Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1026/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100099
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:99
Núm. Roj: SAP AL 99/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 181/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ.
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En la Ciudad de Almería a veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1026/2016
, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el
nº 2.174/2014, entre partes, de una, como parte apelante Mercantil Grupo A Z 98, S.L. representada por el
Procurador Dº Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado D. Carlos Escobar Navarrete, y de otra, como
parte apelada D. Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. Cristina Torres Peralta y dirigido por el
Letrado D. Javier Torres Hernández-Sanjuan.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de Julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Don Alberto Torres Peralta contra Don Jose Luis , condeno a éste a abonar a la demandada la cantidad de cinco mil doscientos treinta y un euros con cuatro céntimos (5.231,04 euros) más el interés legal de dicha cifra desde la fecha de notificación a la demandada del escrito de demanda y hasta la fecha en que dicha cantidad fue judicialmente consignada.
No ha lugar a emitir especial pronunciamiento sobre costas. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Mercantil Grupo AZ 98, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incorrecta aplicación del art. 1136 del C. Civil , en cuanto se trata de un supuesto de un pago por tercero y no se aplicó el art. 1158 del C. Civil para evitar el enriquecimiento injusto. Interesaba parcialmente la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente contra Jose Luis , en reclamación de 13.931,42 € más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Se fundamentaba en que la actora, antes Andarax S.A., era propietaria de una finca registral, la nº NUM000 , situada en la zona oeste de la ciudad, integrada en el ámbito del PERI- AMA- 01/111 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería. A su vez de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería, son propietarios Araceli , del pleno domicilio de una cuarta parte indivisa por herencia; Arcadio , Amelia y Jose Luis del pleno domicilio de una cuarta parte indivisa por compra. Todos los propietarios decidieron llevar a cabo la gestión urbanística de dichos terrenos mediante el sistema de actuación por compensación, presentando el correspondiente Convenio de Gestión Urbanística, al amparo de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. También se presentó para su tramitación el Proyecto de Reparcelación, conforme al RD 3.288/1978 de 25 de agosto y R.D. 1093/1997 de 4 de julio, y demás normativa vigente.
En este caso sólo se reclama la parte proporcional en los gastos de gestión, pese a a que todos los propietarios debían contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes en los costes de urbanización.
Araceli y sus hijos formalizaron un documento privado, en virtud del cual reconocían adeudar a su madre 224.900 €, cuyo abono no se les exigía hasta transcurridos cinco años. Los gastos de gestión del PERI- AMA-01 de Almería ascenderían a 61.944,95 €.
Todos los propietarios decidieron llevar a cabo el desarrollo urbanístico de sus parcelas, y no sólo asumían los beneficios dimanantes de tales actuaciones, sino los gastos de urbanización y de cualquier otra índole que conllevase dicho desarrollo en proporción a su cuota de participación, que en el caso del demandado era del 22,49%, que suponía 13.931,42 €.
La actora había abonado 23.259,45 € pese a que sólo le correspondía 6.219,27 €, por ello reclamaba la cantidad prevista en la demanda, que ya se habría solicitado extrajudicialmente.
La demanda se admitió a trámite, y el demandado formuló escrito de contestación, alegando la falta de legitimación activa para reclamar el importe de los gastos que habían sido abonados por otros propietarios.
Con carácter subsidiario consideraba improcedente la cantidad reclamada de contrario, en cuánto que era un importe muy superior al que correspondía por su porcentaje de participación en los gastos de urbanízación; y por el carácter indebido de parte de las facturas. El demandado junto a su madre y hermanos y la entidad actora suscribieron un Convenio Urbanístico con el Excmo. Ayuntamiento de Almería, para el establecimiento del sistema de actuación por compensación en el PERI-AMA- 01/111, aportando las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , ambas del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería. La tramitación del sistema de compensación se haría sin constituir Junta de Compensación, siguiendo la regulación prevista para el supuesto de propietario único. Posteriormente se realizó el correspondiente Proyecto de Reparcelación del PERI-AMA- 01, en el que se adjudicaron las fincas resultantes de la reparcelación asignando asimismo la cuota de participación en los gastos de urbanización de cada parcela. La actora pagó siete facturas que ascienden a 23.259,45 €, las restantes hasta 61.944,95 € fueron abonadas por otros propietarios, por ello aquella está reclamando el 22,49 % de todos los gastos que fueron satisfechos por la mercantil. El único supuesto en el que podría reclamar la cantidad total sería cuando los demás propietarios hubieran cedido su crédito a la actora.
De otro lado consideró procedentes los gastos de gestión consistentes en la redacción del Proyecto de Reparcelación, la actualización del Proyecto de Urbanización o los derivados de las publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia, dado que se trata de actuaciones necesarias, pero no los restantes, como los derivados de asesoramiento jurídico realizado exclusivamente a los demás propietarios o el pago de una indemnización cuya procedencia no se había acreditado. En definitiva, se allanó al pago de 5.231,05 €, correspondiente al 22,49 % de los gastos abonados por la actora según su cuota de participación.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral y finalmente el juzgado dictó sentencia estimando en parte la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- La cuestión debatida en el recurso incide sobre la infracción de preceptos legales, en concreto el art. 1158 del C. Civil , no siendo aplicable según la entidad apelante los preceptos de los artículos 1136 y ss. del C. Civil .
'El art. 1158 del C. Civil se refiere a las personas que voluntariamente paguen deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 .- Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podría exigir tal cumplimiento ( sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015 )'. [ S.T.S. 7 de marzo de 2017 ROJ 793/2017 ], En definitiva, el art. 1158 del C. Civil , con precedentes en el 1099 del Proyecto de 1851 y en la regla según la que cualquiera puede pagar por el que no lo sabe, aunque se oponga.... contempla un pago efectuado por 'cualquier persona'.... En efecto, se emplea el art. 1158 para la indentificación del 'solvens' una amplia fórmula -como dice la sentencia de 8 de mayo de 1992 RJ 1992,3892, que no requiere, en contra de lo que sostienen los recurrentes, medie entre el tercero que pagó y el deudor una relación contractual, para que aquel esté legitimado en el ejercicio de la acción de reembolso o, en su caso, de repetición por la utilidad producida, a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo examinado ( S.T.S. 23 de julio de 2007 R.J 2007, 4704).
'En forma alguna puede prosperar la acción de reembolso, al amparo del art. 1158 del C. Civil , porque para ello se exige que el pago lo haya hecho un tercero, como cumplimiento de una deuda ajena y en el caso de autos la deuda satisfecha por la sociedad limitada actora, es una deuda propia, nacida de unos contratos llevados a efecto por la propia parte, y las personas o compañías que prestaron los servicios o realizaron las obras de urbanización'....( S.T.S 4 de noviembre de 2003 RJ 2003, 8018).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no resulta aplicable el art. 1158 del C.C . porque la deuda que se reclama, salvo en el porcentaje reconocido en la contestación de la demanda, no es ajena a la entidad actora.
De otro lado la apelante ha introducido en esta alzada una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia, y que como tal debe quedar al margen, pues su conocimiento generaría indefensión a la parte contraria que no tendría ocasión de contrarrestarla utilizando los pertinentes medios de prueba.
Realmente lo que fundamenta la pretensión es el art. 1137 y ss. del C. Civil , en cuanto que las relaciones jurídicas preexistentes entre las partes tienen un carácter mancomunado, de modo que cada una de ellas respondería frente a terceros de su parte alícuota.
Así, Grupo AZ 98, S.L. sucedió tras la fusión por absorción realizada a la sociedad Andarax, S.A, y era propietaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería.
A su vez, el demandado y su madre, Araceli y sus hermanos Arcadio y Amelia son propietarios por cuartas partes indivisas de la finca registral nº NUM001 , inscrita asimismo en el Registro de la Propiedad nº 1 de Almería. Estas fincas formaban parte del PERI-AMA 01/111 del Plan General de Ordenación Urbana de Almería. Para llevar a cabo la gestión urbanística de los terrenos mediante el sistema de compensación, suscribieron con el Ayuntamiento de Almería un Convenio Urbanístico el 12 de septiembre de 2013, y ello conforme a la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, artículos 130 , 132 y 138 . Pues bien, según la estipulación segunda del referido convenio, la participación de los propietarios en los beneficios y cargas sería proporcional a su aportación en relación con la superficie de la totalidad del ámbito, garantizando así 'de conformidad con lo establecido en el art. 3, 1 f) de la LOUA, la justa distribución de beneficios y cargas'.
Asimismo se tramitó el Proyecto de Reparcelación del PERI-AMA- 01/111 por el procedimiento abreviado, que lo presentó Escobar Navarrete Abogados, S.L.P y lo redactó Torres Orozco Arquitectura.
Pues bien, el coeficiente de participación era: El grupo AZ- 98, S.L., 10,04%, y los demás propietarios, incluido el demandado, el 22,49% cada uno de ellos. El importe total de los gastos que se habían generado ascendía a 61.944,95 €, que correspondía: la redacción del proyecto de reparcelación; el asesoramiento reclamación y transacción con D. Pio y otros; el asesoramiento jurídico de Escobar Navarrete Abogados, S.L.P.; el proyecto de reparcelación, y actualización del mismo llevado a cabo por el arquitecto Rodrigo ; los gastos debidos a la Diputación Provincial de Almería por sus diversas actuaciones: Aprobación definitiva del plan especial; información pública del convenio y proyecto de reparcelación; aprobación del convenio urbanístico y reparcelación; aprobación inicial del proyecto de urbanización; resolución alegación y aprobación definitiva de la modificación del PERI-AMA-01, y la escritura a favor de D. Pio y otros sobre la indemnización y defecto de adjudicación.
Del importe general de gastos la actora había abonado, según el relato fáctico de la demanda 23.259,45 €, entendiendo que la demasía satisfecha comprendería la cantidad de 13.931,32 € que reclamaba al demandado, en atención a su cuota de participación calculada sobre la totalidad de los gastos que se habían generado.
Pues bien, la controversia principal se suscita sobre la cuantía de la obligación de pago del demandado, quien considera, sin negar su cuota de participación en los gastos de urbanización del 22,49%, que la cantidad debida debía calcularse no sobre la totalidad de los gastos, sino sobre la cantidad realmente abonada por la actora. De ahí que se allanase al pago de 5.231,05 €.
Subsidiariamente alegó el carácter indebido de parte de las facturas, en cuanto que se reclamaban gastos ajenos a la gestión de urbanización.
La sentencia de instancia ha estimado la pretensión inicial, y no ha entrado a valorar la pertinencia de las facturas que se reclaman.
Coincidimos con dicha valoración, indicando que en efecto los gastos que se reclaman lo son conforme a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y que se desglosan en el mismo, y que comprende: La inclusión de los costes de urbanización; los relativos al mantenimiento de todas las obras y los servicios previstos, en caso de aplicación del sistema de actuación por compensación. Todo ello aparte del derecho de los propietarios a resarcirse con cargo a las entidades concesionarias o prestadoras de los servicios de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica, o en su caso de telefonía.
Pues bien, como quiera que los propietarios suscribieron el convenio urbanístico con las condiciones que tuvieron por conveniente, la aplicación del sistema se llevaría a cabo 'conforme a la regulación establecida para el supuesto de propietario único', según lo preceptuado en el art. 138, 2 de la LOUA, ya mencionado.
Así lo puso de manifiesto en la vista oral el arquitecto Rodrigo , que intervino en el proyecto de reparcelación y urbanización en colaboración con el bufete de abogados Escobar Navarrete. En el mismo sentido depuso la gerente de urbanismo María Antonieta , indicando además que sobre los terrenos pertenecientes a Pio se llegó a un acuerdo de compensación económica, mediando el Ayuntamiento.
También declaró sobre el tema el demandado, Jose Luis , quien mostró su perplejidad por el hecho que una empresa que tenía el 10 %, le reclamara todas las facturas.
Por todo ello, en el supuesto enjuiciado la legitimación de la entidad actora no alcanza a la totalidad de los gastos que se han generado, sino sólo a los que incumbían al demandado y los satisfizo por él. De modo que, si lo abonado por la actora fueron 23.259,45 € sólo puede reclamar al demandado el 22'49 % de esa cantidad. La razón es obvia, la reclamación sobre el total sólo sería factible si la entidad actora hubiera hecho efectivos todos los pagos, o si hubiera operado a su favor la cesión de créditos de los restantes propietarios.
En otro caso se generaría un enriquecimiento injusto a su favor.
Por todo lo expuesto, no ha operado la subrogación legal a que se refiere el art. 1210 del Código Civil , al menos la prevista en el párrafo tercero. Sobre la totalidad de los gastos 'la sentencia 18/2009 de 3 de febrero , apuntó esta cuestión y declaró, al respecto, que 'la doctrina mayoritaria entiende que el art. 1210 C. Civil establece unos casos de subrogación legal, y consiguientemente automática - de pleno derecho, sin necesidad de voluntad de las personas ligadas por la relación obligatoria-, y compartimos tal conclusión' ( S.T.S. 15-12-2014 ROJ 5405/2014 ).
De ahí que la única cantidad exigible al demandado sea la que aceptó en su allanamiento, confirmándose la sentencia que así lo declara.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de julio de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en el Juicio Ordinario nº 2.174 de 2014, confirmamos la resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

