Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 152/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100191

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:605

Núm. Roj: SAP LE 605/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00181/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0001715
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000187 /2017
Recurrente: C PRO CALLE000 NUM000 DE LEON, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
NUM000 DE LEON , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LEON
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA, , MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: EDUARDO MÁXIMO MORATO LOPEZ, ,
Recurrido: Debora , Debora
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: RAFAEL GUTIÉRREZ OLIVARES,
SENTE NCIA Nº 181/19
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 14 de mayo de 2019.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 152/2019 , en el que han sido partes la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la
CALLE000 , nº NUM000 de León, representada por la procuradora D. ª María-Flor Huerga Huerga bajo la
dirección del letrado D. Eduardo-Máximo Morato López, como APELANTE , y D. ª Debora , representada por

la procuradora D. ª Monserrat Arias Aguirrezabala bajo la dirección del letrado D. Rafael Gutiérrez Olivares,
como APELADA . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos núm. 187/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala, en representación de DÑA. Debora , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 DE LA CALLE000 , DE LEÓN, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Prieto Fernández, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo número 3 del acta de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de noviembre de 2016 de la comunidad demandada, que se deja sin efecto, y condeno a esta a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales'.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. ª Debora .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 22 de marzo de 2019, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

A) Decisión y fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida estima la demanda y declara la nulidad del acuerdo número 3 del acta de la Junta General ordinaria de fecha 7 de noviembre de 2016 porque 'dicho acuerdo no contiene la aprobación de una deuda líquida, exigible y determinada, ya que no se concretan ni los conceptos a los que obedece ni los periodos con los que se corresponde'.

B) Motivos del recurso de apelación: 1) La sentencia incurre en error fáctico al afirmar que la demandante, propietaria del bajo B, no está obligada a contribuir con los gastos de ascensor según los Estatutos.

2) Valora erróneamente la prueba al decir que la deuda no es líquida, vencida y exigible.

3) Vulnera la previsión del artículo 18.2 de la LPH , que priva al propietario deudor de legitimación para impugnar los acuerdos comunitarios.

C) Fundamentos de la oposición al recurso de apelación.

Delimita el objeto del procedimiento, dejando constancia de los motivos de impugnación: 1.- 'a) El Incumplimiento de la preceptiva de [sic] relación de propietarios con deudas a la comunidad vencidas que debería, de haber existido dichas deudas, haber incluido la demandada en la convocatoria de la Junta [...] 16.2 de la LPH sobre la forma de la convocatoria de la Junta; b) La ausencia de especificación del concepto y periodo de la deuda cuya reclamación se dice aprobar, por lo que la misma carece de la condición de una deuda líquida ni exigible ( artículo 21.2 de la LPH ); y c) La omisión de especificar el resultado de la votación en la junta con los votos a favor o en contra del acuerdo impugnado defecto declarado expresamente insubsanable por el artículo 19.3 del mismo cuerpo legal '.

2.- En cuanto al fondo del asunto, también impugna el acuerdo adoptado por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 18.1 a) LPH y a los Estatutos 'para el supuesto de que el acuerdo de reclamar dicha deuda tuviera su causa en la repercusión a la demandada de los gastos de ascensor'.

Y, en relación con el recurso de apelación, se opone a él diciendo: '[...] puesto que ninguna de ellas se refiere a los motivos de impugnación del acuerdo por los que se ha entablado la demanda y por los que la Sentencia de Instancia ha declarado su nulidad, por lo que también por este motivo - además de los aducidos en la demanda y estimados en la Sentencia de Instancia-, debe ser desestimado el presente recurso y confirmada íntegramente, por sus acertados fundamentos, la Resolución recurrida'.

D) Cuestiones a resolver por el tribunal.

Lleva razón el apelado al afirmar que en la contestación a la demanda no resultan controvertidos los defectos de forma a los que se alude en el apartado 1 del epígrafe B). En los hechos no se hace mención alguna a los defectos formales, limitándose a indicar que la deuda está bien liquidada y es conforme con lo dispuesto en la Ley, en los Estatutos y en los acuerdos comunitarios, y en el fundamento de derecho VII (FONDO DE LA PRETENSIÓN), se dice: 'Por lo expuesto y acreditado en los correlativos fácticos 5º a 10º de esta contestación, la actora está impugnando, en realidad, un saldo deudor (y extemporáneamente como hemos fundamentado) por la repercusión de la contribución al sostenimiento de gastos de ascensor por el bajo B, siendo precisamente éste y el bajo C (siendo propietaria la hija) quienes se niegan a ello, y en cambio, no así el bajo A'.

Esta delimitación del contencioso es incorrecta, porque, antes de resolver sobre la cuestión de fondo se ha de resolver sobre los defectos de forma alegados, sobre los cuales no se dice nada en la contestación a la demanda.

La sentencia recurrida resuelve sobre la base de uno de los puntos planteados en la demanda (se correspondería con el apartado 'b' del número 1 del epígrafe 'C' de este fundamento de derecho): la falta de concreción y especificación del origen de la deuda, que, por ello, califica como indeterminada, ilíquida y no exigible. En el recurso de apelación se exponer por qué se debe considerar la deuda determinada, líquida y exigible, pero no se dice nada acerca de los otros dos defectos de forma planteados.

Cuando el recurso de apelación introduce motivos que pudieran ser estimados, el tribunal de apelación se debe situar en la posición del Juez de 1ª Instancia y resolver sobre el resto de las cuestiones controvertidas, porque el apelado no puede recurrir una sentencia que acuerda la estimación de la demanda. En cualquier caso, la apelada ha introducido las cuestiones planteadas en la demanda en su escrito de oposición al recurso de apelación (alegación primera, que se desarrolla en la alegación tercera).

Hacemos mención a todo ello porque los defectos de forma, sobre los que se ha de resolver con carácter previo, se implican entre sí; sobre todo el referido a la imprecisión en el orden del día de la convocatoria, en relación con la aprobación del acuerdo impugnado, como se indicará a continuación.

SEGUN DO . - Sobre el requisito de procedibilidad y/o legitimación del artículo 18.2 LPH .

La restricción de la legitimación del propietario para impugnar los acuerdos comunitarios no opera en relación con los acuerdos en los que se fija la deuda que se impugna, y sí, únicamente, en relación con los restantes. Así lo indica la sentencia 671/2011, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 14 de octubre : 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad [...].

' Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

' Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. [...] El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para [...]. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma'.

En este caso, la demandante impugna el acuerdo que fija el saldo deudor que se le imputa, por lo que el impago o la falta de consignación no la priva de legitimación para impugnarlo.

TERCE RO . - Sobre los defectos alegados en la demanda, en los que se funda la impugnación del acuerdo adoptado.

En la demanda se impugna el acuerdo adoptado por la indeterminación acerca de los acuerdos adoptados y de la convocatoria: 'La deuda que se cita en el acta proviene, supuestamente, del impago de mi mandante de los gastos de funcionamiento y mantenimiento del ascensor del edificio [...] Y decimos que supuestamente, por cuanto ni en la convocatoria de la junta, ni en la propia acta se especifica el origen de la citada deuda, ni a los periodos que corresponde [...]' Y en el fundamento VI se dice: 'El acta que ahora impugnamos es igualmente nula porque contraviene lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LPH sobre la forma de la convocatoria, toda vez que carece de la relación de propietarios que supuestamente no estarían al corriente de pago de las deudas vencidas a la comunidad, y sin embargo, se toma un acuerdo para reclamar a propietarios indeterminados por deudas indeterminadas'.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina aplicada por las Audiencias Provinciales reducen drásticamente el rigor formal exigido para la convocatoria y celebración de junta de propietarios en el régimen de propiedad horizontal, que no se puede equiparar con las exigencias previstas, por ejemplo, para las sociedades de capital. Eso no significa que se pueda prescindir de requisitos de identificación claves para garantizar el conocimiento de los puntos a tratar en la junta de propietarios y para permitir la comprensión del alcance y contenido de los acuerdos a adoptar.

El artículo 16.2 de la LPH introduce un requisito preceptivo para la convocatoria: 'La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2'.

El acuerdo que se impugna aprueba un saldo deudor para los propietarios de los bajos del inmueble; uno de ellos, la demandante. Sin embargo, en el orden del día de la convocatoria no se indica ni quiénes son los propietarios con saldo deudor ni la deuda contraída.

Ni siquiera consta que, con carácter previo al comienzo de la junta de propietarios, se hubiera informado acerca de quiénes pudieran ser deudores, con lo que se procede, en primer lugar, a someter a aprobación las cuentas (punto 2) para, posteriormente, identificar a los propietarios deudores. En la propia acta se hace constar, después de aprobar la liquidación, que '(S)e procede a comentar con los propietarios con saldo deudor, resultando como se indica a continuación [...]'. De lo indicado en el orden del día de la convocatoria y de lo expresado en el acta, se llega a la conclusión de que la demandante se enteró de la deuda en el mismo momento en el que se sometió a deliberación al asunto para su aprobación, lo que genera una evidente imposibilidad de tomar una decisión informada sobre un punto del orden del día tan relevante.

El tribunal de apelación ha de resolver conforme a las pruebas obrantes en autos, y de todo lo actuado no existe prueba alguna que permita considerar acreditado que la demandante supiera, para esa concreta reunión de la junta de propietarios, quiénes eran los deudores a partir del orden del día de la convocatoria, y, por el contrario, sí parece constar que la aprobación de la deuda fue posterior a la aprobación de la liquidación de ingresos y gastos (al menos, así consta en el acta), con lo que al someter este punto a aprobación la demandante todavía desconocía si ella era deudora (insistimos en que, al menos, así resulta del acta).

Que la demandante conociera (o no) la existencia de acuerdos anteriores sobre el pago de cuotas, incluyendo (o no) la parte correspondiente al ascensor, y cualesquier otras cuestiones referidas a la procedencia o improcedencia de tales pagos, en modo alguno justifica que, al convocar a los propietarios para la celebración de la junta, se omita identificar a aquellos que no se hallan al corriente en el pago de las deudas y el importe adeudado, porque solo así el propietario afectado puede conocer su situación y, en su caso, solicitar información al administrador, que, por cierto, no hace constar ni la entrega de documentación a los propietarios ni tampoco dónde pueden consultarla. De este modo, la demandante acude a la junta de propietarios sin saber que ella es una de las deudoras y sin conocer las cuentas ni el porqué de la deuda contraída.

Como ya se ha indicado, el derecho de información del propietario no se puede plantear como si se tratara de un socio de una sociedad de capital, y la correlación entre los puntos del orden del día y los acuerdos adoptados no se puede entender de manera estricta. Ahora bien, esta mitigación del rigor formal en relación con las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal no puede llegar a eludir el cumplimiento de un requisito imperativo (identificación del propietario deudor) que puede inhabilitarlo para aprobar los acuerdos a adoptar (privación del derecho de voto) y que le permite saber si en la junta de propietarios se puede aprobar una deuda en contra suya y acudir a las fuentes de información precisas para saber cómo se liquida la deuda (en este caso, como se ha indicado, ni consta entregada documentación sobre las cuentas a aprobar ni que se haya informado a los propietario de tenerla a su disposición).

Todo ello, en conjunto, nos lleva a la conclusión de la concurrencia de una infracción esencial de normas ( art. 16.2 LPH ) que priva a uno de los propietarios de conocer el contenido de un punto del orden del día que conlleva someter a consideración de la junta de propietarios si es o no es deudor. Tan relevante es el cumplimiento de tal requisito que, al pie del documento nº 12 de la demanda (convocatoria), se dice que 'se adjunta a esta convocatoria la relación de propietarios con saldo deudor', sin que conste que tal relación se hubiera confeccionado o, al menos, se hubiera remitido a la demandante (extremo este que no es cuestionado por la comunidad de propietarios demandada).

El mayor o menos desglose e identificación de la deuda en el acuerdo adoptado, al que se alude en la sentencia recurrida, no es sino un reflejo de un defecto aún mayor que resulta determinante para invalidar el acuerdo: el desconocimiento, por la demandante, de si se iba a someter a aprobación en la junta de propietarios alguna deuda que se le pudiera imputar, lo que supone una clara falta de correspondencia entre el orden del día y el acuerdo adoptado (se aprueba una deuda de Debora cuando en el orden del día no somete a aprobación deuda alguna que aquella pudiera haber contraído: ni aparece como deudora en el punto tercero del orden del día ni se acompaña una relación adjunta de propietarios con saldo deudor).

El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 16.2 de la LPH no invalida, por sí mismo, la convocatoria ni los acuerdos que se puedan adoptar ( sentencia 110/2019, de esta Sección 1ª de la AP de León, de 20 de marzo ), pero sí es relevante cuando lo que se impugna es, precisamente, el acuerdo que aprueba el saldo deudor, porque la omisión de tal mención se proyecta directamente en relación con el acuerdo que posteriormente se adopta sin correlación con el punto del orden del día en el que, incumpliendo una norma imperativa, no se indica quiénes son los propietarios ni la deuda contraída. Precisamente, la norma contemplada en el artículo citado tiene como finalidad advertir al propietario moroso, de ahí que, aunque tenga una relevancia muy relativa como mero defecto de forma, sí la tiene -y mucha- cuando lo que se impugna es el acuerdo que se vincula al punto del orden del día que se confecciona incumpliendo una norma imperativa que, además, tiene una clara finalidad informativa y de advertencia para quienes son convocados como deudores de la comunidad de propietarios. Dicho de otra manera, la mera omisión no invalida los acuerdos adoptados, en general, pero sí el que se vincula directamente al punto del orden del día que contiene la omisión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUART O . - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

A tenor de los fundamentos expuestos, este tribunal no aprecia dudas de hecho o de Derecho que justifiquen la aplicación de la excepción prevista en el artículo 394.1 de la LEC . La preexistencia de una previa nulidad de actuaciones no otorga al demandante o al demandado prerrogativa alguna para entender lo contrario: la estimación de la demanda es, o no es, procedente, con o sin previa nulidad de actuaciones.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de León contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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