Sentencia CIVIL Nº 181/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 169/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100257

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1752

Núm. Roj: SAP GR 1752/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 169/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 1407/14
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 181/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1407/14 seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 representado en esta instancia por la Procuradora Sra Inmaculada
Rodríguez Simón y asistido del Ltdo. Sr. Javier López García de la Serrana, contra Rubén , Salvador , Santos
, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y Sergio , representados respectivamente por los Procuradores
Sres. Paulino Vázquez del Rey Calvo, María Cristina Barcelona Sánchez, Rafael Merino Jiménez-Casquet y
Carlos Alameda Gallardo en esta alzada y asistidos respectivamente de los Ltdos. Sres. José Antonio Sánchez
Pérez, Juan Barcelona Sánchez, Antonio Francisco Quirós Roldán y José Fdo. Ruiz de Almirón Megías y contra
JARQUIL ANDALUCIA, S.A. y Victorio no personados en esta Sala.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 3-12-2018 contiene el siguiente fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora Dª Inmaculada Rodríguez Simón, contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.000,83 euros, mas la que se determine en ejecución de sentencia, respecto a las terrazas afectadas por las humedades, a razón de 210 € por unidad, todo ello sin expresa condena en costas.

Asimismo absuelvo a JARQUIL ANDALUCIA SA, D. Santos , D. Salvador , Y D. Rubén , de la acción contra ellos ejercitada, con expresa condena en costas a la actora.

Condeno a JARQUIL ANDALUCIA SA, a pagar las costas causadas a D. Victorio y condeno a JARQUIL ANDALUCIA SA y a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ' DIRECCION000 ', a abonar de forma conjunta las costas causadas a D. Sergio '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 3-12-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 1407/14, seguido por demanda de Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 , contra Jarquil Andalucía S.A., D. Santos , D. Salvador , D. Rubén , D. Sergio , D. Victorio y Ayuntamiento de Granada sobre acción de responsabilidad por vicios constructivos, se interpuso por la Comunidad de Propietarios accionante, recurso de apelación; impugnando ex art. 458.2 LEC, los pronunciamientos siguientes: a) La condena al Ayuntamiento de Granada al abono de 17.000,83 €, al entender debe ser de 22.597,13 €. b) La absolución de Jarquil Andalucía S.A. y D. Rubén (Arquitecto Técnico), al entender que han de ser condenados solidariamente con el Ayuntamiento de Granada al abono de 22.597,13 € más la cantidad correspondiente a humedades de las terrazas a razón de 210 € por unidad. c) La condena en costas de la Comunidad respecto de los demandados Jarquil Andalucía S.A. y D. Rubén . Por Ayuntamiento de Granada, se impugnó ex art. 461 LEC la sentencia, frente a su condena. Por D. Rubén , con carácter subsidiario (para el caso de que no se confirmara la estimación de la prescripción) se impugnó la sentencia por inaplicación de los art. 6-5º en relación con el 17-1º de la LOE y por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 12-3c) y d) de la LOE.



SEGUNDO .- A) Recurso de la C.P. DIRECCION000 : La apelada Sentencia absuelve a Jarquil Andalucía S.A., D. Santos , D. Salvador y D. Rubén , por apreciar la prescripción de la acción frente a los expresados. Veamos. La Ley de Ordenación de la Edificación concede en su art. 17 acciones específicas contra los intervinientes en el proceso de edificación, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, lo que se repite en el art. 18. El art. 17 establece que los agentes intervinientes en el proceso constructivos, son responsables de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos a que se refiere, figurando que los intervinientes en el proceso de construcción, a los efectos que interesan en la litis responden 'h) Durante tres años de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de elementos constructivos o de las instalaciones que ocasione el incumplimientos de los requisitos de habitabilidad del apartado 1 letra c) del art. 3 de la LOE señalándose expresamente en este precepto, que los plazos a que se refiere se contarán 'desde la fecha de recepción de la obra sin reservas, o desde la subsanación de estas'. El plazo del art. 17 es un plazo de garantía en función del tipo de daño observado en el inmueble construido, lo que quiere decir que el vicio o defecto de que se trate debe manifestarse en el plazo de tiempo que, según su naturaleza, tal precepto prevé: 10 años para los materiales por vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad de edificio; 3 años para los vicios o defectos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad a que la misma Ley se refiere, y de 1 año para los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabados de las obras. Lo expuesto significa que los vicios o defectos de que se trate, deben manifestarse en los plazos o periodos de tiempo en dicho precepto indicados, según su naturaleza, de forma que el transcurso del plazo de garantía es causa de extinción de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, por los vicios o defectos de que se trate. Ahora bien distinto al plazo de garantía a que se refiere el art. 17, es el plazo de prescripción de las acciones para exigir precisamente la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, una vez aparecidos determinados vicios o defectos dentro del plazo de garantía del art.

17, señalándose en el nº 1 del art. 18 LOE, que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el art.

anterior (...) prescribirán en el plazo de dos años a constar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Es decir, aparecido un daño dentro del plazo de garantía previsto en la LOE, el perjudicado dispone de un plazo de dos años para ejercitar la acción de reclamación en base al mismo.

Pues bien, según la Sentencia apelada en el caso analizado, consta en la propia demanda, hecho 3º que los defectos detectados, en su mayoría, aparecen evidenciados desde la entrega de los inmuebles habiendo formulado la Comunidad hoy apelante, reclamaciones en relación a tales defectos (algunos de los que, como señala la Sentencia, fueron atendidas) en marzo, mayo y junio de 2011, (a la Promotora Emuvysa, hoy Ayuntamiento de Granada), como se acredita en los Doc. 4,5 y 6 de la demanda; en 2-5-12, de nuevo a Emuvysa; otra burofax en fecha 5-12-13 de la Comunidad de Propietarios, a Emuvysa, a los Sres. Salvador y Santos (arquitectos), a Jarquil Andalucía S.A. (constructora) y al Sr. Rubén (Arquitecto Técnico), como se acredita en los Doc. 12 a 16 de la demanda.

La correcta resolución de la controversia planteada por la Comunidad apelante, en relación a la prescripción dela acción planteada frente a Jarquil Andalucia S.A. y el Sr. Rubén (Arquitecto Técnico), exige concretar en qué momento se manifiestan los daños a los efectos de cómputo del plazo de prescripción. Así, si se examinan los Doc. 3 a 8 (Acta de 24-2-11, escrito administrador a la promotora, de 8-3-11, carta de la Comunidad a la promotora, de 9-5-11, otra de 14-6-11, otra de 20-4-12, y correos electrónicos a los folios 77 y ss) se observa como en el acta de 24-2-11 solo se mencionan las mallorquinas, sin que el resto de los defectos que en dicho documento figuran, sean de los reclamados en la litis, e igual acontece con los Doc. 4 y 5 (solo mallorquinas), en tanto que la deficiencia consistente en los ruidos procedentes de las bajantes, no es hasta Diciembre de 2011, cuando esta tratado por primera vez (mail de 2-2-11, folio 77). Otro tanto cabe decir del descuelgue de la puerta del portal, que no se pone de manifiesto hasta el mail de 9-5-12, o de las filtraciones de agua en portal 1 y fachada, que manifiesta en mail de 27-3-13, y todos esos defectos sí que se reclaman en la litis, y se reclamaron en mayo de 2012 y marzo de 2013, siendo que el envío de burofaxes de 5-12-13, lo que hace es interrumpir el plazo de prescripción, y habiéndose formulado la demanda en 30-10-14, es claro que no existe la prescripción admitida en la Sentencia. Pero es que, en relación con las mallorquinas y los ruidos de las bajantes, que se manifestaron desde la entrega, se trata de daños continuados que impiden, pues, acoger la prescripción en relación con la Constructora y el Sr. Arquitecto Técnico. Es por ello que se acoge el motivo y se revoca la Sentencia en cuanto a la absolución de los citados.



TERCERO .- En relación al importe de la condena, al entender que frente a los 17.000,83 € reconocidos, debe ser de 22.597,13 €, ha de prosperar también la alzada, a la vista del informe pericial judicial que suma al coste de la ejecución material, el porcentaje sobre seguridad y salud, la gestión de residuos, los gastos generales y beneficio industrial e IVA, más la suma de 315 € relativa a la puerta del portal. Todo ello, sumado arroja la cifra de 22.597,13 € más los 210 € por cada terraza afectada de humedades. Y todo ello, como también se postuló, incrementado con el interés correspondiente desde la interpelación judicial, extremo sobre el que no se pronunció la apelada Sentencia.



CUARTO.- Finalmente, en relación a la condena a la Comunidad por las costas respecto a los demandados Jarquil Andalucía S.A., D. Rubén y D. Sergio , señalar la procedente del motivo, respecto de la Constructora y Arquitecto Técnico, a la vista de la revocación de la absolución de dichos demandados, y en relación al Sr.

Sergio también procede la estimación de la alzada, habida cuenta que en el escrito presentado por la apelante en 8- 1- 15 no se aprecia la intervención del Sr. Sergio , pero no planteó la llamada en garantía del mismo.

Es por ello que se acoge el recurso en los términos interesados, debiéndose revocar la Sentencia y condenar al Ayuntamiento de Granada, Jarquil Andalucía S.A. y D. Rubén a abonar solidariamente a la actora-apelante la suma de 22.597,13 € más la cantidad correspondiente a humedades de las terrazas a razón de 210 € por unidad, que se determine en ejecución de Sentencia, con más el interés legal de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, y sin importe las costas a la apelante por ninguno de los demandados absueltos ni por los intervinientes llamados en garantía, y todo ello sin efectuar condena en cosas de la alzada ( art.

398 LEC).



QUINTO.- B) Recurso ( art. 461 LEC) de D. Rubén . Su improcedencia a la vista de lo expuesto en los fundamentos precedentes, es manifiesta, por lo que se rechaza y se imponen las cosas del mismo ( art. 398 LEC)

SEXTO .- C) Recurso del Ayuntamiento de Granada. Su improcedencia es manifiesta también, no ya por lo expuesto en relación a la prescripción en la fundamentación procedente, sino también, a mayor abundamiento por la responsabilidad contractual en tanto que fué promotor (Emuvysa) de la obra en cuestión. Ello, por un lado. Y por otro, en orden a la acreditación de las deficiencias, por cuanto las pruebas practicadas han evidenciado de forma inapelable, la realidad de tales defectos, su origen y su causa. Es por ello que la alzada no ha de prosperar, ni en orden a la pretendida falta de legitimación, al ser sucesor de la promotora Emuvysa, al desaparecer totalmente esta. Se imponen las costas del recurso ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , y desestimación de los planteados por D. Rubén y Ayuntamiento de Granada, revocar la Sentencia, dictada en 3-12-2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, y en su consecuencia condenar también solidariamente a Jarquil Andalucía S.A., Ayuntamiento de Granada y D. Rubén al pago a la actora de la suma de 22.597,13 €, más la cantidad correspondiente a humedades en terrazas, a razón de 210 € por unidad, que se determine en ejecución de Sentencia, con más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda, y sin efectuar condena en las costas a la actora por ninguno de los demandados referidos ni los llamados en garantía, y todo sin efectuar condena en las costas de la alzada, y con imposición a D. Rubén y Ayuntamiento de Granada de las costas de sus respectivos recursos, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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