Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 181/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 291/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 181/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100172
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:2045
Núm. Roj: SJM SS 2045:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de abril de 2018 la demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 370,30 euros más el interés legal correspondiente desde la primera reclamación.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La demandante contrató con la aerolínea demandada un vuelo para ir de Bilbao a Santiago de Compostela el día 20 de diciembre de 2018, con salida a las 10.30 horas y llegada a las 11.30 horas.
Llegado el día, se produjo la cancelación del vuelo y por la compañía se les reubicó en un nuevo vuelo con salida a las 15.00 horas y llegada a las 16.00 horas.
Se añade que, como consecuencia de lo anterior, no pudo ir nadie a recogerla al aeropuerto y tuvo que contratar un taxi con un coste de 22,30 euros.
Tambien se reclaman 100 euros por haber hecho la demandada caso omiso a sus reclamaciones y hacerle ir a la via judicial a reclamar despues de haberlo hecho hasta tres veces previamente de forma extrajudicial.
Todo ello además de la compensación reglamentaria de 250 euros.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Doña Inocencia contra IBERIA en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de la cancelación sufrida.
La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
En el presente caso, se trata de una cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 l) del R 261/2004, como
La demandada se allana a la pretensión derivada de la compensación reglamentaria.
Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
No ha lugar a devolver el importe de taxi, al entender que también podría haber sido utilizado si no se hubiera producido cancelación, pues no se acredita de ninguna manera lo contrario, es decir que hubiera una persona que estuviera dispuesta a ir a recoger a la demandante al aeropuerto, ahorrandose éste gasto.
En lo que respecta a la reclamación de 100 euros por las molestias derivadas de la actuación de la demandada al no constestar a las reclamaciones de la actora y obligarla a acudir a la via judicial, como ya se ha indicado, el Reglamento permite reclamar una compensación suplementaria ( artículo 12) adicional conforme a la normativa nacional o al Convenio de Montreal , que resultaría de aplicación al caso al hallarnos en el ámbito de aplicación del mismo conforme a su artículo 1. Concretamente, su artículo 19 prevé la responsabilidad del transportista para el caso de retraso en los siguientes términos:
'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
Teniendo como criterios orientadores los señalados por el Tribunal Supremo, podemos ver cómo en el presente caso, simples molestias por que la reclamada haga caso omiso a las reclamaciones no son suscpetibles de ser encuadradas en una daño moral indemnizable, sin perjuicio de que puediaran tener su reflejo en costas, en el caso de una estimación integra de la demanda, por poder apreciar temeridad
De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC ), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de la primera reclamación, 22-12-2017, que no es contradicha de contrario.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.
Por lo expuesto, se estima parcialmente la demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no se hace pronunciamiento en costas.
Fallo
No se hace pronunciamiento en costas.
Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

