Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 418/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100102
Núm. Ecli: ES:APA:2019:886
Núm. Roj: SAP A 886/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 418/2018
SENTENCIA NÚM. 181
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Julio ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Alberto Docón Castaño y dirigida por el Letrado D. Julio , y como apelada la parte demandada AUREBA
INVERSIONES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Helena Peiró Martí con la dirección del Letrado D.
Manuel Vera Revilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 169/2017, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Julio , representado por Procurador de los Tribunales Don Alberto Docon Castaño y asumiendo él mismo la dirección de letrado y contra AUREBA INVERSIONES SL representada por Procurador de los Tribunales Doña Helena Peiró Martí y bajo dirección tecnica de letrado Don Manuel vera Revilla, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta ultima las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 418/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de abril de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestimala demanda, previo acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', al carecer el demandado de legitimación para responder de la acción derivada de la reclamación de minuta de honorarios derivado del procedimiento n.º 1635/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía y recurso de apelación n.º 109/12 seguido a instancia de Futur 2002 contra Norberto condenado en costas y cuyo crédito, junto con otro, fue cedido a Aureba Inversiones S.L. a quien reclama en este procedimiento los honorarios como letrado de Futur 2002.
Frente a dicha resolución apela el demandante solicitando que se revoque pronunciamiento absolutorio y en su lugar se dicte una sentencia que estime íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del recurso debe resolverse sobre la inadmisión del recurso por infracción del artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no expresarse los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan. Debe desestimarse tal pretensión porque tal formalidad no puede impedir el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la interposición de recursos, desde el momento en que la resolución impugnada solamente contiene un pronunciamiento principal, la desestimación de la demanda por no ostentar legitimación para reclamar el pago de la tasación de costas al nuevo titular del crédito sobre costas y otro accesorio, sobre costas procesales, no teniendo, por tanto, razón de ser la precisión exigida por la parte apelada.
TERCERO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la falta de legitimación pasiva de la demandada, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal.
Se trata de una falta de legitimación que tiene que ver con el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 10 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil cuando nos dice que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Esto es una relación, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.
En este caso de las diligencias de prueba documental aportadas a autos es evidente que para la pretensión articulada en la demanda no ostenta legitimación el demandado puesto que el crédito que reclama y que asciende al importe de las costas procesales impuestas al Sr Norberto , sólo estaría legitimado la parte (Futur 2002) para reclamarlo, en todo caso, el importe que pide el demandante contra la mercantil demandada por cesión de Futur 2002 del crédito por las costas tasadas en los autos de ejecución de títulos judiciales 1615/2015, ya no era titular la misma por haber alcanzado un acuerdo en fecha 27 de noviembre de 2015, entre el condenado en costas Sr Norberto , el letrado hoy demandante y Futur 2002 S.L para liquidar el pago por honorarios del letrado Don Julio , en el que no intervino el hoy demandado Aureba Inversiones, acuerdo anterior a la cesión de fecha 15.12.2015. Así lo pone de manifiesto la resolución de instancia que argumenta 'para que el letrado pueda reclamar el pago de sus honorarios al nuevo titular del crédito sobre costas debería haber un acuerdo previo de cesión de esa deuda por la prestación de servicios, sin embargo, no concurre como vemos, la escritura pública solo indica que se cede crédito contra Don Norberto ...' en la cuantía tasada en el procedimiento 1615/15, esto es, se cede el derecho de cobro de costas, que es del cliente no del letrado y no la deuda que a su vez habría tendido FUTUR 2002 S.L. con el Sr. Julio por honorarios.
Y todo ello y sin perjuicio de lo que ya hemos indicado antes, sobre el convenio celebrado entre las partes de cesión de crédito de costas al abogado para el cobro de sus honorarios efectuado en fecha 27/11/2015 aportado como más documental.
Expuesto lo anterior y confirmada por esta Sala la falta de legitimación pasiva no desvirtuada con la cita en el recurso de la Disposición General Primera de las Normas Generales de emisión de dictámenes de honorarios, que no es aplicable al caso, ni con la del artículo 1528 del C.C . que tampoco lo es por los argumentos ya expuestos referidos al contenido de la cesión.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 169/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
