Sentencia CIVIL Nº 181/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 10/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 181/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100179

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5524

Núm. Roj: SAP M 5524/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0003556
Recurso de Apelación 10/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 349/2017
APELANTE: D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELADO: HISPANIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SOCIMI SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
SENTENCIA Nº 181/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 349/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a
instancia de D./Dña. Estibaliz apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA
BOTA VINUESA y defendido por Letrado, contra HISPANIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SOCIMI SA apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por HISPANIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SOCIMI S.A.

frente a Estibaliz : 1.- DECLARO la resolución por expiración del término pactado, del contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado en fecha 5 junio de 2006, entre la actoa y Estibaliz , sita en la CALLE000 , NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de Majadahonda.

2.- Y CONDENO a Estibaliz a abandonar el inmueble y en consecuencia haber lugar al desahucio pretendido condenando a la demandada a que deje libre y a disposición de la acora el inmueble referido, dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento -SEÑALADO PARA EL DÍA 22 de noviembre de 2017 a las 11,30 horas.

3.- Condeno a Estibaliz al abono de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de HISPANIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SOCIMI,S.A. contra D.

Estibaliz , por expiración del plazo contractual sobre la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 escalera NUM003 piso NUM002 de Majadahonda (Madrid) así como su plaza de garaje núm. NUM004 y trastero NUM005 como anejos vinculados a la vivienda, solicitando se decretara el desahucio de la demandada.

A dicha demanda se opuso la demandada alegando la prejudicialidad civil, de forma subsidiaria solicitaba la acumulación del procedimiento; la falta de adecuación del procedimiento y sosteniendo que tiene derecho a una opción de compra.

Sobre la prejudicialidad civil se resolvió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 desestimando la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Majadahonda se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda presentada por HISPANIA ACTIVOS INMOBILIARIOS SOCIMI S,A.

frente a Estibaliz , declarando resuelto por expiración del término pactado, del contrato de arrendamiento de vivienda , celebrado en fecha 5 de junio de 2006, entre la actora y la demandada sito en la CALLE000 núm.

NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 , puerta NUM003 de Majadahonda.

Condenan a la demandada a abandonar el inmueble y haber lugar al desahucio de la demandada, condenándola a que deje libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido, dentro del plazo legal.

Todo ello con condena en las costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Estibaliz , alegando la vulneración del art 249.1 .6 de la LEC , por aplicación indebida del art 250 de la LEC .

Termina solicitando que se revoque la sentencia y se estime el recurso con expresa condena en las costas a la actora.

La parte actora se opone al recurso, en primer lugar alegando la inadmisibilidad del mismo por no reunir los requisitos del art 458.2 de la LE, oponiéndose a las alegaciones realizadas de contrario y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmando la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

En primer lugar deberá de entrarse a resolver sobre el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el art 458 in fine, de forma que si el motivo de inadmisión deviene motivo de desestimación.

Considera la parte apelante que el escrito de apelación infringe el apartado 2 del art 458 de la LEC , puesto que el mismo no hace mención a los pronunciamientos que impugna.

El precepto citado establece que ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

En esencia debe entenderse cumplido tal requisito por la parte apelante, toda vez que en su escrito de apelación recoge los motivos de apelación por considerar que se han desestimado cuestiones procesales de forma indebida. Por tanto, aunque no de forma expresa, si debe entenderse que del conjunto de alegaciones que realiza la parte apelante en su escrito, se reúnen los requisitos del precepto citado. Por tanto, el motivo de inadmisión del recurso debe ser rechazado.

El primero de los motivos de apelación aducidos por la parte apelante se refiere a la vulneración del artículo 249 y la infracción del art 250 por indebida aplicación. Considera la apelante, que ha existido una inadecuación del procedimiento. Fundamentalmente porque la sentencia no entra a valorar sobre la alegación realizada por la parte demandada sobre el ejercicio de la opción de compra alegada por la demandada.

En cuanto al reproche que hace la parte apelante a la sentencia por no entrar a resolver sobre la excepción de inadecuación del procedimiento, debe ser desestimada, puesto que la excepción fue resuelta en el acto del juicio por la juez a quo y por tanto, siendo una cuestión procesal ya resuelta 'in voce' no procede entrar a resolver sobre la misma cuestión en la sentencia.

Tampoco comparte la Sala la posición de la apelante sobre la cuestión de inadecuación del procedimiento. Entiende esta Sala que no existe infracción ni la vulneración alegada, dado que la acción ejercitada es una acción de resolución contractual por expiración del término, y por tanto, el procedimiento adecuado es el recogido en el art 250 de la LEC . '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.' La demandada no ha formulado reconvención sobre la pretendida acción de ejercicio de la opción de compra, sino que manifestó la ha ejercitado en otro procedimiento, que en el momento de la vista no había sido admitido a trámite. No acredita la existencia del procedimiento en el que se haya ejercitado el reconocimiento de la opción de compra. Del contrato que une a las partes, tampoco se desprende la existencia de la opción que alega la parte demandad, por tanto, no puede considerarse que nos encontremos ante una cuestión compleja.

Por tanto, el procedimiento se estima adecuado para la acción ejercitada, y el rechazo de la excepción por el juez a quo en el acto del juicio fue el correcto.

Como segundo motivo de apelación la parte apelante sostiene la falta de legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del término. Considera que la falta de legitimación es sobrevenida porque la parte actora en el acto de la vista decidió renunciar a la portación del doc. 2 de la demanda por haberse aportado incompleto.

Tampoco puede acogerse este motivo de apelación puesto que es la propia parte demandada quien reconoce la legitimación de la actora y la reconoce como arrendadora, así consta del documento aportado por la propia demandad folio 95 de las actuaciones.

En tercer lugar la parte apelante realiza una serie de alegaciones sobre que no adeuda ninguna renta, cuestión que no ha sido objeto de este procedimiento, puesto la acción ejercitada es de expiración del plazo contractual, y por tanto carece de relevancia tal alegación, a los efectos del presente procedimiento. Insiste de nuevo en la alegación de inadecuación del procedimiento, que ha sido resuelta en primer lugar y desestimada.

Por ultimo alega que no se resolvió por el Juzgado sobre la prejudicialidad civil solicitada, pero la parte no solicitó el complemento de la sentencia, tal y como establece el art 459, in fine de la LEC . Por tanto, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación de los recursos, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estibaliz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Majadahonda, el 13 de octubre de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0010-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 10/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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