Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 112/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100187

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1676

Núm. Roj: SAP O 1676/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00181/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33031 41 1 2017 0001976
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495 /2017
Recurrente: THISSENKRUPP ELEVADORES, SLU
Procurador: MARGARITA DE PRENDES SUAREZ
Abogado: MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE LA FELGUERA
Procurador: SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado: CRISTINA FERNANDEZ DIEZ
NÚMERO 181
En OVIEDO, a diez mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 112/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 495/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por la mercantil
THISSENKRUPP ELEVADORES, SLU demandada en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS AVENIDA000 N. NUM000 DE LA FELGUERA , demandante en primera instancia, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se ha dictado Sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO INTEGRAMETE la demandada formulada por el Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Ardura González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de la Felguera contra la mercantil THISSENKRUPP ELEVADORES, SLU, debo CONDENAR y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos (36.465,44 €), con más los intereses legales. Todo ellos con expresa imposición de costas a la parte demandada.'-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Mayo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de La Felguera contrató el 5 de abril de 2013 con THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. la ejecución de las obras para el suministro e instalación de ascensor en el edificio, incluyendo la elaboración del proyecto civil, que debían comenzarse en el plazo de veinte días desde la obtención de la licencia municipal y terminarse a los tres meses y medio.- Las obras se iniciaron el 22 de agosto de 2013 y quedaron interrumpidas, como consecuencia de un conflicto judicial surgido en el seno de la comunidad, a mediados o finales de septiembre del mismo año, reiniciándose posteriormente el 16 de octubre de 2014.- La comunidad solicitó una ayuda económica en el marco de la convocatoria pública de ayudas estatales y autonómicas destinadas a la rehabilitación de edificios cuyas bases habían sido aprobadas por la Resolución de 12 de mayo de 2014 de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, y dicha ayuda, por importe de 36.400 €, fue concedida por Resolución de 11 de diciembre de 2014, en la que se dispuso que las obras debían ejecutarse en un plazo de tres meses contado desde el 16 de octubre de 2014 en que se había certificado su inicio.- Tras haberse recibido un primer pago de 27.300 €, y toda vez que las obras no se habían finalizado dentro del plazo señalado, ya que no se obtuvo el certificado final de obra hasta el 8 de mayo de 2015, y aún quedaron pendientes los remates definitivos que se acometieron con posterioridad, por Resolución de la Consejería de 29 de mayo de 2015 se acordó iniciar procedimiento de revocación y reintegro de la subvención concedida, y mediante Resolución de 3 de septiembre del mismo año se revocó la subvención y se dispuso el reintegro de la cantidad abonada de 27.300 € más otros 65,44 € por intereses de demora desde su cobro hasta el inicio del procedimiento de revocación.- Considerando que el retraso en la ejecución de las obras que había motivado la pérdida de la subvención concedida se había producido por causas imputables a la empresa contratista, la comunidad reclamó la responsabilidad inherente a ese incumplimiento, traducida en una indemnización equivalente al importe de dicha subvención más los intereses satisfechos.- La sentencia dictada en primera instancia estima dicha pretensión, y contra ella se alza la demandada THYSSENKRUPP, que articula su recurso en dos motivos, el primero por incongruencia, alegando que no se han valorado algunos de los motivos que había planteado para oponerse a la demanda, y el segundo por error en la valoración de la prueba cuando se le atribuye un conocimiento pormenorizado de la solicitud de subvención.-

SEGUNDO.- Entre los requisitos que deben cumplir las sentencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se halla el de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- Tiene dicho al respecto la jurisprudencia de forma reiterada (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.- Para decidir si una sentencia es incongruente o no ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.- Conviene recordar, como señala la STS de 30 de mayo de 2018 , que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).- Y en tal sentido, como advierte a su vez la STS de 4 de diciembre de 2015 , se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que si en cuanto a las primeras puede ser suficiente una respuesta global o genérica, en las segundas la exigencia de congruencia es más rigurosa, y cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 24/2010, de 27 de abril ).- En todo caso, la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo 245/2008, de 27 de marzo , y 330/2008, de 13 de mayo ), y tampoco debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia de 1 de abril de 2016 ).

En el presente caso, la sentencia apelada no puede ser tachada de incongruente, pues en ella se da respuesta a la única pretensión deducida en el proceso, que era la planteada por la demandante, y se hace tras considerar los diferentes aspectos del litigio que llevan a su estimación, como son la existencia de retraso en la ejecución de la obra por causas sólo imputables a la demandada, el conocimiento por parte de la misma de la solicitud y concesión de la subvención, y que fue ese retraso, debido fundamentalmente al cambio de la caja del ascensor, del que no fue advertida la comunidad de propietarios para que pudiera solicitar una prórroga o realizar alguna otra intermediación, lo que determinó que se revocase la subvención concedida, causando así un daño patrimonial a la comunidad cuyo resarcimiento impone.- Analizados los aspectos esenciales para la resolución de la controversia, no era necesario que la sentencia diese respuesta individualizada a cada una de las alegaciones efectuadas por las partes si no dependía de ellas la decisión adoptada.-

TERCERO.- Sea como fuere, lo cierto es que en la sentencia sí se tomó en consideración la diferencia entre el plazo de ejecución de la obra previsto en el contrato y el que se estableció al concederse la subvención, señalando en ese sentido que las obras habían comenzado el 22 de agosto de 2013, se habían paralizado el 13 de septiembre y se habían vuelto a reanudar el 16 de octubre del año siguiente, por lo que, conforme a lo pactado, deberían haber finalizado el 16 de enero de 2015, coincidiendo así con la expiración del plazo conforme al cual se concedió la subvención, y también se refiere expresamente a la eventual solicitud de una prórroga o ampliación, señalando que, toda vez que en su solicitud de subvención la comunidad había fijado los plazos de ejecución según lo pactado con la demandada y ésta era conocedora del importante retraso, no le comunicó tal circunstancia para que pudiera solicitar dicha prórroga.- Abundando ahora en ello, y prescindiendo incluso de la alegación novedosa que introduce la apelante al decir que cuando se reiniciaron las obras en octubre de 2014 lo hizo prácticamente de cero, pues fuera mucho o poco lo que se había hecho desde que comenzaron las obras el 22 de agosto de 2013 hasta que quedaron interrumpidas en el mes de septiembre (fundamentalmente demoliciones), lo que no se hizo fue reponer las cosas a su estado original, sino simplemente adoptar medidas de seguridad para evitar riesgos a los vecinos (se desmontó la viga existente delante de los contadores de gas y se instalaron barandillas metálicas en todo el recorrido de las escaleras -documento 10 de la demanda-), por lo que las obras se continuaron en el estado en que habían quedado previamente y el plazo de ejecución pactado debía entenderse consumido parcialmente, sin que debiera volver a computarse de nuevo, en todo caso, lo que es evidente es que si se estimó que a partir de la reanudación de las obras el plazo de ejecución sería de tres meses es porque así lo consensuaron ambas partes.- Siendo, en efecto, una de las condiciones particulares requeridas para las actuaciones susceptibles de obtener ayudas públicas, según las bases de su convocatoria, la relativa al plazo de ejecución de las obras, que debía determinarse en la resolución de concesión de la ayuda de conformidad con la planificación presentada por el solicitante (Base 4º, apartado 4), es sencillamente impensable que la comunidad de propietarios indicase en su solicitud un plazo de ejecución de tres meses sin haberlo consultado, tratado y hasta negociado con la contratista, de suerte que si ésta reconoce que fue informada de dicha solicitud, no se alcanza a comprender qué otro interés podría haber en que se le hiciera saber si no es para concretar una de las condiciones esenciales que aquélla debía cumplir. No se trataba de hacer una pura estimación en la que la comunidad pudiera calcular cuánto tiempo restaba del plazo de ejecución inicialmente pactado descontando lo que se había hecho con anterioridad, sino que se trataba de dar cumplimiento a un requisito formal ante una autoridad administrativa que definiría las condiciones en las que se le reconociese la subvención solicitada, y siendo, como es lógico, la empresa contratista la que estaba en mejor disposición de conocer cuál era el tiempo requerido para la ejecución de la obra en el estado en que se hallaba, después de que hubiera podido reiniciarse, resulta razonable que se consultase con ella antes de presentar la solicitud, como así afirma haberlo hecho la administradora de la comunidad, Dulce , al decir en su declaración testifical que el plazo de actuación fue establecido de acuerdo con THYSSEN y la técnico competente y que les pareció suficiente, y lo confirma también el testigo y copropietario D. Alexis cuando manifiesta que se habló con ellos (mencionando a Anibal como jefe de obra) de tres meses para los efectos de la subvención y que se consensuó ese plazo considerando que era suficiente para terminar.- A lo que debe añadirse que la Arquitecta D.ª Evangelina , como autora del proyecto básico y de ejecución y de la dirección de obra, contratada por THYSSEN, tuvo una intervención destacada en la tramitación y gestión de la subvención, pues fue a ella a quien se le pidió el documento técnico que se había exigido para subsanar la solicitud, fue ella la que emitió el certificado de inicio de obras que se tendría en cuenta para el cómputo del plazo de ejecución, y fue también ella la que expidió la certificación para el cobro de la subvención correspondiente al ejercicio 2014, precisando a fecha 16 de diciembre de 2014 cuál era el estado de las obras y que el porcentaje aproximado del total ejecutado equivalía al 75%. Siendo así, y dada su vinculación contractual con THYSSEN, así como la necesaria relación que debía mantener con los responsables y encargados de obra que actuaban por cuenta de la misma al objeto de cumplir con la función de superior dirección que tenía encomendada, entre cuyos cometidos se hallaba, sin duda, ordenar la ejecución según los plazos previstos, parece claro que si dicha profesional debía conocer la solicitud y las condiciones de la subvención, también tendrían conocimiento de ello quienes intervenían en las obras como responsables por cuenta de la contratista y a los que no podía ser ajeno su plazo de ejecución.- Ninguna contradicción se advierte entre el plazo de ejecución previsto inicialmente en el contrato de tres meses y medio y el establecido al concederse la subvención de tres meses, pues si este último debía computarse desde la reanudación de las obras el 16 de octubre de 2014, y antes de interrumpirse ya se había agotado al menos un plazo de quince días (la apelante admite incluso que se realizaron obras durante 22 días), el que restaba era el mismo de tres meses y finalizaba en cualquier caso el 16 de enero de 2015.

Por otro lado, en lo que atañe a la solicitud de aplazamiento o de prórroga, si bien es verdad que en las bases de la convocatoria se contemplaba la posibilidad excepcional de solicitar una ampliación del plazo de ejecución y justificación de las obras, también lo es que dicha ampliación no podía exceder de la mitad del fijado en la resolución de concesión y la solicitud debía ir acompañada de un nuevo plan de obras en sustitución del anterior (Base 10ª, apartado 6), por lo que, teniendo en cuenta en este caso, como así se reconoció por THYSSEN, que el retraso fue debido al diseño, proyección y fabricación de una cabina del ascensor con puertas automáticas, y ello por causas ajenas a la comunidad (documento 29 de la demanda), y que las obras no se dieron por terminadas hasta la expedición del certificado final de obra el 8 de mayo de 2015, quedando pendientes, no obstante, los remates definitivos que se ejecutaron con posterioridad, es evidente que la ampliación del plazo no habría podido surtir el efecto pretendido de ajustarse a las condiciones en las que se había concedido la subvención y que el retraso abocada a su incumplimiento con la consiguiente pérdida de la misma.- Es más, como se advierte en la sentencia de instancia, ese retraso, que afectaba fundamentalmente a la instalación de la cabina del ascensor, no fue advertido a la comunidad. Antes al contrario, los testigos anteriormente citados coinciden en afirmar que la contratista ofreció garantías de que la obra se terminaría dentro del plazo establecido, por lo que ninguna razón había para solicitar su ampliación cuando ninguna modificación requería el plan de obras establecido y el único cambio, que afectaba a la cabina, no dio lugar a ningún acuerdo entre las partes para alterar el plazo de terminación de las obras, siendo asumido por la propia contratista, que se responsabilizó del retraso que ello suponía.- Es verdad que cuando, agotados los tratos verbales con los responsables de ejecución de las obras, y ante el retraso que se estaba produciendo, se advierte a la contratista en escrito de 4 de mayo de 2015 de que ello podía causar a la comunidad un perjuicio económico, no se alude a la pérdida de la subvención.

Sin embargo, por entonces la Administración autonómica aún no había acordado iniciar el procedimiento de revocación y reintegro de la misma, lo cual tuvo lugar mediante Resolución de 29 de mayo, y aun así en su respuesta THYSSEN insistía en que la obra estaba prácticamente terminada y que se podría dar concluida en un plazo de días, en todo caso antes de una semana (documento 31 de la demanda).- Por lo demás, si bien es cierto que la sentencia recurrida no alude a la compensación que la apelante aplicó unilateralmente por el retraso en la ejecución de la obra y que consistió, simplemente, en un aplazamiento del pago de la última de las facturas mediante el libramiento de un pagaré a 180 días, tampoco tenía por qué hacerlo, ya que dicha compensación nada tiene que ver con el perjuicio causado y reclamado en la demanda por la pérdida de la subvención, aspecto éste sobre el que mal podía convenirse ninguna compensación cuando la apelante nunca admitió su responsabilidad por ese perjuicio, y así lo dejó claro en la conciliación previa escudándose en que no podía asumir la falta de actuación de la comunidad agotando las vías administrativas y legales para evitar la revocación de la subvención.-

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, ninguno se advierte en la resolución apelada al hilo de lo ya razonado, pues aunque es evidente el interés de los testigos que declararon en el juicio a favor de la comunidad demandante, ello no supone que deba prescindirse de sus declaraciones como directos conocedores de lo acontecido por ser quienes mantuvieron un contacto más asiduo con la contratista y con sus responsables en la obra y quienes intervinieron personalmente en los tratos y conversaciones habidas en el curso de su ejecución, mereciendo, por ende, total credibilidad cuando afirman que el plazo de ejecución al tiempo de solicitar la subvención se fijó con la aquiescencia de THYSSEN a través de los técnicos y responsables de la misma encargados de la obra, pues ya se ha dicho que ello es consustancial al cumplimiento de las condiciones a las que se hallaban sujetas las ayudas, entre las que se incluía el plazo de ejecución de conformidad con la planificación presentada, y que se correspondía además con el plazo previsto en el contrato y con el propio avance de las obras, que a fecha 16 de diciembre de 2014 ya se habían ejecutado en un 75% aproximadamente, siendo en cambio que si finalmente se retrasaron fue debido a la sustitución de la cabina del ascensor y tal cambio no fue producto de una novación o modificación contractual convenida por ambas partes, sino decidido por la contratista.- En tales circunstancias, no puede restarse crédito a la declaración testifical de la administradora de la comunidad con el argumento de que es ella la única responsable de la tramitación y justificación de la subvención, pues ninguna falta de diligencia cabe reprocharle si en todo lo concerniente a las cuestiones relacionadas con la ejecución de la obra se guio por lo que le manifestaron tanto los técnicos como el comercial de la contratista y los responsables en la obra con quienes trató, y si no solicitó una ampliación o prórroga del plazo fue porque no se daba ninguna circunstancia excepcional que lo justificara y porque siempre se recibieron respuestas tranquilizadoras de que la obra se terminaría según lo previsto, todo ello reforzado además por la intervención que tuvo la Arquitecta proyectista y directora de obra que había sido contratada por THYSSEN, que no advirtió tampoco de ningún retraso y que en su certificación de 16 de diciembre de 2014 indicaba que la obra estaba en la fase de acabados y de instalación del elevador, y por el propio reconocimiento que hizo la apelante en su escrito de 19 de marzo de 2015 (dos meses después de la fecha en la que debían haber finalizado las obras) de que el retraso se había debido a causas ajenas a la comunidad.- Así pues, si la responsabilidad de origen contractual exigida por la demandante con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil requiere el incumplimiento de sus obligaciones por parte de uno de los contratantes producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esa actuación y el daño ocasionado, habiéndolo manifestado así la jurisprudencia ( STS de 15 de junio de 2010 y las que en ella se citan) al decir que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del citado artículo 1101, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2001 , 3 de julio de 2001 , 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo de 2005 y 19 de julio de 2007 ), así cabe entender concurrentes tales requisitos en el presente caso, pues existió un incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al plazo de ejecución de las obras al que se hallaba condicionada la subvención concedida, y tal incumplimiento determinó la pérdida de la misma y el consiguiente perjuicio patrimonial para la demandante, por lo que si tal perjuicio pudo y debió preverse al tiempo de solicitar la subvención y establecerse el plazo de ejecución de las obras con el conocimiento y la aquiescencia de la demandada, viene ésta obligada a responder del mismo ( artículo 1107 del Código Civil ) en los términos en que resulta condenada en la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto contra la misma.-

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo con fecha 15 de diciembre de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 495/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.- Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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