Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 3/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ARRAIZA JIMENEZ, PABLO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100183
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:633
Núm. Roj: SAP LE 633/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00181/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24010 41 1 2018 0000053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000027 /2018
Recurrente: Patricio
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: SUSANA MORLA GUTIERREZ
Recurrido: Visitacion
Procurador: AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado: ALBA MARCHAN FERNANDEZ
SENTENCIA nº 181/19
ILMOS. SRES.:
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Presidente.
Dña. MARÍA DEL PILAR ROBLES GARCÍA. Magistrada.
D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ. Magistrado.
En León, a 24 de mayo de 2019
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de
Divorcio Contencioso nº 27/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 3/19, en los que aparece como apelante D.
Patricio , representado por la Procuradora Dª Teresa Rodríguez Juan y asistido por la Abogada Dña. Susana
Morla Rodríguez, y como apelada DÑA. Visitacion , representada por el Procurador D. Agustín González
Álvarez y asistida por la Abogada Dña. Alba Marchán Fernández, siendo así mismo parte el MINISTERIO
FISCAL , sobre divorcio contencioso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO ARRAIZA JIMÉNEZ .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: ' Estimando parcialmente tanto la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Mª Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de Patricio , contra Visitacion , como la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín González Álvarez, en nombre y representación de Visitacion contra Patricio , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, adoptando como medidas definitivas las siguientes: Ejercicio conjunto de la patria potestad, pero con suspensión de la patria potestad a favor de Patricio hasta el cumplimiento definitivo de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Málaga y la que se pueda imponer como consecuencia de la tramitación del procedimiento de Diligencias Previas 131/2017 de este Juzgado, que ha sido elevado al Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 18 de diciembre de 2017.
Atribución a Visitacion de la guarda y custodia de la hija menor común.
Fijación de una pensión de alimentos a cargo de Patricio y a favor de su hija de la cantidad total de doscientos (200) euros mensuales, que se actualizará anualmente conforme al IPC, a abonar por meses adelantados, en la cuenta que Visitacion designe al efecto, en los cinco primeros días de cada mes, más la mitad de los gastos extraordinarios.
Atribución del uso de la vivienda familiar a Patricio .
Fijación de un régimen de visitas a favor de Patricio que evolucionará de la siguiente forma, siempre que cuente con el informe favorable de los técnicos que las supervisen, según las necesidades de la menor: Durante los dos primeros meses, dos horas de los martes, en el punto de encuentro de DIRECCION001 , supervisadas por técnicos.
A partir de entonces, si existe informe favorable, se ampliará a cuatro horas y, si la evolución de la relación entre padre e hija lo permite, a la tarde entera, con entrega y recogida en el punto de encuentro, pudiendo desarrollarse la visita fuera del centro.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO. Contra la relacionada sentencia D. Patricio interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a las demás partes, la representación de DÑA. Visitacion presentaba escrito de oposición al recurso y el Ministerio Fiscal de adhesión parcial al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 21/05/19.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Cuestiones controvertidas.
El apelante impugna los siguientes pronunciamientos contenidos en la sentencia: 1. Régimen de visitas: interesa la supresión de la segunda fase de visitas tuteladas en el punto de encuentro por espacio de 4 horas, por vulneración del artículo 12 del Decreto 11/2010 de 4 de marzo por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento, que establece una duración máxima de las visitas tuteladas de 2 horas.
2. Patria potestad: el recurrente impugna la suspensión del ejercicio de la patria potestad hasta el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la madre impuesta en procedimiento judicial, por entender que la misma puede salvarse mediante la intervención de persona intermedia.
3. Pensión de alimentos: se impugna la suma de 200 euros mensuales acordada en la sentencia por considerar que los ingresos del recurrente son inferiores a los considerados en la sentencia, y los de la apelada superiores.
Por su parte, la apelada no formula una estricta oposición al primer motivo de impugnación, insiste en la incompatibilidad de la prohibición de aproximación y comunicación con el ejercicio de la patria potestad, y asimismo asume las condiciones económicas de uno y otro progenitor recogidas en la sentencia.
Final mente, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en lo que al primer motivo de impugnación se refiere, para suprimir la fase de cuatro horas de visita tutelada en el punto de encuentro y en su lugar añadir un día semanal de visitas.
SEGUNDO. Régimen de visitas.
Al respecto, debe estimarse el recurso en la medida en que todas las partes convienen en la imposibilidad de cumplimiento de la segunda fase prevista en la sentencia, a partir del tercer mes y por espacio de 4 horas, que además resulta incuestionable a la vista del artículo 12 del Decreto 11/2010 de 4 de marzo por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento, que establece una duración máxima de las visitas tuteladas de 2 horas, por lo que dicha fase debe suprimirse.
No obstante, no estimamos precisa la sustitución de dicha fase por un período en el que se amplíen las visitas a dos días semanales, como propone el Ministerio Público, toda vez que de un lado el apelante ha manifestado la dificultad de su cumplimiento, y de otro lado no encontramos inconveniente en el paso directo de la visita supervisada a la visita abierta, en todo caso condicionada al informe favorable de los técnicos que las supervisen.
TERCERO. Patria potestad.
La sentencia acuerda la suspensión del ejercicio de la patria potestad por parte del padre hasta el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la madre impuesta en procedimiento judicial. Por su parte, el apelante considera que la objeción referida puede salvarse mediante la intervención de persona intermedia, argumento que no asumimos, toda vez que la sentencia no priva al apelante de la patria potestad, sino que únicamente acuerda la suspensión en el ejercicio de esta ante la constatada incompatibilidad con el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la madre de la menor, cuya apreciación compartimos con la juzgadora de instancia, sin que la pretensión de ejercicio de la patria potestad a través de persona interpuesta que propone el apelante permita enervar tal inconveniente, dado que no dejaría de constituir una forma de comunicación incompatible con el cumplimiento de la pena impuesta en el proceso penal.
CUARTO. Cuantía de la pensión alimenticia.
La sentencia cuantifica en 200 euros el importe mensual a satisfacer por el apelante en concepto de pensión alimenticia, cifra que estima excesiva de acuerdo con sus ingresos y los de la madre. Sobre el particular, consta aportada una nómina del apelante por importe de 500 euros mensuales, y la madre reconocía unos ingresos de 430 euros mensuales, declaración que estimamos verosímil a la vista de la renuncia a pensión compensatoria efectuada. No obstante, de la declaración del apelante en la vista, y de los datos consignados en los informes del equipo técnico del punto de encuentro de DIRECCION001 , se advierte la existencia de signo manifiestos de una capacidad económica superior a la que resulta de la nómina aportada, a la vista de los indicios externos que resultan del elevado coste de los viajes que realiza aquel, por lo que en suma estimamos razonable y justificado el importe acordado en sentencia.
QUINTO. Por lo que se refiere a las costas procesales, no resulta procedente su imposición de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Rodríguez Juan en nombre y representación de D. Patricio contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 12 de julio de 2018, en los autos de Divorcio Contencioso nº 27/2018 de dicho Juzgado, y que modificamos exclusivamente para suprimir la segunda fase del régimen de visitas acordado en la sentencia, de manera que en lugar de la visita de 4 horas, se pasará a una visita externa de tarde, una vez transcurridos los dos primeros meses, y en todo caso condicionada al informe favorable de los técnicos que las supervisen.
Sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
