesales.
(2).-Para ello, la Sentencia ahora apelada se basa esencialmente en los siguientes fundamentos:
(i).- No pueden aplicarse de forma concurrente y subsidiaria el art. 4 LCD con los tipos especiales objeto de alegación.
(ii).- No existe un secreto empresarial generado por la parte actora, sino el suministrado por la propia parte demandada.
(iii).- No consta la operatividad de un pacto de exclusiva interpartes.
Objeto del recurso de apelación.
(3).-Apelación. Por INDUSTRIAL NEOTEX SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.
Para ello, el recurso de apelación se sustenta en los motivos de impugnación que más delante se expondrán.
(4).-Oposición al recurso. Por Rodolfo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma.
Motivo primero del recurso: nulidad de actuaciones por omisión de la posibilidad de informe de conclusiones.
(5).-Enunciado del motivo. Señala el recurso de INDUSTRIAL NEOTEX SA que se le ha causado indefensión ya que en la primera instancia no se ha dado lugar a la fase de conclusiones, para poder valorar la prueba aportada, lo que implica una infracción de las normas esenciales del procedimiento, con restricción de las posibilidades de defensa de la parte.
(6).-Iter procesal seguido. Para resolver la cuestión planteada se hace necesario previamente dejar fijado el curso de tramitación acontecido en la primera instancia, en los aspectos relevantes en lo ahora discutido. Son resaltables los hitos de tramitación siguientes:
1º.- En el presente proceso se propusieron y practicaron, en la vista de juicio celebrada en fecha de 3 de octubre de 2013, como pruebas tanto documentales, como interrogatorio de parte, examen de testigos y de peritos.
2º.- Al término de la práctica de la prueba en el acto de juicio, se instó por el letrado de INDUSTRIAL NEOTEX SA la suspensión del trámite de conclusiones, al estar aún pendiente la práctica de una prueba pericial, petición con la que estuvo conforme la dirección letrada de Rodolfo . Ante ello, el Juez acordó dicha suspensión y remitió a las partes al oportuno señalamiento por la Oficina judicial para la realización de la prueba pendiente, como Diligencia Final, y la evacuación de las conclusiones.
3º.- Posteriormente a ello, en fecha de 7 de octubre de 2013, por INDUSTRIAL NEOTEX SA se presentó escrito en el que se instaba del Juzgado que 'proceda a emitir las oportunas resoluciones en las que se puedan cumplimentar los actos procesales temporales y sucesivos siguientes: 1º.- el señalamiento de fecha de comparecencia ante el Juzgado a fin de que (...) se cite a las partes a comparecencia en la que se pueda efectuar y entregar a las partes una copia del pen drive obrante en el procedimiento, aportada como doc. nº 7 (...). 2º.- Practicada dicha diligencia, se fije un nuevo señalamiento posterior a fin de que, con tiempo suficiente para poder desarrollar su labor, el perito designado por esta parte, pueda emitir su informe. 3º.- Y una vez cumplimentado el trámite anterior y practicada todas las pruebas se vuelva a señalar una nueva fecha posterior para comparecencia, a fin de que el mencionado perito pueda acudir al acto (...) y cumplimentado dicho trámite, se formulen las conclusiones por las partes' [f. 756 de los presentes autos].
4º.- Dicho escrito fue proveído mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de octubre de 2013, en la que se indicó que 'Por recibido el anterior escrito de (...) únase a los autos y estese a la espera de la resolución de los recursos pendientes en el procedimiento.' [f. 757].
5º.- No constan recursos de revisión o reposición pendientes de resolución en este proceso en tal fecha, al haberse resuelto el único pendiente en Decreto de fecha 27 de septiembre de 2013 [f. 734 a 736].
6º.- Sin ulteriores trámites, en fecha de 24 de enero de 2014 se procedió a dictar Sentencia en los presentes autos [f. 760 y ss. de los autos].
(7).-Tratamiento jurídico de la nulidad de actuaciones. Disponen los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'. Por tanto, la invalidez absoluta de una actuación procesal de un órgano judicial requiere la concurrencia de tres requisitos necesarios:
(i).- Existencia de una irregularidad procesal, como base o partida de la causa de nulidad;
(ii).- Dicha irregularidad procesal debe derivar, exclusivamente, de la infracción de una norma esencial del procedimiento, es decir, aquella que regule trámites fundamentales del curso del proceso, o reguladora de un principio procesal básico, esto es, no se refiere actuaciones meramente accesorias o secundarias.
(iii).- Como resultado y consecuencia de tal infracción procesal, se debe haber generado una indefensión material para la parte, con vulneración de su derecho de defensa, alegación o prueba, comprendidos dentro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , como expresión de acceso al procedimiento legalmente debido.
La ausencia de cualquiera de tales requisitos impide obtener la declaración de nulidad de actuaciones, en particular la omisión de indefensión material para la parte, y ello incluso ante la existencia de irregularidades procesales muy relevantes.
(8).-Valoración del tribunal: omisión absoluta de fase de conclusiones. De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que:
(i).- En el presente procedimiento se practicaron pruebas tanto documentales, como personales, interrogatorio de parte, testifical y pericial, las que por tanto se asocian a la fase procesal prevista para que las partes puedan emitir informe de valoración de las mismas y de conclusión, ex. art. 429.8 LEC , y arts. 431 , 433.2 y . 3 , y art. 185.4 LEC .
(ii).- Es cierto que no consta practicada la prueba acordada como Diligencia Final, por lo que sobre la misma no procedería conclusión alguna, pero ello no es lo relevante ahora, sino el hecho de que no se dio oportunidad a las partes de realizar informe de valoración y conclusión respecto de ninguno de los medios de prueba efectivamente practicados en el acto de juicio.
(iii).- El informe de conclusiones se configura como trámite esencial en el procedimiento, de acuerdo con la regulación legal del proceso, ya previsto en el art. 431 LEC como una de las dos finalidades principales del acto de juicio, junto con la práctica de la prueba personal, y luego regulado con detalle en el art. 433.2 y . 3 LEC .
(9).-Valoración del tribunal (II): causación de indefensión. Como se ha señalado, no bastaría para decretar la nulidad de actuaciones procesales con aquella irregularidad procesal, punto de partida del análisis, sino que precisaría además el elemento añadido de que tal infracción de normas genere materialmente indefensión a la parte. Y así es, ya que:
(i).- El derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , comprende el acceso a un proceso legal predeterminado, con todas las garantías para la parte.
(ii).- Esas garantías integradas en el proceso protegen el acceso a todos los medios de defensa de los intereses invocados por la parte, medios previstos procesalmente que suponen tanto la posibilidad de propuesta y práctica de los oportunos medios de prueba, como la agotamiento de todas las posibilidades de alegación y argumentación, tal cual se indica en las SsTC nº 51/1985, de 10 abril , nº 40/1986, de 1 de abril o nº 165/2001, de 16 de julio , por todas.
(iii).- Es decir, entre los instrumentos que consagran para lograr el acceso al proceso con todas las garantías, está el de concesión a la parte procesal de los cauces de alegación configurados legalmente en el tipo de proceso aplicable. De tal forma, su derecho de defensa no es pleno si no tiene oportunidad efectiva de utilizar dichas posibilidades procesales de alegación.
(iv).- En el ámbito del Juicio Ordinario, entre ellas está, de modo destacado, la de evacuación del informe de conclusiones, para permitir a la parte valorar el resultado de la prueba practicada, desde la perspectiva fáctica, esto es, concretar los hechos probados que a su criterio arroja aquella actividad probatoria, y conectarlo con los juicios normativos que estima aplicables a dicho resultado probatorio, desde una perspectiva jurídica y valorativa.
(v).- Todo ello a presencia del Juez llamado a resolver, el que ha conocido la práctica de la prueba con inmediación, y en un momento justamente anterior a que por éste se exprese finalmente, en la resolución definitiva, la convicción judicial sobre la individualización de los hechos probados y la subsunción de los mismos en las normas invocadas por las partes, a fin de que la parte tenga una última oportunidad de contribuir efectivamente a la formación de dicha convicción judicial.
(v).- Por tanto, la omisión completa de tal trámite de conclusiones supone la privación para la parte de un medio esencial para su defensa, con quebranto del proceso tramitado con todas sus garantías, y generador de indefensión material.
(10).-Valoración del tribunal (III): comportamiento de la parte. No obstante los requisitos ya señalados necesarios para decretar la nulidad de actuaciones, es además preciso que la parte afectada por la indefensión reaccione activamente frente a ello cuando tenga oportunidad. Es contrario a la buena fe procesal que la parte se reserve su protesta frente a tal indefensión a la espera de comprobar si el resultado de fondo del litigio le es o no favorable finalmente, y utilice dicha alegación de nulidad de actuaciones como un argumento meramente oportunista.
Así, el art. 228.1 LEC condiciona la reacción de la parte frente a la irregularidad procesal generadora de indefensión a que se denuncie por la parte afectada tal circunstancias cuando tenga oportunidad.
(11).-Ello obliga a examinar cuál ha sido la reacción de la parte solicitante de la nulidad, frente a la irregularidad procesal que la causa. Sobre ello ha de señalarse que:
(i).- A INDUSTRIAL NEOTEX SA se le remite por el Juez, en el acto de juicio y dada la suspensión del mismo tras practicar la prueba, a una posterior continuación, con la práctica de una Diligencia Final de examen de perito, para poder entonces evacuar el informe de conclusiones. Ello determina que razonablemente la parte espere y confíe en la prosecución de las actuaciones por los cauces indicados por el Juez.
(ii).- Pero es que además, INDUSTRIAL NEOTEX SA observa una diligencia proactiva para la conservación de su cauce de alegación, al presentar un escrito al Juzgado donde precisa y concretamente recuerda que está pendiente la fase de conclusiones, y pide que se señale comparecencia para ello.
(iii).- El Juzgado contesta por medio de Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, de la que no puede extraerse una conclusión denegatoria de aquella petición, sino un mero dilatamiento de la respuesta.
(iv).- Acto seguido, el Juzgado dicta sentencia definitiva en este asunto, por lo que INDUSTRIAL NEOTEX SA no puede reaccionar ya frente a dicha irregularidad mediante la solicitud de incidente de nulidad de actuaciones, art. 228.1 LEC , ya que éste sólo puede ser instado antes de que recaiga resolución definitiva en el litigio.
(v).- Por esa misma razón, tampoco puede el Juzgado reaccionar de oficio a la indefensión causada, art. 227.2 LEC .
(vi).- Con ello, el único remedio que se presenta para INDUSTRIAL NEOTEX SA es precisamente la denuncia de la infracción y la generación de indefensión en el recurso de apelación contra tal sentencia, como expresamente impone el art. 227.1 LEC .
(12).-No puede entenderse colmado de forma sobrevenida dicho trámite de conclusiones por medio de las valoraciones efectuadas por la parte en el propio recurso de apelación sobre el resultado de la prueba, ya que:
(i).- El informe de conclusiones tiene una entidad alegatoria propia e individualizada dentro de los trámites del proceso ordinario, no confundible con otros actos de alegación, bien los que habilitan la apertura del proceso, demanda o contestación, o el acceso a los medios de impugnación de la sentencia.
(ii).- Tal trámite se ubica temporalmente justo entre el final de la práctica de prueba y antes del dictado de la sentencia, con el fin de otorgar a la parte la posibilidad de ilustrar al Juzgador antes de la expresión de la convicción judicial sobre los hechos y la subsunción normativa.
(iii).- Y además, esa alegación conclusiva se dirige a influir o conformar la convicción del Juez que ha practicado la prueba con total inmediación.
(iv).- Esa finalidad no resulta sustituible por el trámite de apelación, que se da precisamente contra la sentencia ya dictada. Y dictada además sin la posibilidad de ilustración al juzgado por las partes sobre el análisis del resultado de la prueba, que podría haber influido por ello en un resultado procesal distinto.
(13).-Consecuencias. Por tanto, se debe decretar la nulidad de las presentes actuaciones procesales, para su retroacción al momento de trámite justo anterior a aquel donde se cometió al irregular procesal generadora de las indefensión.
Resto de los motivos de recurso.
(14).-Una vez resuelto que debe ser estimada la nulidad de actuaciones por el primero de los motivos propuestos en el recurso, no procede ya el estudio de los demás motivos.
Costas procesales de la apelación.
(15).-Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En atención a la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL NEOTEX SA, no procede a imponer las costas del recurso.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
Fallo
I.-Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL NEOTEX SA, frente a la Sentencia de fecha 24 de enero de 2014, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 420/2011 de tal Juzgado.
II.-Debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y acordamos la nulidad de las actuaciones procesales practicadas a partir de la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2013, de ese Juzgado, con reposición del proceso a tal estado, a fin de proceder por tal Juzgado a realizar con libertad de criterio las actuaciones procesales pendientes, y específicamente a habilitar la fase de conclusiones de las partes en el proceso.
III.-Debemos declarar y declaramos que no procede condena en costas en esta segunda instancia para ninguna de las partes procesales.
IV.-Acordamos la devolución de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

