Sentencia CIVIL Nº 181/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 594/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100322

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1722

Núm. Roj: SAP GR 1722/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 594/18 - AUTOS Nº 90/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILMO. SR. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 181/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a doce de Abril de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 594/18 - los autos de Modificación de Medidas nº 90/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de Segundo contra Carmen .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador D. GABRIEL GARCIA RUANO en representación de D. Segundo contra DÑA. Carmen , declarada en situación de rebeldía procesal, debo acordar y acuerdo modificar las medidas definitivas establecidas por Sentencia de fecha 1 de Junio de 2009 , en los siguientes términos: 1.- Se acuerda el mantenimiento del régimen de visitas establecido en Sentencia de 1 de Junio de 2009 , a excepción, de los fines de semana, de manera que el padre podrá estar en compañía de su hija un fin de semana al mes, debiendo abonar ambos progenitores, el primero de cada mes, debiendo abonar ambos progenitores por mitad los gastos de desplazamiento de la menor.

Notifíquese ésta resolución a las partes y hágase saber a las mismas que contra ella podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación, que deberá interponerse en los viente días siguientes a su notificación'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución anterior recurrida, en cuánto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismos.



SEGUNDO.- Que la causa de la modificación de las medidas acordadas judicialmente es la alteración sustancias de las circunstancias ( artículos 90 y 91 del Código Civil). Lo primero que debe hacerse, por parte del instante, es fundamentar su pretensión en tal causa, y determinar, cuales fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar las medidas, como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de las mismas ( Sentencias de esta Audiencia Sección 3º de 30 de Noviembre de 1993 y 22 de septiembre de 1997), que doblemente exige el legislador, en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. Estimar lo contrario, sería atentar contra la institución de la Cosa Juzgada. Como es sabido, la cosa juzgada, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídico que determina la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, con determinadas matizaciones, según lo sea en sentido formal o material, pero evidentemente un principio elemental de justicia hace que el efecto o material, pero evidentemente un principio elemental de justicia hace que el efecto preclusivo de la 'res iudicata' no se aplique con carácter absoluto, su situación anterior al matrimonio. El Código, por tanto, establece un criterio objetivo, y no aspectos subjetivos relativos a las necesidades del acreedor y deudor. Lo primero que debe hacerse por un instante de modificación, es determinar cales fuero las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar la medida como requisito previo e ineludible, necesario para saber si se ha producido alteración sustancial de la misma, no bastando cualquier alteración de las bases de establecimiento, debiendo la parte interesada en la modificación acreditar, que la alteración invocada ostenta entidad suficiente, estable y permanente.

Que para la modificación de las medidas consecuentes a la separación matrimonial o divorcio, que ahora se pretende, como hemos dicho, es imprescindible que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias - art- 90 y 91 del Código Civil ( Sentencia de esta Sala 25 de Noviembre de 1993), pero su prosperidad aparece supeditada en todo caso a que se alegue prueba de que, después de la sentencia de separación o divorcio, se ha producido la indispensable alteración sustancial de las circunstancias a que se refiere el citado precepto del Código Civil. En el supuesto enjuiciado, no concurren los condicionantes expuestos necesarios para la modificación de la medida definitiva relativa a los alimentos del hijo y de la hija.



TERCERO.- Se limita el recurso de apelación a la falta de pronunciamiento en cuánto a la reducción de la pensión alimenticia de la hija había en el primer matrimonio de 250 euros mensuales que los padres acordaron en convenio regulador de 5-12-2008 homologado por Sentencia de 1-06-2009. La modificación la solicita el padre Don Segundo , que posteriormente fruto de una posterior relación sentimental tuvo otro hijo, Juan Francisco . Segunda relación rota mediante sentencia de 7-10-2015 que aprobaba otro Convenio Regulador de 25-05-2015, en el que se establece una pensión de 150 euros mensuales para el segundo hijo. Tras dictarse la primera sentencia, la madre se marchó con su hija a Barcelona.



CUARTO.- La sentencia implícitamente, desestima la modificación de los alimentos, reduciéndolos a una cantidad para la hija comprendida entre los 80 euros y 100 euros mensuales y, por ello, aunque el pronunciamiento impugnado no se expresa explícitamente en la parte dispositiva de la sentencia, se impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que el Juez de Primera Instancia argumenta que no se acredita cambio sustancial de las circunstancias económicas del actor en relación con los que concurrían en el momento de dictarse la sentencia cuyo contenido pretende modificarse, ya que el actor se encontraba en desempleo y en la actualidad sigue lo mismo, realizando, como entonces, esporádicamente jornadas agrícolas, sin que el hecho de cobrar durante unos meses un subsidio por desempleo, por entonces, quiera decir que no pueda cobrarlo después u otras cantidades con arreglo al régimen especial agrario, o sea, no hay cambio sustancial de las circunstancias económicas en el sentido querido por el legislador y, los tribunales. En cuánto a la eliminación o disminución de la pensión alimenticia del menor hijo, debe conocerse de forma fehaciente la capacidad económica de la madre, pues la obligación de alimentar al hijo corresponde a los dos progenitores, considerando el Juzgado por eso no procede la reducción de los alimentos a 80 euros a 100 euros, tal y como pretende el padre.



QUINTO.- Deben imponer al apelante las costas del recurso ( art. 398.1 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la Sentencia. Se desestima el recurso, con imposición de las costas al apelante. De haberse constituido depósito dese al mismo el destino legal. La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal, e interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días a computar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 181/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 594/18 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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