Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1502/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100118

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1449

Núm. Roj: SAP B 1449/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158013974
Recurso de apelación 1502/2016 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 80/2015
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 ,
DE BARCELONA
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Ferran Hurtado Parras
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE C/ DIRECCION000 , NUM001
- NUM000 , DE BARCELONA
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Josep Maria Valón Mur
SENTENCIA Nº 181/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 31 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art.

249.1.8) 80/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE BARCELONA contra Sentencia - 07/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Magdalena Julibert Amargos, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE C/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM000 , DE BARCELONA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING DE LA DIRECCION000 NUM001 - NUM000 BARCELONA, representada por la Procuradora Sra. Julibert Amargos, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 BARCELONA , representada por la Procuradora Sra. Bordell Sarro, debo declarar la nulidad del acuerdo aprobado en Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , de fecha 13 de noviembre de 2014, en cuanto fija el coeficiente en el que debe contribuir la comunidad actora en las obras de rehabilitación de la escalera NUM002 , en un 8,1105%. Para este caso concreto se fija el coeficiente en un 3,559%.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 553-31 CCC (impugnación de acuerdos comunitarios), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de 13.11.2014 de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 (o esc. NUM002 ), por el que se establece como porcentaje de contribución del PARKING NUM001 - NUM000 un 8#1105% en el coste de la obra aprobada y, en su lugar, se declare que dicho porcentaje es el de 3#559%, condenando a la primera a estar y pasar por dicha declaración y a regularizar las cuentas que se deriven de ello; subsidiariamente, se declare que dicho porcentaje es el de 4#227% en que viene contribuyendo a los gastos ordinarios. A dicha pretensión se opuso la CP DIRECCION000 NUM000 (es. NUM002 ), partiendo de que se trata de tres 'subcomunidades' independientes, desde junio de 1983 y de que el coeficiente en la escritura se calculó exclusivamente en base a la superficie, sin que exista previsión en el título constitutivo de un coeficiente para cada departamento para el caso de que el total edificio se articulara en subcomunidades, dándose la circunstancia de que el parking tiene 174 m2 en la escalera NUM003 y 254#50 m2 en la NUM002 , sin que se cree un coeficiente ex novo sino que 'se traslada a la escalera NUM002 el que aparece en el título constitutivo' (sic) y ello ha sido consentido por la actora en las sucesivas liquidaciones desde 2006, aparte de que dicho coeficiente se adecúa a lo establecido en el título constitutivo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo y estableciendo para el concreto supuesto la cuota de 3#559 %, con imposición de las costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la CP demandada, por 'error en el análisis sobre los hechos y sobre la valoración de la prueba documental y testifical practicada', reiterando que el acuerdo impugnado se limitó a aprobar un presupuesto de obras, y el coeficiente es el mismo en bae al cual ha venido contribuyendo la actora desde 2006 en base al coeficiente del 8#1105 %, respondiendo a que la superficie del parking bajo la escalera NUM002 es superior a la de la A, y siendo congruente con el título constitutivo; y, en fin, que no es necesario acuerdo alguno dado que la cuota ha sido determinada a partir de lo que resulta del título constitutivo. Con ello se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Las fincas CP DIRECCION000 , NUM001 (esc. NUM003 ), CP DIRECCION000 , NUM000 (esc.

NUM002 ) y CP PARKING DIRECCION000 NUM001 - NUM000 (parking subyacente a ambos bloques) de Barcelona, constituyen un conjunto inmobiliario, inicialmente uno (escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal de 13.12.1979, f. 29 y ss), para segregarse en las tres entidades distintas; en dicha escritura consta el parking con 428#50 m2, y una cuota de participación respecto del total conjunto (los dos inmuebles) del 7#117%, sin que nunca se determinase después el porcentaje correspondiente a cada escalera.

2) No consta alteración de dicha cuota, por acuerdo comunitario alguno, adoptando en Junta pertinente.

3) En el acta correspondiente a la Junta General Extraordinaria de la CP demandada, de 17.11.2003 (f. 129 y ss), se acordó que la CP actora también debía contribuir en los gastos de aquella, pero sin que se fijase un coeficiente determinado ('los asistentes consideran que el aparcamiento debe participar en los gastos ordinarios y de obras que afecten al edificio y a los que según se informa por parte de alguno de los asistentes no contribuyen'); no consta notificada a la actora, por lo que mal podía aceptarse, ni expresa ni tácitamente 4) Se da la circunstancia de que en el DIRECCION000 NUM001 , se emprendieron obras de rehabilitación de la fachada, contribuyendo la Comunidad del Parking en un 3#559% (la mitad del 7#117 que obra en la escritura), lo que no fue cuestionado (así, f. 86 y ss).

5) Para las cuotas ordinarias, la demandada viene dando por bueno un porcentaje del 4#227% (lo que admite la demandada 'en algunas de las liquidaciones', final del hecho 2º; así, en el acta de 19.6.2006 de la Junta Extraordinaria de la CP DIRECCION000 NUM000 , se hace constar en el cuadro de coeficiente de cada entidad, el de 4#227 % de la CP actora (f. 132 y ss); no consta que en momento alguno se aceptase o asumiese por la actora un porcentaje superior.

6) En autos de juicio verbal 829/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 55 de Barcelona a instancia de la hoy demandada (y contra la hoy actora), se dictó sentencia de ... (f. 90 y ss), que devino firme (f. 94 y ss), de cuyo fundamento 5º merece destacar que, atendido el coeficiente de la escritura 'caldrà que les parts es posin d#acord en la quota de contribució del parquin a les despeses de la comunitat actora, i que a partir de #establiment d#aquesta quota, fixin quina ha de ser l#import de la provisió de fons trimestral del parking' , así como que si bien consta una cuota del 4#227% para el parking 'aquesta quota de contribució no pot seguir obligant al parking ja que no ha estat aprobada en cap Junta de la comunitat de l#escala NUM002 - o almenys no em consta que hagi estat així - .... ' 7) En 13.11.2014 se celebró Junta de Propietarios de la CP DIRECCION000 NUM000 , con asistencia de PARKING DIRECCION000 NUM001 - NUM000 (f. 63 y ss), en la que, entre otros se aprobaron los siguientes acuerdos, manifestando su desacuerdo al segundo los propietarios del parking: Aprobación del presupuesto presentado por 'Construcciones Hero SA', para la futura realización de los trabajos de rehabilitación de la fachada, por un total de 170.260#05 €, IVA incluido, más honorarios de arquitecto (f. 71 y ss).

Aprobación como porcentaje de contribución del PARKING NUM001 - NUM000 un 8#1105% en el coste de la obra aprobada; no consta acuerdo alguno anterior en que se hubiese aprobado dicho porcentaje para gastos ordinarios o extraordinarios, ni la actora ha contribuido a ningún gasto de la demandada en base a disco coeficiente (en este sentido, las testificales de la anterior presidente de la CP actora, Sra. Noelia y del administrador de esta CP desde 2009-2010, Sr. Basilio , no tachados, sujetos a contradicción y sin que existan méritos para dudar de su testimonio) 8) El acta fue notificada en 2.12.2014 (f. 98), formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 22.1.2015, lo que fue aprobado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad actora; ésta consignó judicialmente la suma de 2.563#14 €, completando el saldo existente a su favor de 3900 €, calculados conforme a la cuota del 3#559% sobre el referido presupuesto.



TERCERO.- Por de pronto, consta en el título constitutivo (art. 553-9)., una cuota o coeficiente de participación, para todo el conjunto, establecido proporcionalmente a la superficie total (participación del parking sobre todos los elementos comunes, estableciendo la distribución en los gastos, ex art. 553-3, que, además de la superficie establece otros criterios ' ponderando el uso, el destino y los demás datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad' ) y no consta 'pacto' o acuerdo posterior aprobado o resolución judicial que lo modifique, que debería adoptarse 'per acord unànime dels propietaris o, si aquest no és possible, per mitjà de l'autoritat judicial o d'un procediment de resolució extrajudicial de conflictes' (arbitraje o mediación), sin perjuicio de que 'es poden establir, a més de la quota de participació, quotes especials per a despeses determinades'.

Diferente de la modificación de la cuota, es la posibilidad de modificar no la cuota, sino incrementar la participación de un determinado elemento privativo en todos o algunos gastos. Y así, en el art. 553-45.4 se recogen dos posibilidades: A) Que en el Título Constitutivo se establezca que un determinado elemento participe en mayor proporción que la que le correspondería a su cuota general en los gastos comunes.

B) Que dicho incremento se establezca posteriormente por acuerdo de Junta; y en este segundo caso, previo anuncio en el orden del día, debe acordarse en Junta General de Propietarios por mayoría de 4/5 partes de propietarios y cuotas (553-26.2.d) Además, una entidad puede tener una cuota general con respecto al total del inmueble y una cuota especial para determinados gastos; así para el supuesto de subcomunidades , la Ley lo prevé expresamente en el art. 553-49, cuando señala que en el supuesto de subcomunidades, a la entidad concreta se le deberá asignar una cuota particular independientemente de la cuota general; no obstante, la Comunidad que forma parte de la Comunidad compleja en un 50% debe responder de la mitad de los gastos de conservación y mantenimiento a los que viene obligado, aunque no se hayan constituido formalmente en comunidad compleja.

En el presente caso, ni siquiera consta, como motivo para la 'nueva' cuota, que la inicialmente asignada no se corresponda proporcionalmente con la real superficie o que no se haya ponderado convenientemente «el uso y destino y los demás datos físicos o jurídicos» . Sino que la CP DIRECCION000 NUM000 , considera que la cuota de la actora debe 'adaptarse' a la nueva situación tras el establecimiento de subcomunidades, en cuyo caso, por no existir unanimidad, la Comunidad demandada, debió demandar a todos los propietarios disidentes (legitimación pasiva) y no bastará el acuerdo de las 4/5 partes de las cuotas de participación para modificar el Título Constitutivo, ya que para la modificación de las cuotas se precisa unanimidad; aparte de ello, no consta la propuesta de modificación en un orden del día previo

CUARTO.- Cierto que no existe previsión en el título constitutivo de un coeficiente para cada departamento para el caso de que el total edificio se articulara en subcomunidades, pero tampoco consta Junta convocada al efecto (lo dice la misma demandada en la contestación'...sin perjuicio de que podía haberse alcanzado un acuerdo para determinar el que se tuviera por conveniente,...', adopta 'la solución más lógica para la que no era precisa la adopción de acuerdo alguno...', sic) Es más, no se ha practicado pericial al respecto (respecto a mayores/menores superficies del parking respecto de ambas escaleras) a fin de 'trasladar' el criterio del título constitutivo a la situación posterior de existencia de subcomunidades independientes, ni siquiera se intenta el acuerdo, lo que ya se aludía en la sentencia dictada en el anterior procedimiento indicado.

Lo que no puede ser es lo que parece pretenderse: que el inicial coeficiente del 7#118 lo es respecto de cada una de las dos comunidades, no respecto del total inmueble (en todo caso, la mitad), como así consta en el título o que, para la escalera NUM003 le corresponde la mitad del 7#118 (es decir 3#559, como ya ocurrió respecto de los gastos de rehabilitación de la fachada de ésta) y para la B, el de 8#1105.



QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 (o esc. NUM002 ) contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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