Sentencia CIVIL Nº 181/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 181/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1288/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 181/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100688

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12604

Núm. Roj: SAP M 12604/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0003332
Recurso de Apelación 1288/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 447/2016
APELANTE: Dña. Concepción
PROCURADOR: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
IMPUGNANTE: D. Eugenio
PROCURADORA: Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos bajo el nº 447/2016 ante el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 , entre
partes:
De una, como apelante, doña Concepción , representada por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto.
De la otra, también como apelante, vía impugnación, don Eugenio , representado por la Procuradora
doña Lucrecia Rubio Sevillano.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que parcialmente estimando la demanda interpuesta por Concepción contra Eugenio , debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos, con los efectos legales correspondientes, y la adopción de las siguientes medidas: Primera. La patria potestad será ostentada y ejercida conjuntamente por ambos progenitores, quedando los menores bajo la guarda y custodia de su madre.

Segunda. El régimen de comunicación, estancia y visitas del progenitor no custodio con la menor se concreta en los siguientes periodos: Hasta el 29 de enero de 2019, fines de semana alternos, tanto el sábado como el domingo de ese fin de semana, sin pernocta, en el horario que pacten, y, en su defecto, desde las 10 horas hasta las 19 horas, así como todas las tardes de los miércoles, desde la salida del centro escolar o guardería, o, en su defecto, desde las 18 hasta las 20,30 horas, en defecto de acuerdo. Los menores serán recogidos y entregados en el domicilio materno. No tendrá lugar este régimen exclusivamente durante las vacaciones laborales de la madre, en defecto de acuerdo.

A partir del 29 de enero de 2019: Fines de semanas alternos desde la finalización del horario escolar o extraescolar los viernes que serán recogidos por el padre en el colegio, hasta 20 horas del domingo, que serán llevados por el padre al domicilio materno, y en el supuesto de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo abarcará desde la finalización de las clases o actividades extraescolares el último día lectivo hasta días antes al inicio de las clases.

Miércoles por la tarde, desde la finalización del horario escolar o extraescolar, siendo recogidas por el padre en el colegio hasta las 20 horas, que será llevada al domicilio materno.

Mitad de las vacaciones escolar o extraescolares de navidad y verano, así como la totalidad de las vacaciones escolar o extraescolares de la Semana Santa, en años alternativos. En caso de discrepancia, elegirá el padre los años pares y la madre los impares.

A tal efecto, el primer periodo de las vacaciones escolar o extraescolares de navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo periodo desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 21 horas del último día no lectivo. Las vacaciones de semana santa comenzarán desde la finalización del horario escolar o extraescolar o extraescolar o extraescolar el último día lectivo finalizarán a las 21 horas del domingo de resurrección.

El régimen de visitas de fines de semana quedará en suspenso durante los periodos vacacionales en los que corresponda estar en compañía de la madre.

Tercera.- Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos comunes a satisfacer por el progenitor no custodio la cantidad global de setecientos euros -700 €- que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre; cantidades que se actualizarán anualmente cada uno de enero y a partir del año 2017 conforme a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.

Todo ello sin imposición de costas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Concepción , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Eugenio , escrito de oposición así como de impugnación; y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de febrero del mismo año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Concepción , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de fecha 12 de diciembre de 2016, y Auto Aclaratorio de 26-1-2017, que decreta el divorcio y entre otras medidas acuerda que el padre deberá a abonar una pensión de alimentos para sus dos hijos de 700 € mensuales, actualizable anualmente, conforme al IPC cada uno de enero que publique el INE, por meses anticipados, que deberá ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe; y los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.

Se impugna en el recurso la cuantía de la pensión alimenticia solicitando que se debe de elevar a 600 € mensuales para cada hija, en total 1.200 €, que se fije el pago de la pensión de alimentos se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda y el régimen de visitas con el padre. Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de la norma legal y la jurisprudencia; segundo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia establecida; tercera, error en la valoración en relación con el régimen de comunicación fijado. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acuerde: 1. Se fije la pensión alimenticia que se ha de abonar desde la presentación de la demanda, descontando las cantidades que conste probado que se abonaron por el padre desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.

2. Se fije una Pensión de Alimentos de 600€ por niña en total 1.200 €.

3. Se acuerde el siguiente régimen de comunicaciones y visitas, de los menores con el padre, hasta que la menor Gabriela cumpla los 3 años: - Sábados sin pernocta, recogiendo a los menores en el domicilio materno a las 9,30h a las 19h.

- Los miércoles desde la guardería o centro escolar hasta las 19h; si no hubiera desde las 16,30 a las 19,00h.

- No tendrá este régimen exclusivamente durante las vacaciones de la madre.

- Los días 25 de diciembre y 1 de enero desde las 9,30 a las 20,00h.

- Semana Santa el sábado y domingo de resurrección, desde las 9,30 hasta las 20,00h.

- Verano, en la segunda quincena de agosto, todos los días desde las 9,30h a las 20,00h.

A partir del último día de colegio de junio de 2019, curso en que cumple los 3 años.

- Fines de semana alternos, desde el colegio hasta el lunes, en el colegio.

- Los miércoles con pernocta desde la salida del colegio hasta el jueves en el colegio.

- Los puentes y festivos se unirán a quien corresponda el fin de semana.

- Navidades por mitad, correspondiendo siempre el primer periodo al padre, desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre que llevara a los niños a la casa de la madre.

- Semana Santa en exclusiva para cada progenitor correspondiendo la primera al padre, en 2020 y así sucesivamente.

- Verano, será por mitad correspondiendo el primer periodo para el padre siempre se iniciara el último día de junio de colegio hasta las 20,00h del día 30 de junio que llevara a los niños a la casa de la madre.

Desde el 15 de julio a las 20,00h que el padre los recogerá en el domicilio materno, hasta las 20,00h del día 31 de julio, y desde las 20,00h del día 15 de agosto hasta las 20,00 del 31 de agosto.

- El segundo periodo de verano siempre corresponderá a la madre, será desde las 20,00h del día 30 de junio hasta las 20,00 del día 15 de julio. Desde las 20,00h, del día 31 de julio, hasta las 20,00h del día 15 de agosto, y desde las 20,00h del 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

El régimen de visitas y comunicaciones del progenitor paterno con sus hijos menores hasta junio de 2019, será de los sábados desde las 9:30h hasta las 19:00h El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la impugnación y la confirmación de la sentencia, por entender que es ajustada a derecho y ampara de forma conveniente a los menores en relación con su situación.

Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, en el régimen de visitas fijado, solicitando: Hasta que la menor Gabriela cumpla los 3 años, el 29 de enero de 2019, las visitas serán del siguiente modo: - Sábados y domingos de fines de semana alterno, sin pernocta, recogiendo a los menores en el domicilio materno a las 9,30h a las 19h.

- Los miércoles desde la guardería o centro escolar hasta las 19h; si no hubiera desde las 16,30 a las 19,00h.que los retornara al domicilio materno.

- No tendrá este régimen exclusivamente durante las vacaciones de la madre.

- Los días 25 de diciembre y 1 de enero desde las 9,30 a las 20,00h.

- Semana Santa el sábado y domingo de resurrección, desde las 9,30 hasta las 20,00h.

- En las vacaciones de Verano, se continuara con el régimen de ordinario. La primera quincena de agosto será para la madre sin visitas del padre, la segunda quincena de agosto será para el padre desde las 9:30 h a las 20:00 h.

A partir de que Alegra cumple los 3 años: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, en el colegio.

- Los miércoles con pernocta desde la salida del colegio hasta el jueves en el colegio.

- Los puentes y festivos se unirán a quien corresponda el fin de semana, se repartirán de forma equitativa.

- Navidades por mitad, correspondiendo siempre el primer periodo al padre, desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre que llevara a los niños a la casa de la madre. El segundo turno será siempre para la madre - Semana Santa en exclusiva para cada progenitor correspondiendo la primera al padre, en 2019 y así sucesivamente.

- Verano, será por mitad correspondiendo el primer periodo para el padre siempre se iniciara el último día de junio de colegio hasta las 20,00h del día 30 de junio que llevara a los niños a la casa de la madre.

Desde el 15 de julio a las 20,00h que el padre los recogerá en el domicilio materno, hasta las 20,00h del día 31 de julio, y desde las 20,00h del día 15 de agosto hasta las 20,00 del 31 de agosto.

- El segundo periodo de verano siempre corresponderá a la madre, será desde las 20,00h del día 30 de junio hasta las 20,00 del día 15 de julio. Desde las 20,00h, del día 31 de julio, hasta las 20,00h del día 15 de agosto, y desde las 20,00h del 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

- Los días festivos entre semana le corresponden al cónyuge que tenga asignado ese día, si un año se produjese desigualdad en el número de festivos se establecer un día festivo alternativo para cada uno.

La parte recurrente se opone a la impugnación, solicitada en el régimen de visitas.



SEGUNDO.- Infracción de la norma legal y la jurisprudencia al no fijar la Retroactividad de la pensión alimenticia.

En el presente supuesto ni la sentencia de divorcio ni el Auto de Aclaración se pronuncian sobre el momento desde el que se debe de abonar por el padre la pensión de alimentos, alegando que no se solicitó en la demanda y que la jurisprudencia a la que se hace referencia, permite excepciones a la norma general prevista en el art. 148 CC La cantidad acordada en la sentencia de pensión de alimentos para los hijos, en el procedimiento de divorcio, se ha de abonar desde la presentación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art 148 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial, así Sentencia del Pleno del TS de fecha 26 de marzo de 2014, fijo como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'; y posteriores reiterando la doctrina entre otras SSTS de 18-11-2014 , y 12-2-2015 y 23-6-2015, 14-7-16, 30-9-16, 29-9-16 En consecuencia el motivo del recurso se debe estimar, porque los alimentos se han de abonar desde la presentación de la demanda, sin necesidad de que se solicite, porque puede ser aplicada de oficio la retroactividad de la pensión; sin que se pueda compartir el fundamento alegado, de que no se solicitó o que se pudieron solicitar medidas provisionales o provisionales previas; y en este caso se ha de estar al momento de presentación de la demanda, el 28 de junio de 2016, descontándose las cantidades abonadas por el padre en el periodo comprendido entre la presentación de la demanda y la sentencia de divorcio; en el presente procedimiento se ha acreditado que se ha abonado por el padre ingresos para cubrir las necesidades de los hijos, que se deberán de descontar de la pensión que se ha fijado, y será objeto de valoración en el siguiente fundamento, reconocidos por la contraparte están las siguientes cantidades, en julio de 2016, 100 € (el 4-7-2016), 800€, (15-7-16, y 22-7-16); en agosto 400€ (18-8-16) y 106€ (vacuna); y 400€ (2-9-16), constando al folio 266 de las actuaciones.

El motivo del recurso debe estimarse.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Se cuestiona la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de 600 e para cada hijo menor, en total 1.200€, alegando en el motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Para determinar la contribución a los alimentos del hijo menor del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142, 144, 146 y 147 todos del Código Civil, porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas del hijo ( art 93 CC), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC, constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.2 de la CE., basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.

Se alega en el recurso, en síntesis, la situación económica del padre que es autónomo desde el año 2009, titular de 5 bienes inmuebles, de ellos 3 viviendas y un local comercial y un solar; y 4 vehículos, se dedica a las reformas de viviendas, tiene una hipoteca desde el 18-6-2008, del que solo queda pendiente un capital de 21.999 al tiempo de la sentencia, de la que se han amortizado con ingresos en efectivo la cantidad de 21.820€ como reconoció en la vista el demandado; vive con su madre sin necesitar contribuir a su mantenimiento; tiene dos locales comerciales alquilados, que no constan declarados; le reportan según manifiesta la esposa 500 y 280 €; que él maneja mucho dinero en efectivo, en el banco solo se pagan los recibos obligatorios, los IRPF no reflejan la realidad; mientras que la madre es comercial su nómina oscila entre 1.100 y 1.400; la guardería supone 555 € al mes por los dos menores, y el alquiler de la vivienda donde viven la madre y los menores tiene una renta de 620 € y necesita la ayuda de una cuidadora abonando 240 € por las horas que asiste, además de los gastos propios de los menores de esa edad En definitiva considera la recurrente que no se ha valorado bien el nivel de vida del padre, sus ingresos los de la madre y los gastos de los dos menores.

La sentencia de instancia reconoce una opacidad absoluta en la actividad económica del padre, no guarda relación sus ingresos reconocidos con su el nivel de vida demostrado; y ha fijado una pensión de alimentos de 700 € mensuales para las dos menores.

Valorando la prueba obrante y visionado el juicio, aunque sin solución de continuidad, los inmuebles y vehículos reconocidos por el padre los inmuebles y 2 vehículos, que obtiene en los alquileres 280 y ahora 480 €, los IRPF de los años 2015 y 2014, sus contribuciones a las necesidades de sus hijos al momento inicial de su ruptura, en definitiva los ingresos del demandado, y su dedicación a reformas que le permite también obtener otros ingresos más opacos; que el padre no acredita su situación económica de modo claro y total, existiendo indicios de otros ingresos; y la situación económica de la madre, trabaja en una empresa con un sueldo fijo que en ningún caso llega a los 1.500 € mensuales netos sin bienes de su propiedad; y sobre todo las necesidades de los dos hijos menores, de vivienda, porque es de alquiler, se abona 620 €, de guardería, ayuda de cuidadoras para que la madre trabaje, posterior colegio, alimentación en sentido amplio abarcando todas las necesidades de pañales, farmacia no cubierta por la SS, droguería, se ha de concluir que se considera escasa la cantidad fijada en la sentencia, considerando más proporcionada a la situación económica de cada uno de los padres y a sus necesidades, la cantidad de 800 € para las dos menores, 400 € para cada uno de ellos.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.



CUARTO.- Régimen de visitas.

Se da respuesta conjunta al tercer motivo del recurso de la madre y a la impugnación del padre.

Ambas partes reconoce buscar el interés de los menores, pero lo materializan en diferencias, en realidad pequeñas, pero importantes para cada uno de ellos. Existió una propuesta de acuerdo pero el mismo ni era total, ni quedo refrendado y aceptado en la vista, teniendo que resolver el tribunal las diferencias existentes.

Lo primero que hay que poner de manifiesto que encontrándonos en febrero de 2019, y habiendo cumplido la pequeña de los hijos Gabriela los tres años, el 29 de enero de 2019, procede pronunciarse a esta Sala respecto del primer periodo solicitado por los progenitores en que no es necesario esperar a que termine el curso la hija menor Gabriela es decir, junio de 2019, para iniciar la segunda fase; porque nada se acredita ni ningún motivo de interés se alega para ello, ni por la edad, ni por el hecho de terminar el curso escolar en junio del 2019, se aprecia ningún beneficio para los menores, en definitiva se da una respuesta a un solo régimen de visitas, que entrará en vigor desde la notificación de la sentencia.

El régimen de estancias y relaciones de un hijo menor de edad, y sus condiciones se han de adoptar siempre en beneficio del menor, siendo el principio del interés del menor el que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes, por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial, por lo tanto, para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, no se debe de olvidar que los progenitores tienen la preferencia de llegar acuerdos sobre su hijo, en especial en el régimen de visitas, estancias y comunicaciones; estableciéndose en la sentencia para los supuestos en que no existe acuerdo, respetando lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, que destaca que 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', norma legal que concreta el interés del menor y lo desarrolla, debiendo respetarse también en cada supuesto concreto que nos ocupa; la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales.

Desde esta perspectiva y a falta de un acuerdo total de los padres, que tampoco existe en segunda instancia, analizado el régimen fijado en la sentencia se considera beneficioso para las hijas, porque suponen una relación frecuente, regular y pautado de las menores con su padre, progenitor no custodio, lo que permitirá el cumplimiento de los deberes de la patria potestad por ambos padres, además del desarrollo afectivo con las menores, y un mejor desarrollo de su personalidad.

Analizando cada uno de los puntos, tenemos en relación con los fines de semana alternos, se fija desde el viernes a la salida del colegio, al domingo, pero estando ambas partes de acuerdo en que sea hasta el lunes, la madre en su recurso (aunque desde que terminara el curso actual), y el padre en la impugnación, procede acceder a la petición de un régimen que en la actualidad se encuentra mucho más normalizado y generalizado, considerándolo beneficioso para los menores.

Igualmente ocurre con el día en la semana que el padre estará con los menores, Laureano y Gabriela , que se fija en el miércoles, la sentencia no establece pernocta hasta el jueves, sin embargo la madre lo reclama en su recurso, si bien a partir de junio, y el padre en la impugnación desde el 29 de enero, no existiendo ningún motivo para restringir el deseo de los padres, ni para esperar al mes de junio, se acuerda que la visitas inter semanal será desde el miércoles a la salida del colegio al jueves por la mañana que el padre o los llevara a la guardería o centro escolar.

El régimen de visitas inter semanal y de fines de semana queda en suspenso en los periodos vacacionales. Los puentes y festivos que existan se unirán al fin de semana más cercano, sin dar lugar a ninguna otra concreción, y los festivos que existan sin unirse al fin de semana se reparte de modo alternativo, entre los progenitores, comenzando por el padre.

Difiere los dos progenitores, en el régimen de las vacaciones escolares con el acordado en la sentencia, existiendo acuerdo entre los padres en la forma de distribuir las vacaciones escolares, y considerándolo beneficioso para los menores en atención a su edad actual 4 y 3 años, para no estar tanto tiempo sin relacionarse con uno de ellos, procede su aprobación.

En consecuencia procede la estimación en parte del motivo del recurso y la estimación de la impugnación.



QUINTO. - Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación y la impugnación al recurso, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Concepción , y estimando la impugnación de don Eugenio , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de DIRECCION000 , en autos de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 447/2016, seguido entre ambos, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas: 1º El padre abonara una pensión de alimento para las dos hijas menores de 400 € mensuales, para cada una de ellas, en total 800€ mensuales, desde la presente resolución, que ingresara por meses anticipados en la cuenta que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes, desde la fecha de presentación de la demanda, descontándose las cantidades abonadas por el padre desde esta fecha a la de la sentencia de instancia, que resulten acreditadas; la pensión se actualizará anualmente a primero de enero de cada año, conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios de los hijos se abonaran al 50% por los padres.

2º Se establece el siguiente régimen de comunicaciones, visitas y vacaciones, del padre con los hijos menores.

Los Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que los llevara a la guardería o centro escolar.

Los miércoles de todas las semanas, desde la salida del colegio hasta el jueves que los llevara a la guardería o centro escolar.

Los puentes y festivos se unirán al fin de semana más cercano. Los días festivos se repartirán entre los progenitores, comenzando por el padre Las vacaciones escolares de Navidades se repartirán por mitad, correspondiendo siempre el primer periodo al padre, desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre que llevara a los niños a la casa de la madre. El segundo turno será siempre para la madre Las vacaciones escolares de Semana Santa corresponderán en exclusiva a cada progenitor correspondiendo la primera al padre, en 2019 y así sucesivamente.

Las vacaciones escolares del verano, se repartirán por mitad, correspondiendo el primer periodo para el padre siempre se iniciara el último día de junio de colegio hasta las 20:00 h del día 30 de junio que llevara a los niños a la casa de la madre. Y, desde el 15 de julio a las 20:00 h que el padre los recogerá en el domicilio materno, hasta las 20:00 h del día 31 de julio, y desde las 20:00 h del día 15 de agosto hasta las 20:00 h del 31 de agosto.

El segundo periodo de las vacaciones escolares de verano siempre corresponderá a la madre, y abarcará desde las 20:00 h del día 30 de junio hasta las 20:00 h del día 15 de julio. Y desde las 20:00 h, del día 31 de julio, hasta las 20:00 h del día 15 de agosto, y desde las 20:00 h del 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

Los menores podrán comunicar diariamente con el progenitor con el que no se encuentren por teléfono o por cualquier medio telemático, en el horario que acuerden las partes, y a falta de acuerdo ente las 19:30 h y las 20:30 h.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a las partes los depósitos constituidos para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1288 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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