Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 330/2016 de 05 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100109

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:939

Núm. Roj: SAP BI 939:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/006169

NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006169

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 330/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 953/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celia

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: JESUS ANGEL HERNANDO SUSILLA

Recurrido/a / Errekurritua: Bernardo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA BENGOETXEA ORTIZ

S E N T E N C I A Nº 181/2017

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 953/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de Dª Celia apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. JESUS ANGEL HERNANDO SUSILLA, contra D. Bernardo apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendido por la Letrada Dª MARIA BENGOETXEA ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Félix Basterrechea, en nombre y representación de D. Bernardo , contra Dña. Celia , debo condenar y condeno a Dña. Celia a abonar a D. Bernardo la cantidad de 30.832,35 euros, así como el 50% de aquellas cantidades derivadas del préstamo vigente con Banco Santander que satisfagan los avalistas y cuya obligación de pago devengue durante la tramitación de este procedimiento, con fijación de las mismas en ejecución de sentencia; todo ello junto con los intereses del artículo 1108CC desde el 8 de julio de 2015. Las cantidades resultantes devengarán el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 330/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Habiéndose propuesto prueba, se dictó auto el 12 de septiembre de 2016, admitiéndose la documental presentada por la apelante,que fué recurrido en reposición por el apelado, habiendo sido desestimado con confirmación del citado auto, quedando el presente recurso para votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de Dª Celia mediante la interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: El presente procedimiento se motiva en reclamación de tres conceptos a) reintegros por importe de 1.500 Â? realizados con la tarjeta de crédito de la apelante y respecto de una cuenta titularidad del recurrido. b) Abono del 50% de las cuotas de préstamo hipotecario respecto de la vivienda sita en Castro Urdiales adquirida por la Sdad Aukera Onena S.L. c) Abono de parte del préstamo suscrito por la apelante el cual si bien figura nominalmente a su nombre, fue adquirido para sufragar las obras de rehabilitación de una vivienda de su propiedad. Venía en considerar que la pretensión ejercitada por el Actor ha de ser desestimada puesto que la deuda devengada por los tres conceptos forma parte de un acuerdo global alcanzado entre partes. Denunciaba como primer motivo del recurso vulneración de la doctrina de los actos propios y ello al mantener que en relación con las disposiciones o reintegros que se reclamaban habían sido realizados con conocimiento y consentimiento del Actor, explicaba que el importe de los citados reintegros coincide con el importe que, antes de la ruptura del matrimonio, figuraba en nómina por el trabajo que realizaba en la entidad Aukera ONENA lo cual estimaba acreditado. En tal sentido hacía análisis de los distintos documentos que a su entender llevaban a la mencionada conclusión. Como segundo motivo del recurso denunciaba vulneración de la doctrina de los Actos Propios y del principio de Buena Fe del art. 7 del C.c . y en relación con la reclamación de las cuotas devengadas por el crédito suscrito por la Mercantil Aukera Onena S.L.. Señalaba a lo largo de este motivo que, a su consideración, no había quedado acreditado la falta de liquidez de la entidad Aukera Onena, precisando que la administración esencial, la llevaba el actor, ex esposo, argumentando igualmente que nunca hasta la demanda ha sido requerida por el Actor de pago de las cantidades. En todo caso, señalaba, dicho pago quedaba subsumido en el Acuerdo que entre partes llegaron y que considera suficientemente expuesto. Incidía en que el actor ha gestionado de modo absoluto la mencionada entidad y ha sido quien ha hecho uso de la vivienda de Castro. d) Mostraba y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1089 y 1.091 del C.c . cuya vulneración denunciaba y ello en orden a la reclamación que por cuotas de préstamo suscrito por la hoy apelante con motivo de la rehabilitación de una vivienda de su propiedad, y ello en los términos que relataba.

SEGUNDO.-Es visto que la parte apelante como eje del recurso de apelación incide en la vulneración de la doctrina de los actos propios y en la denuncia de errónea valoración de la prueba. Empezando por esta última cuestión debemos señalar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Esta Sala ha reexaminado las actuaciones y estas, no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, teniendo en cuenta que sobre las cuestiones que formula el apelante da cumplida respuesta, la sentencia analizando de modo cabal, razonable y razonado la documental aportada al procedimiento, no introduciendo la parte apelante elemento novedoso alguno que deba ser reseñado. En este sentido, la Escritura de Compraventa que se aporta con el escrito de apelación, no incide, a nuestro entender, en el conjunto de la reclamación sobre la que considera, resultando en su caso determinante en su liquidez las compensaciones que, en su caso, se estimen oportunas. Confirmar de forma absoluta los argumentos que la sentencia recurrida explicita en relación al concepto de disposiciones efectuadas. En cuanto al crédito entidad Onena, la venta por la apelante no obvia la deuda que se reclama, igualmente también debe significarse que la sociedad se encontraba en dificultades económicas; señalar que como expone la sentencia recurrida no hay evidencia de que el Acuerdo que se arguye como elemento obstativo a la reclamación realmente llegara a su determinación fehaciente o realidad material. Por demás, la casa de Castro, es de evidencia,y en cuanto al argumentado porla apelante uso en exclusiva por el actor, no se ha acreditado dado que cuando menos el domicilio del actor, no existiendo prueba en contrario se encuentra en Leioa. Por último, hacemos nuestros los argumentos de la sentencia recurrida respecto al crédito rehabilitación de vivienda.

Lo que antecede reiterando los propios argumentos de la sentencia recurrida lleva sin necesidad de mayores aditamentos a la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de la instancia.

Costas a la parte apelante al desestimarse el recurso.

TERCERO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Dª Celia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, en autos de procedimiento ordinario nº 953/15 de fecha 5 de mayo de 2016 y de que este rollo dimana,debemos confirmar como confirmamosdicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0330 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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