Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2017 de 18 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100292
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1724
Núm. Roj: SAP MU 1724/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00181/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2016 0004245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000578 /2016
Recurrente: Bartolomé , Almudena
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO, ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado: Mª DEL PUY MARTINEZ GARCIA, Mª DEL PUY MARTINEZ GARCIA
Recurrido: Edemiro , Florentino , Daniela
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO ,
FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado: DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ, DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ , DOMINGO JOSE
NUÑEZ PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 290/2017
JUICIO VERBAL Nº 478/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 181
En la ciudad de Cartagena, a 18 de julio de 2017.
D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 578/2016 -Rollo nº 290/2017-, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actora D.
Bartolomé y Dña. Almudena , representados por el Procurador Sr. Valera Cobacho y dirigidos por la Letrada
Sra. Martínez García, y como parte demandada D. Florentino , D. Edemiro y Dña. Daniela , representada
por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigida por el Letrado Sr. Núñez Pérez. En esta alzada actúan como
apelante la demandante, y como apelada la demandada, ambas con igual representación procesal ante este
Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 578/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 en la que se desestima la demanda interpuesta absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.Segundo: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 290 de 2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Como primer motivo del recurso de apelación, se alude al error en la valoración de la prueba por entender que de la misma no puede entenderse acreditado que los demandantes conocieran que la tubería de aguas fecales de las otras dos viviendas contiguas (los núms. NUM000 y NUM001 de la c/ DIRECCION000 ) discurriera por debajo de su propiedad (el núm. NUM002 de la misma calle), pues este hecho no se conoció hasta que en el año 2013 ocurrió el primer atranque u obstrucción de dicha conducción.Se alude en este sentido a que en el proyecto de edificación encargado en su día por el propio demandante, y quienes entonces eran también copropietarios del solar, cada vivienda tenía su propia conducción de aguas fecales, de modo que lo ejecutado supuso una desviación con respecto al proyecto, que el autor de dicho proyecto (Sr. Remigio ) declaró como testigo en el acto del juicio, pero fue tachado por la demandante al tener interés directo en el pleito (sin que la sentencia resolviera sobre la tacha), o que también el testigo Sr.
Armando carecía de imparcialidad y objetividad, pese a que negó interés en el pleito al ser preguntado por las generales de la ley.
Sin embargo, tras visionar la grabación del acto del juicio y examinar la documentación obrante en autos, no cabe sino corroborar la conclusión del juez 'a quo' cuando entiende que ha quedado acreditado que los demandantes conocían ya desde la construcción de las tres viviendas entre el año 1985 y 1987 que bajo de su vivienda discurría la conducción de aguas fecales de las otras dos viviendas contiguas. Así resulta, en primer lugar, por el hecho de que los demandantes fueron (junto con quienes resultaron ser propietarios de las otras dos viviendas) promotores de la obra, en la medida en que eran copropietarios del solar, encargaron el proyecto de la edificación y sufragaron la construcción, por lo que es lógico pensar que fueron conocedores de las vicisitudes de la obra, entre ellas, el problema que se planteó al final de la obra para ejecutar los desagües de aguas fecales, y que fue solucionado ejecutando una sola conducción que atravesaba las tres viviendas, en lugar de tres desagües individuales. En segundo lugar, por el tiempo que ha transcurrido desde la construcción de las viviendas hasta que en el año 2013 se produce (según la demandante) el primer atranque de la conducción, 26 años durante los que resulta difícil entender que no se percataran de la citada circunstancia, y si lo hicieron, que de algún modo no exteriorizaran o manifestaran de algún modo su oposición. Y, tercero, por la declaración de quien era el tercer propietario que vendió su vivienda, el Sr. Armando , quien manifiesta que este hecho era conocido por los tres copropietarios y que en ningún momento hubo ninguna negativa, de igual modo, cuando declara que hace 4 ó 5 años el demandante (D. Bartolomé ) le dijo que iba a arreglar el jardín o terraza de su vivienda y que no quería que la tubería de aguas fecales discurriera por debajo de su propiedad, está dando por hecho que éste último conocía esta circunstancia con anterioridad, pues si la hubiera descubierto entonces es de suponer que la reacción habría sido distinta.
Segundo: Si conforme a lo anterior, la servidumbre se constituyó por acuerdo de todos los copropietarios, resulta irrelevante determinar si la misma es aparente o no, continua o discontinua, pues no se plantea por la demandada la posible prescripción adquisitiva.
Sí plantea mayor interés la alusión que la apelante hace a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 y otras que cita, sobre la necesidad de que conste contraprestación (al propietario del predio sirviente) para entender adquirida la servidumbre si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, al exigir el art. 633 del Ccivil dicha forma como requisito 'ad solemnitatem', doctrina que llevaría en el presente caso - de ser aplicable - a entender que no se ha podido constituir la servidumbre de aguas fecales, al tratarse de un acuerdo verbal y no constar pago o contraprestación alguna. Sin embargo, entendemos que tal doctrina no es aplicable al presente caso por las circunstancias que rodean al mismo, y es que no estamos ante dos fundos distintos cuyos propietarios acordaran -verbalmente, sin otorgar escritura pública- constituir una determinada servidumbre a cargo de uno de los predios y en beneficio del otro, sino que el demandante era, junto con D. Edemiro y D. Armando , propietario en proindiviso del solar sobre el que iniciaron la construcción de las tres viviendas, que debieron terminarse en abril de 1987 (fecha de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial de promoción privada), de hecho la escritura de mayo del mismo año en la que cada uno de ellos se adjudica una vivienda establece que los mismos se obligan a ocuparlas en el plazo de tres meses; en consecuencia, cuando los tres copropietarios del solar deciden o acuerdan que la conducción de aguas fecales atraviese las tres viviendas, ninguno de ellos constituía una servidumbre sobre su bien inmueble de propiedad exclusiva, sino que es luego, una vez terminada la obra y otorgada la citada escritura de mayo de 1987 cuando se disuelve el proindiviso y cada uno de ellos se adjudica una vivienda, correspondiendo a D. Bartolomé y su esposa la que había sido previamente gravada, de hecho, aún cuando el sorteo por el que los copropietarios se distribuyeron las tres viviendas resultantes fuera anterior a la decisión de constituir la servidumbre, no es hasta el otorgamiento de la citada escritura cuando dicho copropietario se adjudica la vivienda convirtiéndose en propietario exclusivo de la misma, o, en otras palabras, propietario del predio sirviente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre la viabilidad técnica de ejecutar los entronques individuales y en cuanto a si el juez de instancia ha omitido pronunciarse sobre una de las acciones ejercitadas, la de cese de inmisiones ilegítimas, no puede entenderse que exista incongruencia de ningún tipo cuando la demandante no solicitó en su momento el complemento de la sentencia conforme al art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero: De conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC , al ser desestimado el recurso procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valera Cobacho, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dña. Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº 578 de 2016, debo confirmar la misma, sin hacer expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por ésta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 290/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
