Sentencia CIVIL Nº 181/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 864/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100115

Núm. Ecli: ES:APS:2018:178

Núm. Roj: SAP S 178/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000181/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Familia Modificación de Medidas Nº 131 de 2017 (Rollo de Sala número 864 de 2017),
procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia número 9 de los de DIRECCION000 , seguidos a instancia de don
Braulio contra doña Camino .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Braulio , representado por la Procuradora
Sra. Ramos Durango y asistido por la Letrada Sra. Alday López-Alonso; y parte apelada doña Camino ,
representada por la Procuradora Sra. Pardo del Olmo Saiz y asistida por la Letrada Sra. Vidal de la Peña
Alonso. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de DIRECCION000 y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de DON Braulio , frente a DOÑA Camino . 9 No procede hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causada'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- La representación del Sr. Braulio apela la sentencia desestimatoria de su pretensión de reducción de la pensión alimenticia convenida respecto de la hija común de los litigantes, Regina , de 200 a 50 euros mensuales, para lo que alega sustancialmente, además de la posibilidad de variar las medidas definitivas adoptadas, la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de la regla de proporcionalidad en materia de alimentos.

A su recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la demandada Sra. Camino .



SEGUNDO.- La jurisprudencia, al interpretar y aplicar el art. 775 LEC 'Modificación de las medidas definitivas' exige que para que pueda proceder la modificación de tales medidas, concurran los siguientes factores: Que haya existido y así se acredite, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

Que dicha modificación o alteración sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

Que tal alteración no sea esporádica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia.

Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación. También la jurisprudencia ha contemplado la incidencia que el nacimiento de nuevos hijos ha de tener en relación con el pago de pensiones alimenticias, estableciéndose en la STS de 30 de abril de 2013 , la siguiente doctrina jurisprudencial:'el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

Y por último, es oportuno resaltar que a la hora de fijar la cuantía de los alimentos legalmente debidos ha de respetarse el principio de proporcionalidad entre necesidades del alimentista y posibilidad del alimentante que se proclama en el art. 146 CC .



TERCERO.- Atendiendo a las anteriores premisas procede efectuar ese juicio comparativo y fijar ahora los hechos que se consideran relevantes para la resolución del recurso: Los litigantes están divorciados de mutuo acuerdo, habiendo convenido en su día que el actor contribuiría a los alimentos de su hija Regina , (n/ NUM000 .2006) con una cantidad mensual de de 200 euros, sin que se efectuara previsión alguna de actualización.

A la fecha del convenio regulador suscrito por los litigantes (22/5/08), el actor percibía una pensión por invalidez permanente total, reconocida en 2002, y una prestación por desempleo. Así se infiere de las certificaciones obrantes en las actuaciones respecto de aquella pensión y de la historia laboral del Sr. Braulio . No se acredita el importe de aquella pensión y aquella prestación, pero cabe presumir que eran suficientes para afrontar la contribución de alimentos pactada (sin previsión de actualización) de 200 euros. Al tiempo de presentación de la demanda (sin que conste que esta situación se haya modificado durante la tramitación de este procedimiento), se mantiene la pensión de invalidez permanente total, por 14 pagas de 510,65 euros mensuales en 2017 (595,75 euros de promedio mensual).

El actor consintió al tiempo de su divorcio abandonar el domicilio familiar y trasladar su residencia a otra vivienda. En la actualidad ocupa -junto con Dª Mariola y el hijo de ambos, Alfonso -una vivienda en arrendamiento propiedad de su madre y por la que satisface en concepto de renta el importe de la cuota de un préstamo hipotecaria de la que son cotitulares arrendatario y arrendadora según resulta del certificado de LIBERBANK, el contrato de arrendamiento y los extractos de la cuenta del Sr. Braulio . De lo satisfecho para pago de ese préstamo desde esa cuenta en los primeros seis meses de 2017 cabe deducir que el mismo tiene un coste de unos 420 euros mensuales aproximadamente.

Tras el divorcio de los litigantes nació el NUM001 de 2015, Alfonso , hijo común del actor y Dª Mariola , de la que se alega sin probarlo que es cajera de un supermercado, con ingresos de unos mil euros y que tiene otra hija de cuya manutención se encarga en exclusiva.

Por último, atendiendo a las alegaciones que se hacen en el recurso, es necesario señalar que la evolución del estado de salud del Sr. Braulio desde su divorcio hasta la actualidad no ha tenido ninguna incidencia demostrada en su capacidad económica; que la suscripción de un seguro médico con IMQ, en cuantía desconocida, no aparece como necesaria al tener el Sr. Braulio derecho como pensionista a las prestaciones médicas y farmacéuticas de seguridad social; y que la denegación del beneficio de justicia gratuita, justificada con un fundamento estereotipado e insuficiente para conocer las razones de la denegación, no acredita suficiencia o insuficiencia de recursos propios del Sr. Braulio .



CUARTO.- Consecuentemente con todo lo anterior, hay que admitir que los medios o caudal de que dispone el Sr. Braulio para afrontar su obligación alimenticia han menguado.

Así, en cuanto a sus ingresos, el demandante ya no recibe la prestación por desempleo, ni complementa con ninguna otra cantidad la pensión de invalidez que sí percibía al tiempo del divorcio.

En lo referente a sus gastos no ha conseguido demostrar un incremento sustancial de los mismos, en especial por razón de la vivienda, la evolución de su salud, o el nacimiento de un nuevo hijo. Respecto de la vivienda, esta era una necesidad ya prevista en 2008 cuando el actor admitió ir a residir a otro lugar distinto del domicilio conyugal; en cuanto a la salud, ya se ha indicado que no consta que su evolución haya tenido ninguna incidencia demostrada en su capacidad económica; y finalmente, sobre el nacimiento de Alfonso es necesario decir, en consonancia con la jurisprudencia antes apuntada, que el mismo no basta para presumir que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión para Regina , y se olvida que Alfonso tiene una madre que también viene obligada a contribuir proporcionalmente a sus alimentos, progenitora de cuyas circunstancias nada se sabe con certeza.

Teniendo en consideración el descenso de las posibilidades del Sr. Braulio , procede minorar la pensión alimenticia de Regina , fijándola definitivamente y a partir de la fecha de esta resolución en 150 euros.



QUINTO.- De conformidad con los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso de apelación (y con él la demanda) no se imponen las costas de ninguna de las instancias a ninguno de los litigantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia; Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Braulio contra Dª Camino , establecer con efectos desde la presente resolución como nuevo importe de la pensión alimenticia correspondiente a la hija común, Regina , el de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la primera instancia; No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
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