Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 239/2017 de 31 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 40194370012017100234

Núm. Ecli: ES:APSG:2017:235

Núm. Roj: SAP SG 235/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000438 /2016
Recurrente: Pedro Miguel , Guadalupe , Rosana , Celestino
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER, MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER , MARIA ARANZAZU APRELL
LASAGABASTER
Abogado: LOURDES CASADO GARCIA, LOURDES CASADO GARCIA , LOURDES CASADO
GARCIA , LOURDES CASADO GARCIA
Recurrido: Guillermo
Procurador: CAROLINA SEGOVIA HERRERO
Abogado: ANGEL ROBERTO DE LA VEGA SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 181 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 239 Año 2017
División de Herencia nº 438/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Guillermo ; contra
D. Pedro Miguel , Dª Guadalupe , Dª Rosana Y D. Celestino ; sobre División de Herencia , en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han
intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y
defendidos por la Letrado Sra. Casado Garcia y como apelado, el demandante, representado por el Procurador
Sr. Bartolomé Núñez y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Sánchez y en el que ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4 con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de Pedro Miguel , Guadalupe , Rosana , Celestino , contra la división judicial de la herencia iniciada a instancia de la Procuradora Sra. Carolina Segoviano Herrero, en la representación acreditada, declaro haber lugar a la inclusión en el inventario de bienes del causante D. Luis Antonio del bien descrito como 100% inmueble rural con referencia catastral NUM000 .



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez de instancia, en que resolvía sobre la oposición al inventario, declarando la inclusión en el mismo de la parte de la finca que el actor pretendía incluir y a la que se oponen los demandados.

La juez de instancia concluye que tal bien debe ser incluido en el inventario, la desestimar la alegación de la parte opositora de que ese bien, o mejor dicho las 2 Ha litigiosas de ese bien, fuesen propiedad de un tercero.

Por la recurrente se combate la sentencia considerando en primer lugar que, frente a lo que expresa la sentencia, ha quedado acreditado que la titular de ese terreno es la SAT 1456 El Pirón. En segundo lugar entiende que aunque no se considerarse la existencia de título de dominio concurriría la prescripción adquisitiva a favor de la meritada SAT. Finalmente impugna la inadmisión del instituto de la accesión ya sea directa, ya invertida a favor de la SAT.



SEGUNDO. - Previamente a entrar en el fondo del recurso, debe hacerse una precisión que si bien la juez de instancia toma en consideración en relación con la prescripción, no la valora respecto al resto de la oposición de la recurrente, como es la falta de legitimación, que es expresamente manifestada por la parte actora.

Efectivamente por la parte opositora se pretende justificar la exclusión dela finca por tres razones: porque existe título de dominio a favor de tercero (la SAT), porque si no concurriría la prescripción a favor de la SAT y si no, la accesión invertida a favor de ésta. Es decir, que en este juicio la parte están ejercitando acciones reales de dominio en favor de un tercero, entidad en cuyo nombre no actúa y en la que ni siquiera es socio mayoritario. No parece adecuado aceptar que por esta vía se pretenda la declaración de dominio a favor de un tercero ajeno a la causa. Cabría pensar que en su caso podría haber sido traída a juicio, pero dado el procedimiento de formación de inventario en que nos encontramos ello no es posible.

Es cierto que el art. 794.4 LEC establece que la sentencia que se pronuncia sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario dejará a salvo los derechos de terceros, por lo que la cuestión pudiera discutirse en este momento y la SAT no se vería afectada por la decisión. Pero lo cierto es que, siendo la SAT la única interesada en la declaración de dominio a su favor del expresada finca, revestirá esencial trascendencia el hecho constatado de que nunca se haya instado por la misma acción alguna tendente a reclamar ese dominio, cuando en todos los archivos públicos Tanto en el Registro de las Propiedad como en el Catastro, figura a nombre del causante.



TERCERO.- En cuanto al recurso en sí, la parte parece alegar la existencia de título de dominio a favor de la SAT por la cesión que de la parte de la finca hizo el causante a la SAT para la construcción de sus instalaciones. No hay documento alguno, y así se admite por la propia apelante, en que se haga constar esa trasmisión del dominio. Se nos dice que la misma se habría hecho en aportación a la SAT, de la que los hijos del causantes son socios, pero tampoco consta que en el documento de constitución dela entidad, o en alguno posterior se hiciese constar esa aportación en especie, que como tal debiera tener reflejo en las cuotas o participaciones que les correspondiesen.

Por tanto lo único que constaría sería que el causante permitió, o cedió, a la SAT el derecho de edificar sobre ese terreno. Y aquí es donde la Sala entiende que se muestra el error de la parte apelante, en considerar que el hecho de que se construya sobre un terreno sólo puede producirse porque el constructor sea propietario del mismo. No es así, y el propio Código Civil establece el derecho de vuelo, que puede disociarse del derecho de superficie, por lo que no existe obstáculo legal a que la SAT sea propietaria de las naves y sus edificaciones y la Comunidad Hereditaria lo sea del suelo.

Por tanto ninguna constancia existe del supuesto título de dominio de esa parte de la finca a favor de un tercero.



CUARTO. - Como segundo motivo de recurso, se combate la desestimación de la prescripción adquisitiva, ya sea ordinaria, ya extraordinaria. En este punto debemos ratificar íntegramente los acertados argumentos de la sentencia de instancia.

Nos encontramos ante una finca en la que fueron construidas unas instalaciones ganaderas hace ya 35 años, sin que durante ese tiempo se haya planteado discusión alguna por parte del propietario contra dicha instalación, que por otra parte nadie discute que fue consentida por éste.

Por ello se alega que han transcurrido en exceso los plazos para la prescripción adquisitiva. Ahora bien, para que la prescripción adquisitiva concurra (sea la ordinaria o la extraordinaria) se exige que la posesión, aparte de pacífica e ininterrumpida, lo sea a título de dueño. Aquí es donde la juez considera que fallan los requisitos de la usucapión, entendiendo que no ha existido una posesión a título de dueño.

La parte insiste en este punto en su razonamiento inicial, que ya hemos considerado erróneo, de entender que el título de dueño se deriva del hecho de que haya construido las naves, que haya obtenido las licencias administrativas y que ejerza su actividad.

Como ya hemos dicho, la edificación de las naves no supone la atribución de titularidad sobre el terreno, por lo que la determinación del disfrute a título de dueño no se deriva de este hechos, ni tampoco de los consecuentes, como es la explotación de una industria sobre él, sino de los actos propios de la SAT dirigidos a que se le reconozca como dueño del terreno. Y ni siquiera al respecto ha ejercitado los más básicos: así en el catastro esa parte de la finca no consta haya sido segregada y aún figura a nombre del causante, que por otra parte es el que abonaba el IBI. De la misma forma figura en el Registro de la Propiedad y nunca se ha ejercitado ninguna acción, extrajudicial o judicial por parte de la entidad a fin de que se reconociese su dominio, ni sobre la finca ha realizado actos que pudiesen denotar esa facultad dominical sobre el terreno (como contratos reales, de arrendamiento o cualquier otras disposición sobre ese terreno).

Por tanto la valoración de la juez a quo negando que se haya acreditado la posesión del terreno a título de dueño, es acertada.



QUINTO.- Finalmente se alega la accesión. Resulta evidente que a los efectos de la exclusión de bien del inventario sólo podría prosperar la accesión invertida, puesto que la accesión ordinaria para lo que en su caso serviría sería para pretender que en el inventario se incluyesen las edificaciones construidas sobre la finca, no para excluir ésta.

Y respecto de la accesión invertida, doctrina jurisprudencial consolidada, se hace imprescindible, como bien expresa la sentencia de instancia, la intervención activa de la accedente, esto es de la SAT, puesto que es ella y solo ella la legitimada para reclamar esa inversión en el principio general de la accesión, y con ello obligarse la abono del valor del terreno. Es completamente imposible sin esa intervención pretender que se excluya del inventario el terreno, pues ello obligaría a incluir en el activo del inventario el crédito contra la SAT por el valor del terreno, siendo que la SAT no ha mostrado interés en dicho acceso a la propiedad.

Ante ello, todas las alegaciones que se hacen en su recurso acerca de la procedencia o improcedencia de la accesión invertida resultan irrelevantes.

Por tanto y en resumen, dada la ausencia de título de domino a favor de tercero y dado que tanto en el registro de la Propiedad como en el Catastro la finca figura en su integridad a nombre del causante, su inclusión en el inventario por esta razón resulta completamente acertada.



SEXTO. - Por último se impugna la imposición de costas, entendiendo por un lado que su pretensión debe ser estimada, que no lo ha sido; y por otra parte que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

La Sala entiende que no existen dudas, ni de hecho ni de derecho acerca del objeto de la discusión, más allá de la errónea valoración de la parte sobre las consecuencias de la cesión de un terreno para construir sobre él.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , Dª Guadalupe , Dª Rosana y D. Celestino , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio de división de herencia 438/2016 ; se confirma la misma , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.