Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 352/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 181/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100178

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:653

Núm. Roj: SJM SS 653:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/005626

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0005626

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 352/2017 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante /Demandatzailea: Guillermo y Mario

Abogado/a /Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ y MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 181/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciocho de julio de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Guillermo y Mario

Abogado/a: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ y MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a:

PARTE DEMANDADALUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS

Abogado/a:

Procurador/a: SANTIAGO TAMES ALONSO

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de junio de 2017 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de:

- -250 euros por persona para los demandantes en concepto de compensación por la cancelación sufrida.

- -150 euros por persona para los demandantes por los daños morales derivados de la cancelación.

- -89,79 euros por daños materiales de transporte y manutención.

- -Condene a la demandada al pago de las costas e intereses legales que legalmente correspondan'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes D. Mario y D. Guillermo contrataron el vuelo Munich-Colonia para el día 18 de marzo de 2016, con otro previo con salida de Bilbao. El vuelo tenia salida prevista a las 11.20 horas y llegada a las 12.25.

El vuelo se fue demorando sin explicación hasta que se les indicó que había sido cancelado; tomaron como única opción posible un vuelo a Dusseldorf, llegando a las 17.40 horas.

Reclaman compensación reglamentaria por la cancelación, daños morales y materiales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda,, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada se allanó parcialmente en el siguiente sentido: conformidad con la compensación por la cancelación y por los gastos de transporte a Colonia; disconformidad con los daños morales y el resto de gastos.

TERCERO.-Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Mario y D. Guillermo contra LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A. en la que se acumulan acciones de reclamación de cantidad por la cancelación del vuelo Munich-Colonia operado por la aerolínea demandada..

La acción de reclamación de cantidad por motivo de la cancelación del vuelo se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

Los daños derivados de la entrega tardía del equipaje se reclaman con base en los artículos 17.2 y 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) y la pérdida de salario con fundamento en las normas en materia contractual del Código Civil (artículos 1.101 y siguientes ).

A la vista de los términos de la oposición, no se discute el hecho de la cancelación del vuelo por lo que ha de resolverse si, como alega la compañía, existe una circunstancia extraordinaria que le exima del deber de pago. Resulta igualmente reconocido el hecho de que las maletas se entregaron con retraso, pero controvertido el derecho a ser indemnizados y en qué cuantía, salvo el allanamiento al pago de 100 de los 200 euros reclamados por los demandantes Sra. Rocío y Sr. Alfredo . Se discute finalmente el hecho de que los demandantes que perdieron un día de trabajo perdieran el salario que reclaman y tengan derecho a ser indemnizados.

Se procede a la resolución de dichas cuestiones en el orden expuesto.

SEGUNDO.- Compensación por la cancelación del vuelo.

La demandada se allana

TERCERO.- Daños morales.

El La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992.

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de queno pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

- -El carácter injustificado del retraso.

- -La entidad del retraso y

- -La afección en la esfera psíquica.

Se considera que existe un evidente sufrimiento psíquico; sin explicación los actores ven como su vuelo es cancelado y tienen que ir a ciudad diferente de la elegida y a la que llegan con un importante retraso; además, tiene que buscar medio de llegar a la ciudad de destino por sus propios medios.

Partiendo de que no cabe reconocer un daño moral por meras molestias o enfados originados por retrasos o cancelaciones en los vuelos, considero que en el caso de autos se presentan circunstancias que permiten declarar probado que se produjo. Reconociéndose la dificultad de obtener una prueba directa del daño de esta naturaleza, considero que ha de tenerse en cuenta para ello: 1) la duración del retraso en la llegada de cinco horas; 2) la llegada a aeropuerto diferente 3) tener que buscarse un medio de transporte para llegar a la ciudad de destino 4) la lógica preocupación por la tardanza y la incertidumbre de cuando iban a llegar a Colonia.

En relación a su cuantificación, no comparte esta Juzgadora que pueda estimarse en 600 euros por pasajero. La normativa alegada como criterio orientativo no fija cuantías indemnizatorias por razón de daño moral, sino que reconoce compensaciones económicas automáticas en caso de cancelación (y retraso equiparable según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) o denegación de embarque. El daño moral puede ser indemnizado, de existir y demostrarse, conforme el Convenio de Montreal, como indemnización adicional. Por ello, no se considera un criterio válido.

Reconociéndose la dificultad de concreción de la cuantía, entiendo que puede fijarse en 150 euros, cantidad reclamada que no se considera excesiva y adecuada a la tardanza y llegada a lugar diferente con el consiguiente trastorno

Procede por lo tanto condenar a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 300 euros por pasajero, en concepto de daño moral.

CUARTO.- Indemnización por daños materiales.

La demandada se allana al gasto de alimentación en Munich; en cuanto a los otros, consideramos que tiene razón la demandada; los gastos de taxi y de cena en Colonia no están enlazados directamente con la cancelación y podrían haber sido realizados igualmente sin que la misma se hubiera producido.

La demandada, por tanto, debe de ser condenada a la suma de 838,09 euros

QUINTO.- Intereses.

La demanda solicita que las cantidades debidas se vean incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial con base en los artículos 1.100 y 1.108 del CC .

Dichas cantidades se verán incrementadas por los intereses legales desde la fecha de la demanda y se verá incrementada por el interés de mora procesal, es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta su total pago ( artículo 576 de la LEC ).

SEXTO.- Costas.

La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas para la demandada en lo que excede de la cantidad objeto de allanamiento, 300 euros, de conformidad con los arts. 394 y 395 LEC

Fallo

- -ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda D. Mario y D. Guillermo contra LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS S.A. condenándola a abonar los actores la suma de 838,09 euros:

- -250 euros por persona para los demandantes en concepto de compensación por la cancelación sufrida.

- -150 euros por persona para los demandantes por los daños morales derivados de la cancelación.

- -30,70 euros por daños materiales de manutención

Todo ello mas los intereses legales desde la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta su completo pago de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena en costas para la demandada en lo que excede de la cantidad objeto de allanamiento, 300 euros.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de julio de 2017.

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