Sentencia CIVIL Nº 181/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 743/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100205

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10389

Núm. Roj: SAP M 10389/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0189132
Recurso de Apelación 743/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1095/2016
APELANTE: Dña. Sandra
PROCURADOR Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON
APELADO: D. Nazario
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1095/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Sandra representado
por la Procuradora Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON y defendida por la Letrada Dña. MARÍA SIMÓN
BORRALLO, y como parte apelada D. Nazario , representado por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE
GREGORIO y defendido por el Letrado D. GREGORIO LA MORENA AZAÑA; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimo la demanda presentado por la representación procesal de D.

Nazario contra Dña. Alicia , D. Torcuato y Dña. Bárbara y declaro el desahucio de los demandados de las vivienda que ocupan, piso NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, debiendo, los demandados, dejarla libre y expedita y a disposición del demandante apercibiéndole de lanzamiento sino desaloja la finca en plazo legal. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Sandra a la que se opuso la parte apelada D. Nazario y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia apelada.

La demanda presentada por don Nazario contra doña Alicia y don Torcuato , planteaba acción de desahucio en precario respecto de la vivienda propiedad del actor, sita al piso NUM000 de la casa número NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid, adquirida por título de herencia de sus padres, que se dice ocupada por los demandados sin título, y sin satisfacer retribución. Solicitando por ello se declare haber lugar al desahucio, condenando a los demandados a dejar libre el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Por el actor se presentó escrito de ampliación de la demanda contra doña Sandra , hija de los codemandados, que se acordó en virtud de decreto de 6 de Noviembre de 2017.

Mediante providencia de 9 de Febrero de 2018 se declaró en situación de rebeldía a los demandados.

Celebrada vista, con la sola asistencia de la parte actora, recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, razonando que, ejercitada la acción prevista en el art. 250.1.2ª L.E.c., se ha acreditado la ocupación de la vivienda por la parte demandada, sin haber probado por su parte disponer de título de ocupación, o satisfacer retribución por el disfrute del inmueble.



SEGUNDO.- Motivo único de recurso.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Sandra , alegando que durante la tramitación del procedimiento se ha vulnerado el principio de defensa contemplado en el art. 24 CE, por concurrir circunstancias excepcionales de salud de la ahora apelante que le impidieron personarse en el procedimiento, así como presentar escrito de contestación a la demanda. Se adjuntan informes médicos acreditativos de las hernias discales padecidas por doña Sandra , quien igualmente sufre agorafobia con frecuentes brotes que le impiden moverse. Asimismo, se presenta contrato privado de compraventa de la vivienda ' sólo en aras a acreditar que perfectamente tenía pruebas y medios para oponerse y contestar a la demanda formulada de contrario, pero que, por circunstancias excepcionales de salud, le han impedido personarse en la primera instancia'. Mediante otrosí se añade que ' esta parte no aporta prueba en segunda instancia, por lo que considera innecesaria la celebración de vista'.



TERCERO.- Valoración de lo actuado.

El ámbito del recurso ha de ceñirse a los motivos de impugnación suscitados por la parte apelante, por imperativo del art. 465.4 L.E.c., a cuyo tenor ' la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso', acorde al principio tantum devolutum quantum apellatum. Sobre dicho planteamiento, procede revisar lo actuado en orden a esclarecer si doña Sandra se encontraba impedida, tras resultar emplazada personalmente, para comparecer en el procedimiento mediante Abogado y Procurador, y presentar escrito de contestación a la demanda.

Valorando la prueba documental clínica aportada por la apelante, se observa el diagnóstico de distintas dolencias de la columna cervical, pero sin indicio alguno de que impidan, ni de que obstaculicen gravemente, la movilidad de doña Sandra . Asimismo, en Abril de 2016 se alude a una consulta de psicología por ' trastorno de ansiedad con agorafobia', que además de limitarse a una ocasión única, resulta muy anterior a la práctica del emplazamiento para contestar a la demanda, constatándose que en el listado de consultas médicas posteriores habidas hasta Julio de 2017 (f. 93) no ha vuelto a reproducirse episodio alguno. Además de todo ello, en las 'Observaciones' anotadas por el psicólogo en el documento de Interconsulta obrante al f. 89 vto., y que no se reproducen aquí por afectar a la intimidad de la interesada, se desprende que en aquella ocasión única en que consta el trastorno de agorafobia, se contiene una descripción clínica que no sólo es compatible con las salidas de la vivienda a la vía pública, sino que incluso refleja expresamente que se producen dichas salidas. Finalmente, de lo actuado se infiere que, tras la notificación de la sentencia a la ahora apelante, ésta gestionó la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid, obteniendo las correspondientes designaciones de Abogado y Procurador para la interposición de recurso de apelación, lo que denota que podía haber desplegado la misma actuación tras resultar emplazada personalmente para contestar a la demanda.

Todo lo expuesto conduce a excluir la indefensión pretendida en el recurso, y por ende a confirmar en sus propios términos la sentencia apelada.

Se aporta contrato privado de compraventa de vivienda, exclusivamente a los efectos de ' acreditar que perfectamente tenía pruebas y medios para oponerse', si bien, no constatándose infracción procesal alguna determinante de indefensión, no resulta posible abordar el análisis de fondo de la controversia.

Parece oportuno añadir que, si bien durante la diligencia personal de emplazamiento practicada con doña Sandra , se hace constar la manifestación de ésta de haber fallecido sus padres, ahora codemandados, es lo cierto que dicha alegación no se reproduce en el escrito de recurso, ni se aporta justificación documental del fallecimiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Campanón en representación de doña Sandra , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, bajo el número 1095 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0743-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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