Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 608/2017 de 30 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100180

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1108

Núm. Roj: SAP IB 1108/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00181/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 608/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 181/2018
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 98/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de INCA, a los que ha correspondido el ROLLO nº
608/2017 , en los que aparece como parte actora-apelante, a la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA,
representada por el Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, asistida de la Letrada Dª. Raquel Aguiló
Regla, y como demandada-apelada a D. Manuel , representado por el Procuradora D. Antonio Sebastián
Company Chacopino Alemany, asistido de la Letrada Dª. Mónica Roel Quindimal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha de 27/09/17 , cuya parte dispositiva dice: 'Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta el Procurador de los Tribunales SR.COMPANY CHACOPINO, en nombre y representación acreditada de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DON Manuel , representado por el Procurador SR.COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, Y y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Manuel de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena a AXA SEGUROS GENERALES, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS, a las costas de este juicio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad actora, Axa Seguros Generales SA, se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional en la que se desestimó la demanda interpuesta por la referida parte actora contra D. Manuel .



SEGUNDO.- La parte actora-apelante fundamenta su recurso en las alegaciones siguientes: Que conforme lo establecido en el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Y en el supuesto que ahora nos ocupa, el siniestro dejó al titular del interés asegurado en una mejor situación de la que tenía con anterioridad al mismo, antes del siniestro tenía un vehículo y una deuda aparejada a la adquisición de éste, y con ocasión de la pérdida obtuvo directamente la indemnización de su valor por la asegurada del automóvil y la liquidación de la deuda que debía haber satisfecho.

La póliza del Santander Insurance -se alega en el recurso-, es también un seguro de daños, si bien relacionando con la financiación para adquirir el vehículo en cuestión, y cuya existencia viene determinada por ésta, y en la que obligatoriamente se apoya en caso de siniestro, en la que el objeto o interés asegurado es el vehículo y, a lo que presta cobertura es a la pérdida total que pueda sufrir el vehículo. Y en cuanto a la figura del tomador, resulta que en el mismo instante en que el prestatario firma el certificado de seguro pasa a ocupar la posición de tomador.

Por último se hace referencia en el recurso, a que es coincidente la doctrina que sobre una misma cosa pueden confluir varios relaciones jurídicas y coexistir varios intereses distintos sobre la misma.



TERCERO.- Conforme lo establecido en el art. 218.1 de la LEC , las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

En el supuesto que ahora nos ocupa la parte actora- apelante, en su demanda, alegó que el Sr. Manuel también tenía concertada una póliza con la Cia Santander Insurance que cubría las mismas garantías que la que dicho señor tenía concertada con la entidad actora.

Que debido a dichas dos pólizas contratadas, una con la entidad actora y otra con la entidad Santander Insurance, resultaba evidente que el Sr. Manuel debía ser indemnizado por la pérdida total del vehículo pero también era claro que no debía cobrar dos veces por lo mismo. Por cuyo motivo en la demanda se interesaba se condenara al demandado a abonar a la actora el 50 % de la cantidad que éste le había satisfecho; debiéndose incardinar tales hechos en lo que en el art. 1895 del CC establece como cobro de lo indebido, 'cuando se recibe alguna cosa que no hubiera derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada surge la obligación de restituirla.

La sentencia recaída en la primera instancia, con respeto total a lo establecido en el art. 218.1 de la LEC , resolvió la cuestión litigiosa en los términos planteados en la demanda y en la contestación a la misma. Concluyendo que en el supuesto de autos no es de aplicación lo establecido en el art. 32 de la Ley de Contrato de seguro ya que no nos hallamos ante la 'concurrencia de seguros' o 'seguro múltiple' o 'cumulativo', que supone la suscripción por el mismo tomador de una pluralidad de contratos con distintos aseguradores que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico periodo de tiempo, y operan conjuntamente. El contrato concertado con Axa constituye un seguro de daños, contraído al riesgo de menoscabo parcial o incluso pérdida total del vehículo asegurado que, de producirse, genera una pérdida en el patrimonio del titular del interés asegurado, generadora de un derecho de indemnización por el valor del bien. El contrato suscrito con Santander Insurance se dirige a cancelar el capital prestado pendiente de amortización al tiempo de acaecer el siniestro, abonando ese capital a la entidad financiera acreedora, en su calidad de beneficiaria. Es decir, se dirige a resarcir las consecuencias de la falta de pago de un crédito en caso de siniestro del bien que lo garantiza.- En uno y otro caso no hay una identidad de tomadores y se considera que tampoco concurren el resto de elementos necesarios para poder hablar de una situación como la que la actora indica, puesto que, si bien se contempla en ambos casos un mismo hecho como riesgo cubierto (la pérdida total del vehículo) existe una absoluta divergencia en cuanto al resto de caracteres de uno y otro seguro.- Consecuencia directa de toda esta argumentación no cabe tampoco la alegación de cobro/pago indebido.-

CUARTO.- La parte actora para combatir lo resulto en la sentencia ya no fundamenta su recurso de apelación exactamente en las mismas alegaciones formuladas en su demanda, pero aun así sostiene que la misma debe prosperar por los motivos que expone en dicho recurso y a los que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.



QUINTO.- El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras que cubren los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

Tal y conforme se recoge correctamente en la sentencia de instancia, sin que ello sea combatido en el recurso de apelación, el demandado, ahora apelado, para la adquisición del vehículo Ford Ranger, matrícula .... FLH , concertó el 22 de octubre de 2013 un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Santander Consumer EFC S.A, por el que satisfizo una cuota inicial de 10.410,57 €, debiendo abonar de ahí en adelante 59 cuotas mensuales de 411, 17 € cada una. A fecha del siniestro, el Sr. Manuel había satisfecho, según el cuadro de amortización, 17.390,26 €, derivados de la cuota inicial de 10.410'57 € y las cuotas de 410'57 € (en ambos, IVA incluido), hasta la fecha del siniestro.

El referido contrato obligaba al arrendatario financiero a 'concertar a su cargo, salvo que conviniera otra cosa con la ARRENDADORA FINANCIERA, un seguro que cubra todos los riesgos de dichos bienes.

La ARRENDADORA FINANCIERA será, en todo caso, el beneficiario del seguro'. Se suscribe el contrato de seguro y se trata de una póliza denominada 'Boletín de seguro de cobertura de pérdida total de vehículos de Motor terrestre', que es un seguro colectivo de amortización del préstamo, suscrito por la arrendadora financiera Santander Consumer con la entidad aseguradora Santander Insurance Europea Limited, y al que se adhiere el Sr. Manuel conforme a lo establecido en el contrato. Dicho seguro se dirige a garantizar la pérdida total del vehículo, conforme a lo señalado en el apartado 'Garantías del Seguro'. En cuanto al capital garantizado, se señala que 'La aseguradora se compromete a pagar al beneficiario de la póliza un importe igual al 100% del capital del préstamo/crédito pendiente de amortizar', estableciéndose con claridad los 'LÍMITES DE INDEMNIZACION EN CASO DE SINIESTROS: El importe de la indemnización se limitará al capital pendiente de amortizar en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del siniestro'. El suscriptor de la póliza de seguro colectivo es Santander Consumer EFC S.A., estableciéndose al final del apartado lo siguiente: 'Beneficiarios: El Asegurado designa de forma expresa al suscriptor como Beneficiario de la póliza'.

Que a fecha del siniestro, la cantidad adeudada a Santander Consumer es de 12.052,92 euros, cantidad que la aseguradora Santander Insurance pagó a la arrendadora financiera como beneficiaria del seguro de amortización del préstamo.

El seguro que suscribió el demandado, hoy apelado, con la entidad actora, hoy apelante, es una 'póliza de Seguro de Automóvil, con nº NUM000 , e inició de vigencia el 30/10/2013, con una duración anual renovable. En la misma es tomador del seguro dicho demandado, así como conductor y propietario del vehículo asegurado, el Ford Ranger siniestrado, matrícula .... FLH . Se trata de un seguro de responsabilidad civil y daños que cubre tanto la responsabilidad civil así como los daños propios sufridos en el vehículo asegurado.- A efectos de cálculo de la indemnización en caso de pérdida total del vehículo, el apartado remite a su vez a lo establecido para el supuesto de 'Robo', resultando que la compañía venía obligada en este caso a indemnizar en 'El 100 por 100 de su Valor a Nuevo si en la fecha del siniestro el turismo tuviera una antigüedad desde su adquisición al fabricante inferior o igual a dos años', siendo este el caso, puesto que el vehículo fue adquirido con el contrato de arrendamiento financiero de 22 de octubre de 2013 y el siniestro del mismo tuvo lugar el 22 de abril de 2015, por tanto contaba con una antigüedad inferior a los dos años.

De los referidos hechos o razonamientos de la sentencia de instancia, que, conforme hemos indicado, no son combatidos en manera alguna por la parte apelante en su recurso, esta Sala considera que el recurso de apelación no puede ser estimado, ya que ninguna de las alegaciones formuladas en el mismo pueden prosperar al objeto de desvirtuar los acertados razonamientos y conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia de instancia, al indicar que en el caso que ahora nos ocupa no nos hallamos ante un supuesto 'de seguro múltiple', regulado en el art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por todo ello debemos dar por reproducidos aquí, haciéndolos propios, los acertados razonamientos y conclusión de la sentencia de instancia. Y, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación.



SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1 ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de AXA Seguros Generales SA , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Inca , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos-si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.