Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 517/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 17079370012018100185

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:430

Núm. Roj: SAP GI 430/2018


Encabezamiento


Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120168002158
Recurso de apelación 517/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2016
Parte recurrente/Solicitante: NAUTA CONSULTANTS, SL
Procurador/a: Francesc De Bolós Pi
Abogado/a: Yamandú Rodríguez Caorsi
Parte recurrida: SOMMAR EMPORDA, SL
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: XAVIER ROCA IBERN
SENTENCIA Nº 181/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 9 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 275/2016 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc De Bolós Pi, en nombre y representación de NAUTA CONSULTANTS, SL contra la Sentencia de fecha 02/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de SOMMAR EMPORDA, SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta la entidad mercantil NAUTA CONSULTANTS, S.L ., representada por el procurador de los tribunales don Francesc de Bólos Pi, contra la entidad mercantil SOMMAR EMPORDÁ, S.L ., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario Se condena en costas a la parte demandante.' La anterior sentencia fue aclarada mediante autos de fecha 04/0/2017, 09/05/2017 y 10/05/2017.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés .- La actora presentó demanda en reclamación de los importes pagados por cuenta de la demandada por gastos de custodia, mantenimiento y conservación de la embarcación propiedad de la demandada.

La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 952.1 del Código de Comercio .

La sentencia desestima la demanda al estimar que la acción está prescrita.

La apelante funda el recurso en error en la aplicación de del derecho, razona que no es de aplicación en el presente supuesto el plazo de prescripción establecido en el artículo 952,1 del Código de Comercio , toda vez que los servicios prestados y los pagos realizados lo han sido en relación con el contrato de corretaje suscrito entre las partes y, en cuya virtud, la actora, además de gestionar la venta del barco, se hacía responsable de los pagos por mantenimiento y varada por cuenta de la demandada. En consecuencia entiende que la acción no está prescrita y debe estimarse íntegramente la demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Hechos probados o no controvertidos.

La presente sentencia debe partir de los hechos declarados probados en la instancia y no controvertidos en esta alzada, así como de los reconocidos por las partes, que, resumidamente son los siguientes: 1.- La actora y demandada firmaron un contrato en virtud del cual Sonmar Empordà encargaba a Nauta Consultants la venta de la embarcación de su propiedad descrita en el contrato, comprometiéndose a pagar una comisión del 8% sobre el precio de venta (folio 17).

2.- Desde el 28 de abril de 2011 el velero propiedad de la demandada se encuentra en el puerto de Roses (folio 19).

3.- La actora se ha hecho cargo del pago de los gastos de varada, mantenimiento y limpieza del barco desde que éste se encuentra en el puerto de Roses (folio 25 y siguientes).



TERCERO.- Prescripción de la acción.

La sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción al considerar que, tratándose de una reclamación derivada de servicios o trabajos prestados en relación con el mantenimiento de un velero es de aplicación el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 952.1 del Código de Comercio , hoy derogado, pero vigente en el momento en que se prestaron los servicios.

No hay discusión sobre la propiedad del barco, ni sobre el hecho de que se encuentra desde el 28 de abril de 2011 en el Puerto de Roses.

La actora reclama ser reintegrada de las cantidades que ha pagado por cuenta de la demandada por los conceptos de mantenimiento y varada del velero propiedad de la demandada desde que se encuentra en el puerto de Roses, así como las que se pudieran devengar en el futuro. Así resulta del suplico de la demanda en el que, además de la condena al pago de los importes ya satisfechos, solicita la condena futura por los importes que se devenguen.

La demandada no discute la realidad de los pagos realizados hasta el mes de marzo de 2013, respecto de los posteriores nada dice en cuanto al pago, limitándose a negar que a partir de dicha fecha la actora haya realizado alguna gestión de venta.

Tampoco discute la demandada que le corresponda pagar el coste de mantenimiento y varada del barco.

La cuestión a resolver en primer lugar es si la acción ejercitada está prescrita.

Como hemos dicho la demandada se opuso alegando la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 952 del CCom . que fija el plazo de prescripción en un año para ' Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación' distinguiendo tres supuestos en cuanto al dies a quo del plazo: a) desde la prestación del servicio, b) desde que termine el viaje o tiempo del contrato que les fuere referente c) cuando hubiere interrupción, desde la finalización del contrato.

El primer caso se refiere a la prescripción de la acción para reclamar por un servicio que se presta de forma aislada, no en el marco de un contrato de tracto sucesivo. El segundo y tercer supuesto se refieren a la prescripción de la acción cuando el servicio cuyo pago se reclama se enmarca en un contrato de tracto sucesivo o una relación jurídica compleja.

Pese a que las partes parecen estar de acuerdo en que es de aplicación el artículo 952.1 del C. de Com ., este Tribunal entiende que no es así porque la actora no está reclamando por los servicios, obras, provisiones o suministros realizados por ella misma, sino que pretende que se le reintegren las cantidades pagadas por ella por cuenta de otro, reclamando el reembolso frente a quien es el obligado principal al pago. La acción no está sujeta al plazo de prescripción del precepto citado, sino al general de las acciones personales que fija en 10 años el artículo 121-20 del CCCat .

A fin de agotar el argumento, entendemos que, aunque fuera de aplicación el artículo 952.1 del C. de Com ., la acción no habría prescrito. La actora no presta directamente el servicio de varada o mantenimiento del barco, sino que se limita a satisfacer su coste por cuenta de la demandada y ello con base en la existencia de un contrato de corretaje o mandato de venta que vincula a las partes y, en virtud del cual la actora se compromete a realizar las gestiones necesarias para encontrar un comprador para el velero propiedad de la demandada a cambio de una comisión. No estamos por lo tanto ante el primer supuesto, sino en el segundo.

Las cantidades aquí reclamadas han sido satisfechas por la actora en el marco de un contrato de duración indeterminada. El dies a quo del cómputo de la prescripción será la terminación del contrato.

En el marco de ese contrato la demandada traslada el velero al Port de Roses y la actora, actuando como mandatario de la demandada, le consigue un amarre. Todo parece indicar que, como consecuencia de haber gestionado el amarre y el mantenimiento del barco en beneficio de la sociedad propietaria del barco y en ejercicio del mandato de venta recibido, la actora ha venido satisfaciendo por cuenta de la demandada los costes que se generan. La demandada viene obligada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1728 del Código Civil , a reembolsar al mandatario, la sociedad actora, las cantidades que ésta ha satisfecho en ejecución del mandato.

Los socios, Sra. Ruth y Sr. Juan Francisco , son perfectamente conscientes de que los gastos que genera la estancia del barco en el puerto de Roses son a cargo de la sociedad propietaria del mismo, así como de que quien los está pagando es la actora. Así resulta de los numerosos mails aportados junto con la demanda.

Aunque la demandada manifiesta en la contestación a la demanda que desde marzo de 2013 la actora no ha realizado ninguna gestión de venta, no aporta prueba que permita tener por terminado el contrato y, sobretodo, no aporta prueba de haber satisfecho las cantidades cuya devolución reclama la actora, ni que las mismas le hubieran sido reclamadas en su condición de propietaria del velero y, por lo tanto, obligada principal al pago de los gastos de varada y mantenimiento del mismo.

De cuanto antecede resulta que la acción no está prescrita y que la actora ha probado haber satisfecho por cuenta de la demandada las cantidades cuyo reembolso reclama .



CUARTO.- Costas de primera y segunda instancia.

De lo anterior resulta la estimación del recurso y de la demanda, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia y no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos ESTIMAR el recurso presentado por Nauta Consultants, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona , en los autos de Juicio Ordinario núm.

275/2016, que REVOCAMOS con los siguientes pronunciamientos: '1.- Estimar íntegramente la demanda presentada por Nauta Consultants, S.L. frente a Sommar Empordà, S.L. condenándola a pagar a la actora la cantidad de 12.157,92 euros, pagados por la actora por cuenta de la demandada hasta mayo de 2016, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

2.- Pagar las cantidades que se devenguen a partir de esa fecha por el servicio de ocupación de amarre, a razón de 1.885,27 euros más IVA (2.281,18 euros) anuales, previa presentación por la actora del comprobante de pago de la citada cantidad al Port de Roses, con más los intereses legales desde los respectivos pagos.

3.- A las cantidades expresadas en los pronunciamientos anteriores habrá que sumar los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la firmeza de esta sentencia hasta el completo pago.

4.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en este pleito e instancia.'.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

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