Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 74/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 181/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100159
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4886
Núm. Roj: SAP M 4886/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094232
Recurso de Apelación 74/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 530/2016
APELANTE: Torcuato
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ
APELADO: D./Dña. Valle
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 181/2019
ILMAS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
530/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de D./Dña. Torcuato apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Valle apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA
GARCIA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de DOÑA Valle contra DON Torcuato , debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, Planta NUM001 , portal NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 29, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca nº NUM006 y plaza de aparcamiento nº NUM007 en planta NUM008 de edifico o bloque nº NUM009 de la CALLE000 nº NUM010 inscrita en el número NUM011 que comparten a partes iguales la demandante y el demandado, mediante su adjudicación a uno de los comuneros con indemnización al otro, y a falta de acuerdo, mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio conforme a su participación. El valor de venta en pública subasta o de adjudicación a una de las partes, será el determinado por el perito judicial en este proceso (613.600 euros la vivienda y 21.000 la plaza de aparcamiento) repartiéndose el producto conforme a sus respectivas participaciones deducidos los gastos y cargas de los inmuebles. La cantidad así resultante, deberá ser minorada en su caso, con los gastos relativos a la copropiedad no asumidos por uno de ellos desde la sentencia de divorcio hasta la adjudicación o venta de los inmuebles, a determinar en ejecución de sentencia. En caso de no realizarse la adjudicación o venta trascurrido un año desde la presente resolución, se practicará, a falta de acuerd9o entre las partes, una nueva tasación. Se condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por Dª. Valle , se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común contra D. Torcuato , solicitando se venda en pública subasta la vivienda con su garaje anexo, que es objeto de la presente acción, de la que son copropietarios los litigantes por haberla adquirido al 50%, si las partes no llegaran a un acuerdo respecto a su adjudicación a uno de ellos al negarse el demandado a la división.
Tras oponerse el demandado en su contestación a los pedimentos de la demanda manifestando que las partes tenían un acuerdo de no dividir la vivienda, durante 36 meses, contados desde el 29 de diciembre de 2015, y además señala que la demandante no está cumpliendo con sus obligaciones de entregar la vivienda para que resida el demandado como correspondía en virtud de resolución judicial y formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 172.413 euros, más los intereses legales correspondientes, que el mismo puso demás para la compra de la vivienda.
La actora contesta la demanda reconvencional afirmando que las partes, casadas en separación de bienes, compraron la vivienda al 50%, para que constituyera su domicilio familiar, y ambos aportaron las mismas cantidades para la compra y sostenimiento para las cargas del matrimonio, con intención de adquirir la vivienda por mitad, y sin repercutirse cantidad alguna, y así lo hicieron constar en la escritura de compra, en la que en un principio se hizo constar que la vivienda se adquiría para su sociedad de gananciales, y posteriormente, ya divorciados en la escritura de rectificación otorgada el 29 de diciembre de 2015, en la que tampoco se hizo reserva de cantidad alguna, puesto que solo se hizo constar que la vivienda se adquirió por mitades indivisas con carácter privativo, puesto que el matrimonio se rigió por el régimen de separación e bienes.
Seguidos los trámites procesales de rigor, el Juzgado de instancia dicta sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada-reconviniente recurso de apelación, presentando la contraparte escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación del derecho, en cuanto a la extinción del condominio.
La atenta lectura de los fundamentos de la sentencia apelada y el detenido examen de todo lo actuado en la instancia permite adelantar la desestimación del presente recurso en todos y cada uno de sus motivos.
No incurre el Juzgador de instancia en ninguna de las equivocaciones e infracciones legales que denuncia el recurrente, sino que por el contrario, a lo largo de los fundamentos de su sentencia, hace una correcta y adecuada aplicación e interpretación de las normas, tanto procesales como sustantivas, que motivan sus argumentos y conclusiones. Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos tales fundamentos y añadimos, saliendo al paso de las objeciones sobre las que incide el recurrente, las siguientes consideraciones: El Código Civil, regula la comunidad de bienes, siguiendo al tipo de comunidad romana, en la que la facultad de pedir la división es inmanente a la copropiedad: es irrenunciable (tenencias de 28 de noviembre 1957, 15 de febrero de 1966, 18 de enero de 1968) e imprescriptible ( artículo 1965 del Código Civil ).
En este sentido, el artículo 400 CC establece que 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común'. Y, solo permite excluir la división, de forma temporal, al admitir el párrafo segundo del artículo 400 la posibilidad de un pacto de exclusión de la división, que deberá ser celebrado por todos los copropietarios por unanimidad, pero que no cabe ser indefinido ni perpetuo, de acuerdo con la irrenunciabilidad de la división: ... al señalar que 'Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años', permitiendo asimismo prorrogar esta exclusión de la división, por nueva convención, siempre con la misma unanimidad y el mismo plazo máximo de los diez años.
No es un caso de exclusión de la división el que la cosa sea materialmente indivisible, pues impedirá la material pero no la económica.
El mismo precepto señala que, 'Si la cosa es indivisible, por indivisibilidad física (art. 404) o porque resultaría inservible para el uso a que se destina (art. 401), se hará la división económica, mediante la adjudicación a uno de los copropietarios que pagará el precio que corresponda a los demás según sus cuotas, si todos están conformes, o se venderá y se repartirá el precio entre todos ellos, también según sus cuotas (art. 404)'.
El primer párrafo del artículo 400 del Código Civil en relación con la copropiedad, señala expresamente que: 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad'. Cabría también añadir 'por cualquier causa', pues la facultad de instar la división de la cosa común no necesita fundamentarse en ninguna justa causa ni en razones objetivamente atendibles. Basta sencillamente que al comunero así lo desee, (siempre y cuando no incurra en un supuesto de abuso de derecho) solicitar la división.
Nuestro Código, sólo limita la facultad de instar la división de la cosa en los casos en que exista un pacto de indivisión o cuando la cosa sea objetivamente indivisible.
Fuera de tales casos, cualquier comunero puede ejercitar la acción de división (la actio común dividendo del Derecho romano) cuando lo considere conveniente, pues además la acción tiene carácter imprescriptible: 'No prescribe entre (...) condueños (...) la acción para pedir 8...) la división de la cosa común' (art. 1.965).
Se trata de un pacto (o, en su caso, de una imposición, por acto unilateral, en los supuestos de comunidad incidental), en virtud del cual resulta obligado conservar la cosa indivisa, pero siempre por un determinado plazo temporal, no de forma indefinida).
Queda vetada igualmente la división en caso de que la cosa común sea objetivamente indivisible, de forma tal que, de llevarse a cabo la división, resultará inservible la cosa para el uso a que se destina (art. 401.1).
Por consiguiente, la Ley, potenciando incluso en estos casos la finalización de la situación de copropiedad, procura que, en primer lugar, los condueños convengan en que se adjudique a uno de ellos la cosa indivisible (llegándose así a la propiedad individual); amenazándoles además con que, en caso de que no se llegue a tal pacto, habrá de venderse la cosa y repartirse el precio entre los copropietarios (art. 404), de conformidad con sus respectivas cuotas (art. 1062, que establece reglas similares en sede de herencia).
La adjudicación a cualquiera de los condueños supone por supuesto que el adjudicatario habrá de abonar a los restantes copropietarios el valor de su cuota (indemnizando a los demás, dice el art. 404) y, previa valoración de la cosa común.
Por tanto, la acción del división de cosa común consagrada en el artículo 400 C.C . es una facultad esencial, que evita la comunidad, como estado transitorio mirado con disfavor por la ley, y que el Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común.
La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ).
Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
En cuanto a la valoración probatoria, este Tribunal ha reseñado reiteradamente que: 'conviene tener presente el reiterado criterio jurisprudencial que viene estableciendo que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados de éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación que preside el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respecto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio'.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
A la vista de todo lo actuado, no puede acogerse la interpretación que se hace por el recurrente en cuanto, como aprecia la juzgadora de instancia, no ha quedado acreditado pacto alguno de indivisión de la finca, y la parte se refiere a motivaciones particulares y subjetivas o personales, para negarse a la división, puesto que en el Código civil, no se distinguen supuestos o se introducen condiciones, con respecto a la venta.
Además, en la regulación legal, la facultad de ejercitar la división es una facultad indiscutible, incondicional, innegociable, constituyendo la regla general, frente a las situaciones de indivisión.
Lo cierto es, que en la su contestación a la demanda, la parte se opuso a la división, al solicitar la desestimación de la demanda en la que se solicitaba la división, solicitando literalmente, que se desestime la demanda de división de la cosa común por pacto de no división en 36 meses. Pacto de no división, que no quedó acreditado, puesto que por el contrario, lo acreditado, con la testifical practicada, mediante respuesta escrita de la entidad BANKIA, es que la división la estima el demandado perjudicial o lesiva para el interés de la comunidad en tanto conlleva el pago de una penalización por el crédito pendiente con esta entidad, y lo cierto es que además, exigió que tal pérdida en caso de procederse a la venta afectara sólo a la parte demandante, al contravenir dicho pacto, cuando lo cierto, es que tal penalización, como en caso de disminución en la valoración de venta del inmueble debiera propagarse a ambos cotitulares; esto es les afecta en igual reciprocidad a uno y otro comuneros, en tanto cotitulares del inmueble. El pacto de indivisión, tal como estimó la sentencia recurrida, no quedó acreditado, y por el contrario, lo que quedó acreditado, fue la negativa del demandado a la división, por estimar que podía serle perjudicial, lo que evidencia su contestación a la demanda, y su oposición a la división, justificándose por tanto la imposición de costas, puesto que así lo determina el artículo 394.1 LEC , y puesto que lo que quedó acreditado, es la situación de copropiedad, y la falta de acuerdo, por la negativa del demandado para salir de dicha situación, y en consecuencia, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales que exige el art. 400, y concordantes, del Código Civil , para estimar la acción ejercitada en el presente, y la necesidad de la parte demandante de acudir al procedimiento para proceder a la división, ante la negativa del demandado.
Por tanto, el motivo debe desestimarse.
CUARTO.- En cuanto a la demanda reconvencional, desestimada en la sentencia, se opone error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del derecho en la determinación de las cuantías reclamadas por el apelante.
Alega la parte apelante que está acreditado que la vivienda supuso un coste total de 357.990,09 euros, 330.556,75 euros del precio de la vivienda, más otros 27.433,34 de gastos de escritura e hipoteca, de los que D. Torcuato , aportó 87.990,09 euros e igualmente, aportó una cantidad muy superior para las amortizaciones que hizo en exclusiva del préstamo hipotecario, solicitando se condene a Dª. Valle a abonarle la cantidad de 172.413 euros, abonados de más y puesto que cada uno debería haber pagado el 50% .
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera, como ya se ha señalado, que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y la vista, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los interrogatorios de parte - artículo 316.2 de la LEC -, documentos privados - artículo 326 de la LEC - y declaración testifical - artículo 376 de la LEC ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta -al considerarla errónea, por la parte apelante.
Efectivamente, el escrito de apelación no tiene en cuenta los argumentos esgrimidos por la sentencia recurrida, extractando, o teniendo en cuenta solamente la parte de la misma o del procedimiento en general que más se acomoda a la pretensión del apelante, pero obviando el resto.
La prueba documental aportada, consistente, en los extractos de movimientos de una cuenta común incorporada como documento nº 10 de la contestación a la demanda, y el extracto de movimientos de la cuanta de titularidad exclusiva de Dª. Valle , sin que se aportara extracto alguno de la cuenta titularidad exclusiva de D. Torcuato , es correctamente valorada por la juzgadora, puesto que los ingresos que se señalan de determinados cheques, no acreditan la procedencia real de las cantidades consignadas en los mismos, ni que dichas cantidades no fueran compensadas con otras aportaciones realizadas por Dª. Valle , ciertamente además, en la escritura de compraventa no se hizo constar reserva alguna respecto a aportaciones realizadas por ninguno de los esposos, sino que se hace constar que se adquiere para la sociedad de gananciales del matrimonio, pese a que estaban casados en separación de bienes, lo que evidencia la intención de las partes de adquirir por partes iguales la vivienda, lo que queda corroborado, puesto que incluso, después del divorcio, la escritura de rectificación otorgada el 29 de diciembre de 2015, cuando las partes ya se encontraba en trámite de divorcio, tampoco se hizo constar reserva de cantidad alguna. En cuanto a las cantidades abonadas por cada una de las partes, que no han quedado acreditadas, puesto que lo que consta es que ambos atendían con sus ingresos todos los gastos de la familia, por lo que con independencia de que la vivienda no constituya una carga del matrimonio, lo cierto es que ambos hicieron aportaciones tanto para la hipoteca como para otros gastos, en función de sus respectivos ingresos, que como valora la sentencia de instancia, tampoco ha quedado acreditado.
Es lo cierto que durante la convivencia, ambos esposos contribuyeron al abono de los gastos familiares en distintas proporciones, lo que viene a evidencia la falta de acreditación de la obligación reclamada, puesto que frente al hecho constitutiva de la misma alegada en la demanda reconvencional, la demandada ha acreditado el ingreso de continuas cantidades tanto para el pago de la hipoteca, como para el pago de los gastos de la familia, como el colegio de las hijas, de lo que se ocupaba ella exclusivamente, de hecho extintivo de la referida obligación.
Efectivamente, la resolución judicial recurrida no adolece ni de falta de motivación ni de errónea valoración de prueba, conforme se acaba de argumentar. Lo cierto es que la parte actora no ha logrado probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda ( artículo 217. 2 de la LEC ), y, por ello, la Juez de instancia ha desestimado motivadamente dichas pretensiones al considerar dudosos al tiempo de dictar sentencia unos hechos relevantes para la decisión cuya carga probatoria correspondía a la demandante ( artículo 217.1 de la LEC ). Téngase en cuenta que los documentos aportados con la demanda reconvencional nada acreditan por sí mismos en orden exceso de pago que D. Torcuato reclama, y además como recoge la sentencia de instancia desde 2011, las declaraciones para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportadas, dejaron constancia de que prácticamente no tenía ingresos, así consta igualmente en la sentencia de divorcio, sin que por otra parte, conste acreditado que las facturas de honorarios aportadas, se destinaran precisamente al pago de la hipoteca sobre la vivienda, que ahora se reclama. En definitiva, la falta de prueba de los hechos en los que el demandante reconvencional basa su reclamación determina la desestimación de dicha demanda reconvencional y la absolución de la demandada, de todos los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moya Gómez, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid bajo el cardinal 530/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0074-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 74/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
