Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1418/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100169
Núm. Ecli: ES:APB:2018:616
Núm. Roj: SAP B 616/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158182512
Recurso de apelación 1418/2016 -R2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 550/2015
Parte recurrente/Solicitante: Coro
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: MARÍA BELÉN ASTORGA PASCUAL
Parte recurrida: Rafael
Procurador/a: Marta Alemany Canals
Abogado/a: IGOR FERNANDEZ BARCELO
SENTENCIA Nº 181/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 550/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Coro contra Sentencia de 13/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Rafael .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Pere Marti Gellida, en nombre y representación de Coro contra Rafael , representado por la procuradora Marta Alemany Canals, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con la adopción de las siguientes medidas: 1.Los padres ejercerán de forma conjunta la patria potestad.
2.La GUARDA Y CUSTODISA de los hijos menores se atribuye a la madre, Sra. Coro . El Sr.
Rafael podrá estar y relacionarse con sus hijos los fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes, hasta las 20 horas del domingo, en que los dejará en el domicilio materno. En cuanto a los periodos vacacionales, todos ellos (verano, navidad y semana santa) se distribuirán por mitad, pudiendo elegir el periodo la madre los años pares y el padre los impares. Todo ello sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar los progenitores en interés de sus hijos.
3.ALIMENTOS. El Sr. Rafael deberá abonar la cantidad de 200€ mensuales en concepto de alimentos, en la cuenta que designe la Sra. Coro , entre los días 1 y 5 de cada mes, así como el 50€ de los gastos extraordinarios.
Tales cantidades serán incrementada cada primero de año según las variaciones del I.P.C. en Catalunya, debiendo realizar la actualización el obligado al pago, con advertencia de que, de no realizarlo, se realizará por el Juzgado a su costa.
4.No ha lugar a la prestación compensatoria interesada.
5.Se prohíbe la salida de territorio nacional de los menores, salvo acuerdo previo de ambos progenitores o autorización judicial.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 13 de Octubre de 2016 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Coro frente a D. Rafael acordó, junto a la disolución del vínculo y la guarda materna de los cuatro hijos del matrimonio y un régimen de estancias con su padre, el abono de 200€ mensuales en concepto de alimentos para los cuatro hijos y 50€ de los gastos extraordinarios declarando no haber lugar al establecimiento de prestación compensatoria.
Interpone recurso la Sra. Coro invocando infracción del artículo 218 de la LEC por la falta de fundamentación en cuanto a la pensión de alimentos y la prestación compensatoria . Alega respecto al fondo error en la valoración de la prueba dadas las necesidades de los cuatro hijos, la mínima percepción materna centrada en la renta de inserción de 645,30€ con gasto de vivienda de 248,09€, la percepción de ingresos paternos entre 1.000 y 1.600€ mensuales por su trabajo en la construcción y sin gastos de habitación, debiendo incrementarse hasta 200€ por hijo la pensión de alimentos con establecimiento de una prestación compensatoria por el mismo importe a su favor y con aprobación del plan de parentalidad.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada en los términos de esta resolución.
Se invoca en primer término por la recurrente incongruencia en la resolución dictada al no haberse motivado en la misma las razones que condujeron a la Juzgadora a establecer la pensión de alimentos de 50€ para cada uno de los hijos y para denegar la prestación compensatoria.
El artículo 218 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
La pretensión formal deducida se circunscribe a la falta de motivación puesto que el fallo de la sentencia resuelve adecuadamente las cuestiones de orden público y propias de derecho dispositivo (acordando importe de alimentos y rechazando la prestación compensatoria) en los términos de la controversia establecida por las partes en sus escritos alegatorios y con intervención del Ministerio Fiscal en el conjunto del proceso.
Respecto a dicha motivación, el fundamento de derecho tercero recoge : a) que la Sra. Coro no trabaja ni ha trabajado nunca, que percibe una renta de inserción de 645,30 € conviviendo con los cuatro hijos de la pareja y con pago de alquiler social de 248€, b) que el Sr. Rafael está en situación de desempleo, que ha estado cobrando prestación por importe de 680€ (extinguida en Agosto de 2016) y que en el momento de dictarse la sentencia percibía el subsidio de 426 € mensuales viviendo con su hermano al que no paga alquiler y c) que dichas circunstancias económicas impiden el establecimiento de la prestación compensatoria y de la aprobación de alimentos por importe de 300€ mensuales estableciéndose la misma en 50€ por cada uno de los hijos.
La sentencia, como se refleja en el párrafo anterior, está suficientemente motivada poniendo de manifiesto, más allá del error en la valoración de la prueba invocada, la concurrencia de circunstancias especiales de penuria económica, percepción de subsidios muy limitados y de ayudas sociales, siendo ésta la razón y el juicio valorativo y crítico de la juzgadora para acordar las medidas contenidas en el fallo. No se aprecia por tanto la falta de motivación pudiendo desde una perspectiva lógica y sistemática reconducir los argumentos denegatorios de la prestación compensatoria a la base fáctica establecida en la sentencia referente a los ingresos y capacidades económicas de las partes y que conducen a limitar el importe de los alimentos.
Sí que procede sin embargo rectificar el error material del fallo en el que se cifran los gastos extraordinarios en 50€ cuando se refiere al 50% de los que se generen y aprobar el plan de parentalidad aportado en la causa, folios 8 y 9, con excepción del apartado D), régimen de estancias (fines de semana) y vacaciones de verano , Navidad. Invierno y Semana Santa ( puntos 1,2,3 y 4) , al estar regulado especialmente en la sentencia y sin que se haya formulado impugnación respecto a dichos pronunciamientos
TERCERO.- Se invoca error en la valoración de la prueba en relación al importe de los alimentos y a la denegación de la prestación El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.
La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.
Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art.
233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.
La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.
Del mismo modo, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.
La sentencia pondera en el fundamento de derecho cuarto como se ha indicado, las razones determinantes de la pensión que finalmente se establece . Las circunstancias allí reflejadas aparentemente no han variado no constando ni que se hayan reducido las ayudas a la Sra. Coro ni que ésta haya encontrado trabajo. No consta tampoco que el Sr. Rafael se haya reincorporado a la situación laboral activa.
A partir de esta realidad fáctica no puede modificarse el contenido económico de la sentencia al no existir margen para ello. Ciertamente la documentación aportada en la causa refleja que constante matrimonio el Sr. Rafael percibía ingresos regulare trabajando en el sector de la construcción. Así consta en el folio 76 (nómina con un líquido a percibir de 908,09€ con previa reducción salarial 'pactada' de 533,81€ brutos) y en los folios 127 y siguientes (declaración de la renta del año 2015 con ingresos brutos de 11.978,08€), pero la realidad a fecha de la sentencia y sin que conste como se ha adelantado modificación de circunstancias, es la percepción por el alimentante de un subsidio de 426€ sin que existan elementos fácticos ni indiciarios ni acreditados documentalmente de percepción de mayores ingresos por reincorporación a la actividad laboral o por realización de trabajos extras en economía sumergida.
Con estos ingresos, y sin perjuicio de recogerse la máxima exigibilidad precisa al pagador para encontrar trabajo y poder atender de manera suficiente a sus hijos como le corresponde dentro de sus obligaciones paternofiliales, no cabe duda de que la pensión fijada de 50€ por cada uno de los hijos, aún cuando exigua e insuficiente para su atención, es el máximo que el Sr. Rafael puede aportar dado el número de hijos y al importar prácticamente el 50% de sus percepciones netas y ello contando además con que las necesidades de vivienda las tiene cubiertas.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de incrementarse la pensión en proceso modificativo , en caso de mejorar las capacidades económicas del pagador
CUARTO .- Prestación compensatoria Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria, actualmente llamada ' prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).
La realidad económica familiar es la que es y no cabe aducir desequilibrio cuando ha debido de limitarse de forma absolutamente significativa la pensión de alimentos de los hijos hasta el punto de rozar el mínimo vital e implicar la misma un complemento de las ayudas públicas y subsidios que percibe la Sra. Coro .
Con unos ingresos paternos de 426€ mensuales, sin que conste, se insiste, mayores percepciones, y con la necesidad de satisfacer 200€ de pensión alimenticia, no cabe hablar de desequilibrio económico no siendo viable el establecimiento de pensión o prestación alguna a favor de la apelante.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia manteniendo la denegación de la prestación compensatoria y el importe de los alimentos para los menores establecidos en la sentencia de Instancia, rectificándose el error material de la sentencia e imponiéndose así la obligación del Sr.Rafael de abonar el 50% de los gastos extraordinarios, y aprobándose el plan de parentalidad acompañado con la demanda, folios 8 y 9, con excepción del apartado D), régimen de estancias ( fines de semana) y vacaciones de verano , Navidad. Invierno y Semana Santa ( puntos 1,2,3 y 4 del apartado D) , al estar regulado especialmente en la sentencia.
No se hace imposición de costas en esta alzada Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
