Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 973/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100100
Núm. Ecli: ES:APS:2019:237
Núm. Roj: SAP S 237/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000181/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 281 de 2018 (Rollo de Sala número 973 de 2018), procedentes
del Juzgado de primera Instancia número 10 de los deSantander, seguidos a instancia de Santander Consumer
Establecimiento Financiero de Crédito S.A. contra Ambrosio .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: don Ambrosio , representado por la Procuradora
Sra. Fernández Gtrijalvo y asistido por la Letrada Sra Otero Ferrnández y parte apelada: la entidad Santander
Cosnsumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. representado por.el Procurador Sr. Trueba Puente y
asistida por el Letrado Sr. Robeto Guerras.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. García Viñu ela:
PRIMERO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Ambrosio a pagar a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. 8.242,86 €, cantidad que se verá incrementada con un INTERÉS anual del13,827 % desde el día 12 de marzo de 2018 hasta su completo pago.
SEGUNDO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Ambrosio a pagar todas las COSTAS causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- Este procedimiento tiene por objeto la acción de resolución de un contrato de préstamo de un capital de 7.607,55 euros celebrado por la parte actora con la demandada y consiguiente reclamación de 8.242,86 euros, intereses y costas.
La sentencia de instancia, rechazando las excepciones planteadas por la parte demandada, ha estimado íntegramente la demanda.
Contra esa resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada y vencida, alegando que la nulidad fundada en cláusulas abusivas debe apreciarse de oficio, sin que sea preciso que el demandado interponga reconvención; que igualmente la nulidad del préstamo por usurario, como considera el recurrente que es el suscrito con la entidad financiera, es también apreciable de oficio; y finalmente en relación con el contrato de seguro vinculado al préstamo, alega que el mismo es igualmente nulo por no haber recibido información adecuada sobre el seguro que contrataba.
La parte demandante y apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el deber de control de oficio de las cláusulas eventualmente abusivas, basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que el juez ha efectuado efectivamente dicho control, para concluir, en un caso, que la cláusula referida al seguro de vida impuesto como condición para formalizar el préstamo es abusiva,' ...no solo cumple sobradamente el control de incorporación ... sino también el de transparencia'.
Y respecto de la cláusula 10ª (comisión por devolución de recibos), acontece que el control que se reclama es de todo punto inoperante, porque el legítimo que el demandado hubiera podido tener en obtener tal declaración, y que es determinante de su legitimación conforme resulta del art. 10 LEC, ha desaparecido, ya que se trata de una cláusula que no se ha aplicado, ni se va a aplicar ya tras la resolución del contrato, razonamiento que se deja entrever en la propia sentencia y que ha sido empleado en ocasiones por este mismo tribunal en su sentencia de 27 de junio de 2018, entre otras.
No se advierten de oficio por este tribunal y el apelante se abstiene completamente de indicarlas, qué otras cláusulas debieran ser sometidas a control en relación con su abusividad.
En consecuencia, este primer motivo del recurso debe ser rechazado.
TERCERO.- En relación con el carácter usurario de los intereses remuneratorios, fijado en un TAE del 18,5579, cuando al tiempo de la celebración del contrato, junio de 2017, la media de los correspondientes concedidos por las entidades financieras para operaciones similares era del 8,39%, el juez a quo considera que su examen 'cae fura del juicio de abusividad propio de la normativa de consumidores y usuarios' y que no es apreciable de oficio.
No se comparte totalmente la argumentación de la sentencia, pues aun admitiendo que el juicio sobre el carácter usurario de un préstamo cae fuera del juicio de abusividad propio de la normativa de consumidores y usuarios, este tribunal de apelación considera que la nulidad fundada en ese carácter sí es apreciable de oficio. En este sentido cabe recordar que la jurisprudencia ( STS de 30 de junio de 2009, ROJ: STS 4819/2009, y las que ahí se citan) admite la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de negocios jurídicos sin haberla pedido ninguna de las partes con base en el art. 6.3 CC, si bien la misma jurisprudencia exora a la prudencia y moderación de los tribunales tanto a la hora de ejercer dicha facultad como a la de declarar la nulidad total en vez de la solamente parcial, pues la sanción de nulidad debe reservarse para los casos en que concurran transcendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público. Nada impide, por lo tanto, en un proceso declarativo la apreciación de la nulidad de un contrato de préstamo por razón de usura, lo que no sucede en procesos de ejecución en el que las causas de oposición están rigurosamente tasadas.
CUARTO.- Para juzgar acerca del carácter usurario de este préstamo hay que partir, del hecho ya señalado de que se trata de un contrato celebrado en junio de 2017, con un TAE, del 18,5579, cuando al tiempo de la celebración del contrato, junio de 2017, el tipo de interés activo aplicado por las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo entre 1 y 5 años era, según las estadísticas publicadas por el Banco de España, del 8,39% TAE. La comparación ha de hacerse en consideración a la Tasa Anual Equivalente o TAE, porque es este índice el que permite conocer con mayor exactitud que el TIN (o Tipo de interés nominal) cuál es realmente el coste o rendimiento efectivo de una operación financiera.
Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 y en relación con la apreciación de un interés notablemente superior al normal del dinero, hay que recordar que el Tribunal Supremo declaró: Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Si se tiene en cuenta que el interés inicial convenido era del 18,5579 TAE, resulta que el mismo supera en más del doble el interés medio entonces aplicado, por lo que, habrá que concluir con arreglo a los criterios señalados en la sentencia del Tribunal Supremo que se trataba de intereses notablemente superiores a los normales al tiempo de su establecimiento, concluyendo así que los intereses estipulados rebasaban notablemente los normales del dinero, requisito necesario pero no suficiente para que una operación de préstamo pueda ser considerada usuraria.
La segunda condición es la de que el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. A este respecto la misma STS del 25 de noviembre explica que: '...la normalidad no precisa de especial prueba ... es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada...'.
La revisión de la prueba documental, especialmente del contrato, no permite conocer qué circunstancias justificaron el establecimiento de intereses tan notoriamente elevados en 2017, habiendo advertido el Tribunal Supremo en su mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2015 que: 'la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo, con las consecuencias que resultan de la aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
A tal efecto absolutamente insatisfecho cualquier plazo del préstamo y no habiendo recibido el prestamista nada por él, el demandado viene únicamente obligado a satisfacer la totalidad del capital prestado, 7.607,55 euros.
QUINTO.- La nulidad del contrato de préstamo conlleva irremisiblemente a la nulidad del contrato de seguro que aparece vinculado a aquél.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los apelantes ( art. 398 LEC).
La estimación parcial de la demanda, pues la acción de reclamación de cantidad, se estima parcialmente, justifica también la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes ( art. 394 LEC).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia; 2. En su lugar, estimando en parte la demanda y declarando la nulidad del contrato de préstamo y de seguro que vinculaba a las partes, condenar al prestatario demandado a abonar a la actora 7.607,55 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde esta resolución, y sin hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.3. No hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

